Ejecutivo Demandante: Ingeductos Ingeniería Especializada S.A.S. Demandada: Lopsuar y CIA S. en C. Rad. 11001310301320230047201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 25 de marzo de 2026.
Acta 12. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por Ingeductos Ingeniería Especializada S.A.S. contra Lopsuar y CIA S. en C.
ANTECEDENTES 1. Ingeductos Ingeniería Especializada S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Lopsuar y CIA S. en C., pretendiendo obtener orden de pago de la suma de $255.176.201,37 contenida en la factura electrónica No. 2803, junto con los intereses de mora causados desde el 29 de mayo de 2023 hasta el pago total de la obligación1. En respaldo de sus pretensiones, indicó que: 1.1.
Las partes celebraron un contrato de obra para la construcción de unos apartamentos en el Edificio Spring, en virtud del cual el 29 de mayo de 2023 se expidió la factura electrónica No. 2803 de 2023 por valor de $440.809.683,82 a cargo de la ejecutada. 1 04EscritoDemanda(sinAnexos).pdf y 08EscritoSubsanacionyAnexos.pdf / 001PrimeraInstancia / C01Principal 1 1.2.
Ese mismo día, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- validó el documento con el CUFE: 66c1eff614b40af3746373be5f485b705f4bd6fee2f4f1ce43cb386eea00 d 1a8292c19faadaf586956634fd2bf4a1702 1.3. El título valor fue remitido al correo electrónico lopsuarbogota@hotmail.com, registrado por la demandada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Cámara de Comercio, el que fue recibido y leído por aquella según la certificación de envío y recepción emitida por SIIGO, sin que la deudora lo devolviera o presentara objeción como aceptante. 1.4.
Del cartular No. 2803 subsiste un saldo pendiente de $255.176.201,37. 2. Trámite procesal: 2.1. El 8 de marzo de 2024 se libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado2 y se decretó la medida cautelar pedida en la demanda. 2.2. El 14 de marzo de 20243, Lopsuar y CIA S. en C. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha orden coercitiva, pidiendo el rechazo de la demanda por falta de competencia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 100 del Código General del Proceso, en tanto que la factura se generó por un contrato de construcción con clausula compromisoria, por el que las controversias debían someterse a un Tribunal de Arbitramento. 2.3.
El 2 de abril de 20244 la pasiva contestó la demanda y formuló las excepciones de “cláusula compromisoria “, “incumplimiento de contrato”, “enriquecimiento sin causa”, “cobro de lo no debido” y “falta de requisitos formales del título valor”. 2 10AutoMandamientoPago.pdf / 001PrimeraInstancia / C01Principal 3 14RecursoReposicion.pdf / 001PrimeraInstancia / C01Principal 4 17ContestacionDemanda.pdf / 001PrimeraInstancia / C01Principal 2 2.4.
El 11 de julio de 20245 se mantuvo incólume la orden de apremio y se negó la concesión de la alzada, de conformidad con el artículo 438 adjetivo, bajo la siguiente explicación: “Respecto de la Clausula Compromisoria cumple señalar que solo basta observar lo expuesto en la demanda de cara a los anexos aportados, para concluir que la misma, si bien hace referencia al mencionado contrato de obra para construcción de apartamentos en el edificio Spring, se origina en la factura electrónica No.2803 por valor de $440.809.683.82 misma que fue validada por la DIAN el 29 de mayo de 2023, sin que sea entonces el contrato objeto de debate en este asunto.
Ahora, en virtud del atributo de la “autonomía” propia de dichos títulos valores y que en este caso es una factura electrónica no tiene por qué involucrar el acuerdo o contrato que le dio origen, pues como se dijo, dicha factura no dependen de ningún documento o contrato distinto al título valor como tal, por lo que no es admisible que se haga depender de aquel contrato, de ahí que dicha cláusula no tiene ninguna incidencia ni puede limitar la competencia de este Juzgado para conocer de la ejecución del crédito contenido en el título valor aportado.“ 2.5.
El 6 de noviembre de 20246 se dio continuidad al trámite de la actuación, fijándose fecha y hora para la celebración de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del estatuto procesal. 2.6. El 9 de abril de 20257 se intentó la conciliación, practicó el interrogatorio de las partes, determinó el objeto del litigio, efectuó el control de legalidad correspondiente y decretaron las pruebas así: PARTE DEMANDANTE: Las documentales.
