DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal - Responsabilidad Civil Médica. Auto DECIDE Radicación 54001-3153-006-2021-00156-01 C.I.T. 2024-0165 San José de Cúcuta, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto emitido en la audiencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de Responsabilidad Civil Médica, incoado por AMPARO GAVIRIA ARIAS, FERNANDO AVILA GUZMÁN y JENNY MALU AVILA GUZMÁN en contra de COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., CLÍNICA NORTE S.A. y PEDRO ALONSO FUENTES TORRADO, mediante el cual se deniega a los accionantes el testimonio del doctor William Alexander Chía Jaimes, arribado a este despacho el 7 de junio de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES Conformada la relación jurídico procesal dentro de la presente acción de Responsabilidad Civil Médica incoada por AMPARO GAVIRIA ARIAS, FERNANDO AVILA GUZMÁN y JENNY MALU AVILA GUZMÁN en contra de C.I.T. 2024-0165-01 Interlocutorio Apelación. Decide COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., CLÍNICA NORTE S.A. y PEDRO ALONSO FUENTES TORRADO, se convocó a las partes, mediante auto del 8 de marzo de 2023, a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso1.
En dicha sesión, llegada la etapa de decreto de pruebas la juzgadora de conocimiento decretó en la forma solicitada los medios suasorios requeridos, pero negó otros. Entre los denegados figura el testimonio del doctor William Alexander Chía Jaimes solicitado por los demandantes, habiendo soportado la jueza de conocimiento su determinación, en que el citado no tiene “percepción directa sobre los hechos” ya que su versión tiene por objeto el “informe pericial” por él rendido, que fue incorporado al plenario como prueba documental más no como dictamen pericial, siendo éste el medio de convicción que permite la citación del perito para interrogarlo2.
Inconforme con tal decisión, el apoderado de ese extremo procesal interpone de manera directa recurso de apelación3. Argumenta, que “el informe pericial de fecha 28 de mayo de 2021 (…) resulta pertinente para dilucidar los hechos de la demanda, en especial para determinar si hubo falla en la atención y prestación del servicio de salud por un error en el manejo médico de una patología infecciosa de celulitis en miembro inferior derecho provocando un evento adverso que conllevo a la necrosis de tejidos y a la realización de dos intervenciones quirúrgicas no pertinentes”, elemento demostrativo adosado oportunamente y que, conforme lo expuso, está controvertido en la contestación de la demanda.
Luego, “un error o una imprecisión en determinar que debe ser como prueba pericial”, no puede cercenar “los derechos al debido proceso y no corresponde a la primacía de lo sustancial sobre las formas, aquí ya está esa prueba, está asumida como prueba documental en el expediente, se debe confrontar, se debe examinar, se debe contrainterrogar al testigo sobre hechos fundamentales de la experticia que él realizó (sic)”, motivo por el que pide su decreto “en aras de garantizar el debido proceso” 4. 1 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación n° “024AutoCitaAudiencia.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “046Audiencia042520241raParte.mp4”, récord de grabación 05:15:30 a 05:58:07 3 Ib., récord de grabación 23:50 a 25:04. 4 Ib., récord de grabación 05:58:17 a 06:02:50. C.I.T. 2024-0165-01 Interlocutorio Apelación. Decide Concedida la alzada, se explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. En esta oportunidad, se circunscribe esta Superioridad a determinar si la a quo erró al no acceder a recibir el testimonio del médico William Alexander Chía Jaimes, o sí, todo lo contrario, la decisión adoptada e impugnada debe ser confirmada.
Para dar respuesta entonces a ese interrogante, se tiene por sabido que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, de donde surge el principio de necesidad de la prueba que da paso a la identificación de la tempestividad probatoria, lo que demarca el camino que el medio de convicción debe recorrer para poder ser estimado, siendo preciso para ello tener presente que la prueba ha de ser solicitada o aportada dentro de las oportunidades que la ley tiene previstas para el efecto, y ser conducente, pertinente, útil y no prohibida para que pueda legalmente decretarse.
En términos de la máxima guardiana de la Constitución Política, “Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos.” 5 Por manera que, para decretar una prueba conforme a los principios que gobiernan la actividad probatoria al interior de un proceso, debe verificarse la confluencia de los requisitos que atañen al acto probatorio mismo, unos de carácter subjetivo, y otros de naturaleza objetiva, siendo estos últimos aquellos que se refieren a la materia u objeto de demostración, conforme a los cuales se exige que 5 Sentencia C-830 de 2002, 8 de octubre de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. C.I.T. 2024-0165-01 Interlocutorio Apelación. Decide la prueba ha de ser conducente, pertinente, útil y no estar prohibida por la ley, como quedare acotado.