PARTE DEMANDADA: Las documentales, el interrogatorio de la parte actora, los testimonios de Berna Arias Lasso y Cesar Bernal Parra. Para la práctica de los medios probatorios restantes, se señaló el 4 de junio de 2025 a las 2:00 p.m., diligencia en la cual se recibieron los testimonios decretados. Concluida la fase probatoria, se concedió a las partes el término 5 26AutoResuelveRecurso.pdf / 001PrimeraInstancia / C01Principal 6 30AutoFijaFechaAudiencia.pdf / 001PrimeraInstancia / C01Principal 7 32ActaAudienciaInicial.pdf / 001PrimeraInstancia / C01Principal 3 para presentar alegatos de conclusión y anunció que la sentencia sería proferida por escrito. 3.
El juez de primera instancia declaró improcedentes las defensas propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, disponer el avalúo y remate de los bienes embargados -como de los que se llegaren a cautelar-, así como practicar la liquidación de crédito. Además, impuso costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $13.000.0008.
En sustento de la decisión explicó: 3.1. Frente a la cláusula compromisoria, al no haber sido rechazado el documento cambiario dentro del término de tres (3) días establecido en el artículo 773 del Código de Comercio, su cobro se independiza del contrato del cual proviene, en virtud del principio de la autonomía de los títulos valores. 3.2.
En relación con el alegado incumplimiento contractual, indicó que no se aportó prueba alguna que demostrara la no ejecución del pacto que dio origen a la factura electrónica, y que la causa de la obligación no es oponible en el trámite ejecutivo. 3.3. Respecto del argumento de cobro de lo no debido, afirmó que, al no acreditarse la extinción o inexistencia de la obligación, dicha defensa carecía de fundamento jurídico. 3.4.
Sobre la falta de requisitos formales del instrumento, precisó que la objeción no está llamada a prosperar, pues el cartular reúne los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, y tampoco fue rechazado oportunamente. 3.5. En cuanto al enriquecimiento sin causa, sostuvo que esta excepción no es procedente en actuaciones ejecutivas y, además, no se probó que la obligación hubiera sido cancelada ni que se estuviera efectuando un doble cobro. 4.
La ejecutada se opuso a la decisión del A-quo9, al estimar que: 8 35Sentencia.pdf / 001PrimeraInstancia / C01Principal 9 36RecursoApelación.pdf 002SegundaInstancia / 001PrimeraInstancia / C01Principal y 006SustentacionApelacion.pdf / 4 4.1. La factura no es exigible, pues Ingeductos Ingeniería Especializada S.A.S. no cumplió con la venta de mercancías ni con la prestación del servicio pactado.
Afirmó que, dentro del acervo probatorio -en el numeral 5-, se aportó el informe de la sociedad Construcciones y Servicios, en el cual se detallan las obras realizadas en el inmueble ubicado en la calle 137 No. 52 A - 24 de Bogotá D.C., así como las labores pendientes para dar cumplimiento al contrato suscrito por las partes, con la indicación de que dicha prueba no fue controvertida por la demandante, quien tampoco aportó elemento de convicción que desvirtuara tal incumplimiento.
Por último, agregó que, al no haber ejecutado la actora los trabajos a los que se obligó y por los cuales pretende cobrar la factura, se configuran los presupuestos del enriquecimiento sin causa. 4.2. El documento sí fue rechazado, aunque no se haya formalizado esa oposición directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- porque la demandante, de manera dolosa, lo emitió para pago de contado y no a crédito.
Añadió que esta situación fue corroborada por el contador de Lopsuar y CIA S. en C., quien manifestó que cuando un título valor se envía al deudor con opción de pago de contado, la plataforma no permite su rechazo, pues tal modalidad equivale a la presunción de que el servicio ya fue prestado y cancelado. 4.3. La aceptación del cartular debía estructurarse conforme al artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. 5.
Surtido el traslado correspondiente, la ejecutante descorrió el traslado de la alzada10, por lo que la polémica pasa a resolverse previas las siguientes, CONSIDERACIONES 10 007DescorreTraslado.pdf / 002SegundaInstancia 5 1. Es preciso recordar que una de las principales características de los procesos ejecutivos es la certeza del derecho sustancial pretendido en la demanda, por virtud del cual, al reunirse los requisitos formales se ordena al ejecutado la satisfacción del crédito a su cargo -compeliendo así al obligado para que honre el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago-, decisión que se soporta en la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda.