Todo aquello que debe ser acreditado al interior de un proceso constituye el objeto de la prueba, lo que, por supuesto, debe circunscribirse a la cuestión que es objeto de debate, que, por lo mismo, está íntimamente ligado al principio de la carga de la prueba contenido en el canon 167 de la ley ritual, que impone que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Ahora bien, la prueba es conducente cuando es adecuada o idónea para demostrar el hecho; es pertinente, en la medida en que lo que con ella se busca acreditar, guarda relación directa con lo que constituye materia de debate; y es útil, si el hecho que se pretende demostrar no está ya comprobado por otros medios, constituyendo la prueba inútil una violación al principio de economía procesal pues implicaría adelantar una actuación que no va a producir resultado alguno dentro del proceso.
Además, el medio suasorio no debe estar prohibido por la ley. En virtud de ello, la misma codificación procesal impone al juzgador, en su artículo 168, rechazar de plano todos aquellos medios probatorios que se avizoren notoriamente impertinentes, inconducentes, inútiles o que estén legalmente prohibidos. En tratándose de la prueba de testigos, debe tenerse muy en cuenta que, conforme lo tiene sentado la doctrina patria toda vez que la ley procesal no la define de manera expresa, es “aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos”6.
A no dudarlo, lo que se pretende mediante su exposición es el esclarecimiento de hechos que importan a la causa, que no son personales del declarante o le son ajenos; simplemente que por haberlos percibido u oído hablar de ellos, puede dar certeza de su ocurrencia o transmitir lo que llegó a su conocimiento. 6 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil.
Tomo IVm oñaf. 562, citado por Oscar Eduardo Henao Carrasquilla en su obra “Código de Procedimiento Civil Anotado”, 34 ed., Bogotá, D.C., Editorial Leyer, 2010, pág. 214. C.I.T. 2024-0165-01 Interlocutorio Apelación. Decide Por su parte, la prueba pericial es uno de los canales útiles para la formación del convencimiento del fallador y consiste en la opinión que un tercero docto en conocimientos científicos, técnicos o artísticos ofrece al juez para establecer si se acredita o no determinada postura procesal.
De allí que su procedencia se hace patente cuando se requiere de esos especiales conocimientos, y el canon 226 C.G. del P. regula su contenido mínimo. En cuanto a su aducción, manda el artículo 227 de la Ley General del Proceso que quien pretenda valerse de una experticia debe aportarla en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, la que, en tratándose de la parte demandante o en procesos verbales, no es otra que al momento de presentación de la demanda o dentro de la oportunidad para pedir pruebas adicionales que surge cuando se le otorga traslado de las excepciones perentorias que su contraparte esgrime al libelo introductor.
Es más, por qué no decirlo, de llegar a ser insuficiente la perentoria temporalidad prevista en esos eventos, podría la parte demandante, o incluso su adversaria, si se diera el caso, anunciar la misma y adosarla en el lapso que el director del proceso conceda, que en todo caso no será inferior a 10 días. Sumado a ello, no puede dejarse de lado que el dictamen que se aporte al proceso, debe ser realizado “por institución o profesional especializado”.
Uno de los principios que gobierna el derecho procesal consiste en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas para que estas no se conviertan en obstáculo para la efectividad de aquél. Tal prerrogativa, como lo enseña la máxima guardiana de la Constitución Política, “no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades.
Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales.” 7 Descendiendo al objeto de la alzada, se tiene que la parte actora se duele de la denegación de la prueba testimonial del señor William Alexander Chía 7 C173-2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, 25 de abril del 2019.
C.I.T. 2024-0165-01 Interlocutorio Apelación. Decide Jaimes, quien, conforme se anunció en el libelo introductor, rindió “informe médico pericial”, es decir, emitió un concepto respecto de las atenciones médicas brindadas a la demandante Amparo Gaviria Arias. Pues bien. Dentro de las pruebas documentales los demandantes presentaron en el ítem “1.15” el “Informe médico pericial de fecha 28 de mayo de 2021, suscrito por el doctor WILLIAM ALEXANDER CHIA JAIMES con RM. 27862000, médico y cirujano de la Universidad Metropolitana de Barranquilla con especialización en Referencia y Auditoria de la Calidad en la Prestación de Servicios de Salud (28 folios)”, medio de convicción que en la forma como fue adosado así fue decretado por el juzgado cognoscente en la audiencia inicial del 25 de abril del 2024.
Es decir, como prueba documental, sin detenerse la juzgadora a verificar su contenido lo que le hubiere permito fácilmente colegir que se trataba de un dictamen pericial y no hubiera incurrido en el yerro imperdonable de darle trato de simple prueba documental. Tal medio suasorio, resulta apropiado precisar, soporta la manifestación de desconocimiento blandida por los demandados, la cual, conforme lo precisó la juzgadora de instancia, y finalmente fue consentido por los demandados, se dispuso que se resolvería en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En lo que respecta a la prueba testimonial, entre otras personas, instaron los promotores de este proceso que requerían la declaración del galeno antes citado –William Alexander Chía Jaimes– para que “explique al despacho sobre los hallazgos y conclusiones a las que llegó después de la revisión de la historia clínica según informe médico pericial de fecha 28 de mayo de 2021 de la señora AMPARO GAVIRIA ARIAS, prueba que resulta pertinente para dilucidar los hechos de la demanda, en especial para determinar si hubo falla en la atención y prestación del servicio de salud por error en el manejo médico de una patología infecciosa de celulitis en miembro inferior derecho provocando un evento adverso que conllevo a la necrosis de tejidos y a la realización de dos intervenciones quirúrgicas no pertinentes.” Por su parte, los demandados se resisten a que el dictamen pericial, como prueba documental, sea incorporado al debate probatoria para lo cual desconocen ese documento.