Ante el ejercicio de esta acción, en la oportunidad prevista en el estatuto adjetivo, el convocado puede formular los medios de contradicción con entidad para extinguir, modificar o impedir el cobro coactivo, según la afectación que ellos produzcan sobre el derecho exigido en cada caso particular, esto es, para introducir al debate “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión”, mediante “la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”11.
Ese instrumento de defensa, en estricto sentido, debe destinarse a alterar los supuestos de hecho percibidos por el juez al momento de librar la orden coercitiva, en tanto que, en esa hipótesis, el planteamiento tiene como propósito confrontar uno de los elementos que estructuran la acción ejecutiva, al paso que cualquier otra circunstancia debidamente demostrada que ocurra con posterioridad a ese hito será valorada en la sentencia o en la etapa de liquidación del crédito. 2.
Entre los principios rectores de los títulos valores destaca el de la literalidad, conforme al cual los derechos, obligaciones, plazos y elementos personales se determinan exclusivamente por lo consignado en el documento. De su contenido surge, como axioma, la habilitación jurídica para ejercer las prerrogativas incorporadas en él. En esa línea, el artículo 621 del Código de Comercio establece como requisitos generales de los títulos valores: (i) la mención del derecho incorporado, y, (ii) la firma de quien lo crea.
De manera específica para la factura, los artículos 671, 772, 774 y 779 ibidem exigen: las condiciones del pago, el nombre de deudor y acreedor, la fecha de vencimiento, la constancia de recibo del documento y la indicación sobre el estado de pago del precio o remuneración. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2642 del 10 de marzo de 2015.
MP. Jesús Vall De Rutén Ruiz. 6 A ello se adicionan los elementos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, a saber: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 3.
En lo que concierne a la factura electrónica, el Decreto 1074 de 201512, modificado por el Decreto 1154 de 202013, aplicable al caso14, la define como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”15.
Además, aunque el citado Decreto 1074 de 2015 regula principalmente la circulación de la factura electrónica como título valor, también contempla reglas especiales que deben observarse. 3.1. El numeral 8° del artículo 2.2.2.53.2. remite al artículo 1.6.1.4.1.3 del Decreto 1625 de 2016, que contempla, entre otros aspectos: – El uso del formato electrónico estándar XML. – La numeración consecutiva autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. – El cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. 12 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 13 “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”. 14 Por cuanto entró en vigencia el 20 de agosto de 2020.
Véase artículo 2 del citado Decreto, el cual fue publicado en las páginas 6 a 8 del Diario Oficial No. 51.412 de la citada fecha. 15 Numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015. 7 – La inclusión de firma digital o electrónica que garantice integridad y autenticidad. – La incorporación del Código Único de Factura Electrónica (CUFE). 3.2.
Respecto de la aceptación, el artículo 2.2.2.53.4. dispone que puede ser de manera expresa o tácita. Sobre ese punto precisa que: por un lado, “[s]e entenderá́ recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo” y, por el otro, “[e]l emisor o facturador electrónico deberá́ dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá́ hecho bajo la gravedad de juramento”. 3.3.
El artículo 2.2.2.53.7. prevé que: “[l]as facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico”. De igual forma, “deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor”. 3.4. En cuanto al pago, el artículo 2.2.2.53.13 estipula que, si es parcial, “el tenedor legítimo es quien deberá́ registrarlo especificando el monto recibido y la factura conservará su eficacia por la parte no pagada” y si es total, “el adquirente/deudor/aceptante deberá́ registrar inmediatamente la ocurrencia de dicho evento en el RADIAN”. 3.5.
A su turno, la Resolución 30 de 2019, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, estableció los requisitos de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, así como los mecanismos y términos para su implementación. De igual manera, la Resolución 42 de 2020, también proferida por dicha autoridad tributaria, reguló aspectos adicionales relacionados con la facturación electrónica, incluyendo disposiciones sobre el registro y los sistemas de facturación. 8 4.
El conflicto sometido a consideración gira en torno a que la factura electrónica objeto de ejecución no fue aceptada por Lopsuar y CIA S. en C., con fundamento en el incumplimiento contractual de Ingeductos Ingeniería Especializada S.A.S. El juez de primera instancia desestimó dicho planteamiento, al considerar que la falta a los compromisos negociales de la pasiva no fue suficientemente acreditada como para desvirtuar la literalidad y autonomía del título valor.
Añadió que el documento cambiario cumple con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, y que no fue devuelto u objetado dentro del término legal establecido para ello. Sentado lo anterior, observa el Tribunal que la decisión impugnada debe confirmarse, atendiendo las reflexiones que a continuación se exponen: 4.1. En el sub judice se advierte que, junto con el escrito de la demanda, la parte actora allegó como fundamento de la ejecución un título valor cuyo vencimiento operó el 29 de mayo de 2023, en el que se registra un saldo pendiente de $255.176.201,37.
En dicho documento se discriminan adicionalmente los siguientes aspectos: a. La denominación como factura electrónica de venta. b. La identificación del prestador del servicio (acreedor) como Ingeductos Ingeniería Especializada S.A.S., con NIT 900.133.288-1. c. La razón social del adquirente (deudor) como Lopsuar y CIA S. en C., con NIT 830.068.845-0, junto con la discriminación del IVA de $4.062.675,35. d. El No. 2803 de consecutivo del título valor. e. La fecha del 29 de mayo de 2023. f. La descripción específica del servicio prestado como “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE APTOS 21 UND EDIFICIO SPRING UBICADO EN LA CL 137 N 52 A 24“. g. El valor total de la operación por $440.809.683,82. 9 h. El nombre de Ingeductos Ingeniería Especializada S.A.S., con NIT 900.133.288-1 como impresor de la factura. i. La indicación de la calidad de aquel de retenedor del impuesto sobre las ventas.
De igual forma, se evidencia la certificación de SIIGO S.A.S. que ratifica que la factura electrónica fue generada con su respectivo XML y PDF, con inclusión de la firma digital de la empresa que la expidió, con la incorporación del Código Único de Factura Electrónica (CUFE) 66c1eff614b40af3746373be5f485b705f4bd6fee2f4f1ce43cb386eea00d1a82 92c19faadaf586956634fd2bf4a1702.
A pesar de que el título valor fue remitido al correo electrónico lopsuarbogota@hotmail.com, porque así lo acepta la pasiva en la contestación al hecho quinto de la demanda, no se adjunta al expediente reclamación u objeción presentada entre el 30 de mayo y 1 de junio de 2023, esto es, dentro del término legal para manifestar inconformidad o solicitar su devolución por la falta negocial que pretende hacer valer en esta instancia judicial para desvirtuar el mérito coercitivo de la factura.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que: “3.1.-No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí́ contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió́”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación 10 de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador ( )”16.
Así las cosas, la constancia de recibo no constituye un requisito exigible para predicar la estirpe cambiaria de la factura. Lo que procede es examinar la aceptación del título, ya sea expresa o tácita. 4.2. El artículo 773 del Código de Comercio prevé que la aceptación de la factura puede ser expresa: “cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia“, o tácita “cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió́ la mercancía” y no hay reparos en su contra”17, para lo cual el legislador estableció́ un plazo de tres (3) hábiles contados a partir de la recepción del documento.
El inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008 amplió el plazo para objetar o devolver la factura a diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. No obstante, esa modificación perdió su eficacia con la expedición del artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, disposición que restableció el término originalmente previsto para la reclamación del contenido del documento cambiario o su devolución, a fin de evitar que se entienda irrevocablemente aceptado.
Bajo ese marco, el hecho de que la factura se hubiera emitido para pago de contado y no a crédito no eximía a la pasiva de formular, dentro del término legal, su inconformidad, carga que no cumplió. En efecto, dicha manifestación pudo formularse frente a Ingeductos Ingeniería Especializada S.A.S. como ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, del mismo modo en que finalmente lo hizo el 15 de junio de 2023; sin embargo, esa comunicación se produjo vencido el plazo previsto por el legislador, lo que activó la aceptación tácita de la factura y mantuvo incólume la exigibilidad del título valor. 4.3.
Ahora en cuanto a la aceptación, que en el caso bajo examen se configura tácitamente, la decisión cuestionada deberá confirmarse, pues tras 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7106 (9 sep. 2020, Rad. 01629-00) y STC7273 (11 sep. 2020, Rad. 01604-00) 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10317 de 2020. 11 un examen detallado del asunto y a la luz del régimen jurídico aplicable a la factura electrónica, se observa que, si bien el registro de la aceptación tácita en el RADIAN constituye hoy una exigencia regulada, su omisión no impide, en criterio de esta Sala, que el documento adquiera mérito ejecutivo.
Lo anterior, ya que se insiste, en que el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020, en concordancia con los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, establece que la factura se entiende irrevocable y tácitamente aceptada por el adquirente o deudor “cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o servicio”, principalmente cuando el reclamo deberá hacerse por escrito en documento electrónico.
Y porque se ha precisado que: “si las facturas electrónicas cumplieron los requisitos que actualmente se han decantado para su viabilidad, tales como: el registro del Código Único de Facturación Electrónica CUFE, entre otros”, sobre los cuales el A-quo no destacó falencia alguna, además de estar probada la remisión del título a la sociedad ejecutada y transcurrido el tiempo legal para que operara la aceptación tácita, exigirle a la demandante que diera cuenta del registro de ese acto ante el RADIAN, constituye un requerimiento desproporcionado para negar el mandamiento de pago.
Máxime cuando, tratándose de facturas que no han circulado, basta acreditar el envío al deudor y la ausencia de objeción dentro del término de tres días, conforme al varias veces mencionado artículo 773 del Código de Comercio. Sobre esa materia en decisión de un integrante de la Sala18 se acotó que: “La situación acá descrita es similar a lo que sucedía con antelación respecto de las facturas físicas, puesto que en ciertos casos -sin que hubiera endoso o cesión de las títulos-, los jueces negaban el mandamiento de pago porque en el cuerpo de los cartulares no se dejaba la constancia atinente a la configuración de los presupuestos de la aceptación tácita, pese a que circunstancialmente se había dado los pasos ya descritos para ese tipo de convalidación de los documentos ejecutivos (se repite, remisión al deudor y no objeción en el término legal)”. 4.4.
Lo anterior, sin que la falta de finalización del proyecto de los apartamentos para el 7 de abril de 2022 -plazo inicialmente convenido- y, los 18 Tribunal Superior de Bogotá. Apelación de auto del 7 de diciembre de 2022. Expediente 11001310303020220003001. MP. German Valenzuela Valbuena. 12 defectos advertidos por Construcciones y Servicios S.A.S. en visita del 22 de septiembre de 2023, sean motivo suficiente para hablar de un incumplimiento comprobado de Ingeniería Especializada S.A.S., como lo pretende Lopsuar y CIA S. en C. para exonerarse del pago.
Téngase en cuenta que lo único que en esta instancia se verificó, de analizar el informe al que hizo alusión la apelante y las comunicaciones intercambiadas por las partes19, es que: - La contratista tramitó, como se había obligado, la licencia de construcción para la materialización del proyecto. - La modificación de aquella fue expedida por la autoridad urbana hasta el 12 de julio de 2022, esto es, en una fecha posterior al término acordado en un primer momento. - El término de finalización sufrió una extensión por esa razón, no discutida por los involucrados. - Se estableció que se harían pagos parciales a través de anticipos para el avance de la obra, sin que se limitara a la demandante de tener ciertos trabajos elaborados para reclamar los recursos que pudiere necesitar para darle continuidad a su labor y así, no faltar a sus compromisos negociales. - A la ejecutada se le envió un oficio en el que, entre otras cosas, se le indicó: “La obra está adelantada y EL CONTRATISTA ha continuado ejecutando labores pese a que EL CONTRANTE LOPSUAR no le ha pagado saldos de la obra realizados.
EL CONTRATANTE, debe hacer los pagos a su cargo para no incumplir el contrato y así mismo favorecer el desarrollo de la obra con equilibrio entre las partes y garantizar la ejecución de buena fe del contrato. 19 Folios 10 - 94 17ContestacionDemanda.pdf / 001PrimeraInstancia / C01Principal 13 EL CONTRATISTA ha cumplido el contrato conforme a lo acordado y ha ejecutado la obra conforme el objeto contractual acordado y de las adiciones de obra acordadas”. 5.
En consecuencia, absueltos como están los precisos reparos expuestos por el extremo apelante, la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada 14 Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6f84183160b161d6959724a1fb31d5eeeeb7788022e238f169fdddf313059 be Documento generado en 25/03/2026 04:13:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15