Además, señalan que el dictamen pericial adolece de lo siguiente: i) es rendido por quien no consideran experto para conceptuar la responsabilidad galénica demandada; ii) carece de claridad, precisión, objetividad y profundidad y C.I.T. 2024-0165-01 Interlocutorio Apelación. Decide iii) lo allí plasmado corresponde a “la información suministrada por” la parte actora.
Con todo, piden que la prueba pericial se declare inadmisible. No obstante, en el entendido de aceptarse como prueba pericial, requieren la comparecencia del experto para surtir la contradicción. No cabe duda que las explicaciones de un experto en la materia, son un insumo valiosísimo en el desenlace de un asunto, circunstancia con la que comulga la Sala con el censor.
Como es apenas lógico, un perito no rinde un testimonio toda vez que su comparecencia al proceso, cuando sea citado bien por iniciativa de la contraparte, ora por la del juzgador, que es la forma como el legislador previó su contradicción, es para dar valor a la experticia, acreditar la idoneidad e imparcialidad del experto y dar las explicaciones del caso con ocasión del contenido del dictamen.
En este caso, dadas las condiciones en las que se hizo aducción del informe médico pericial por los demandantes, a no dudar, bien se comprende que los actores no lo incorporaron al proceso como una prueba documental; todo lo contrario, presentaron un dictamen pericial con la firme intención de que este surtiera contradicción ante sus adversarios.
Y tan cierta es tal apreciación, que al margen del desconocimiento de ese documento como tal, los convocados a juicio también comprendieron que lo que se les ponía de presente por su contra parte era un dictamen pericial, por lo que no vacilaron en expresar su deseo de contradecirlo en audiencia, pidiendo entonces la comparecencia del perito para ejercer así su derecho de contradicción ante la prueba.
En esa medida, aunque pueda tildarse que los demandantes incurrieron en una deficiencia técnica, lo verídico es que el informe médico pericial rendido por el doctor William Alexander Chía Jaimes es una experticia y, como tal, en últimas, los demandados a la sazón reclaman su comparecencia; circunstancia que destierra que ese medio de convicción pueda tildarse de sorpresivo y per se deja en igualdad a las partes, relievando de ese modo la prevalencia del derecho sustancial sobre los ritos.
Así las cosas, hacen presencia méritos suficientes para acceder a la solicitud probatoria, claro está, no como prueba testimonial, como tampoco puede tenerse el informe como simple prueba documental, sino que, como dictamen C.I.T. 2024-0165-01 Interlocutorio Apelación. Decide pericial que es, debe hacerse comparecer al perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento para surtir la contradicción de ese medio suasorio.
Por lo tanto, desatinó la juzgadora de conocimiento pues desconoció la verdadera razón de ser de la aducción de esa prueba, por manera que la misma entrará al debate probatorio como dictamen pericial y se dispondrá la comparecencia del perito, especialmente porque la experticia satisface las exigencias mínimas que la ley procedimental prevé para la misma.
Insístase, el informe médico pericial se tiene como dictamen, que no como prueba documental. De otro lado, ante el intrincado desarrollo de la audiencia inicial, forzoso es llamar la atención de la juzgadora de primer nivel para que, en adelante, asuma en debida forma su rol de directora del proceso, e imponga el correcto orden en que se han de desarrollar las diferentes sesiones, de modo tal que las intervenciones de las partes se lleven a cabo sin interrupción de la respectiva contraparte y cada una pueda exponer con claridad las argumentaciones que a bien tenga.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar, en lo que fue objeto de apelación, el auto proferido del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro de la audiencia celebrada en esa fecha, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, se ajusta el decreto probatorio, así: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Incorporar el dictamen pericial rendido por el médico William Alexander Chía Jaimes de calenda 28 de mayo de 2021. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA De conformidad con el artículo 228 C.G. del P., se accede a citar al perito William Alexander Chía Jaimes, quien suscribe el dictamen pericial adiado 28 de C.I.T. 2024-0165-01 Interlocutorio Apelación. Decide mayo de 2021 y adosado por la parte demandante.
El experto debe comparecer en la fecha y hora señalada por el juzgado cognoscente para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento. La carga de hacer comparecer al perito corre a cargo de la parte demandante, por ser quien adosó el dictamen pericial.
TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
CUARTO: Hacer un llamado de atención a la juzgadora de primer nivel para que en adelante desempeñe a cabalidad su rol de directora del proceso dentro del desarrollo de las audiencias.
QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente híbrido al juzgado de origen compartiéndose la actuación digital de segunda instancia, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 593444948d003f855074535606f4d20ff57b0194347b5d4285c06b7ed148f8eb Documento generado en 26/07/2024 12:02:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica