Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSentenciaReforma730013105001202100101-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE MAYO 27 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Maribel González Falla Construcciones JF SAS y otra 73001-31-05-001-2021-00101-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la Seguros de Vida Suramericana SA quien luego de hacer un recuento de la decisión de primer grado y los recursos formulados contra la misma, indicó que si bien esta aseguradora fue absuelta en primera instancia, coadyuva los fundamentos expuestos por Construcciones JF SAS en su contestación de demanda, en el debate probatorio y en los argumentos expuestos en su recurso de apelación dado que acreditó que cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, realizó inducciones y reinducciones, suministro elementos de protección personal, impartió instrucciones claras y se contó con profesional en seguridad y salud ocupacional que verificó las condiciones de la obra; tales medidas fueron documentadas en actas, registros fotográficos, formatos de inspección y constancias de capacitación, desarrolladas e impartidas al fallecido Ángel Ramiro Villamil Quiroga; que no obstante la valoración probatoria en primera instancia desconoció tales evidencias y no les otorgó el valor suficiente, configurándose defecto fáctico que afectó la decisión, en particular porque omitió considerar que el fallecido trabajador recibió advertencias sobre el cumplimiento de las normas de seguridad, las cuales desatendió y ello fue reiterado por Construcciones JF donde se señaló que el trabajador no atendió la orden de despejar la zona durante la actividad realizada en los pisos superiores, hechos que demuestran que el accidente se produjo por la omisión del trabajador al no acatar las órdenes que se le impartieron; por lo que solicita se revoque la condena impuesta en contra de Construcciones JF SAS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - - Existió contrato de trabajo entre Ángel Ramiro Villamil Quiroga (q.e.p.d.) y Construcciones y Acabados Santander SAS existió contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 25 de junio al 13 de septiembre de 2019.

La muerte violenta del citado Ángel Ramiro Villamil se produjo en ejecución de sus labores y por culpa del empleador. El contrato finalizó sin justa causa al existir culpa del empleador en el accidente de trabajo que generó la muerte del trabajador. Condenatorias: Se condene a la parte Construcciones y Acabados Santander y en forma solidaria a Construcciones JF SAS como dueño o beneficiario de la obra a pagar:             Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Horas extras Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente) Perjuicios de orden moral (daño en la vida relación y perjuicios morales) Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  La demandada Construcciones y Acabados Santander SAS celebró contrato con Construcciones JF SAS para la ejecución de actividades de construcciones en beneficio de esta última (torres, apartamentos, parqueaderos, brechas, excavaciones y demás) para el Conjunto Residencial Alminar Samoa en esta ciudad.  Construcciones y Acabados Santander SAS para desarrollar el mentado contrato, vinculó laboralmente a Ángel Ramiro Villamil Quiroga (q.e.p.d.) el 25 de junio de 2019 bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada.  Fue contratado como obrero de construcción correspondiéndole realizar labores como: excavaciones, cajillas, manipulación y transporte de elementos de construcción como cemento, ladrillo, arena, varilla, etc.  Dichas labores fueron ejecutadas en la construcción del conjunto residencial Alminar Samoa.  El horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., sábados de 7 a.m. a 1 p.m. Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  El empleador le suministró dotaciones consistentes en: camisa gris, pantalón azul, botas, prendas estampadas con los nombres de las sociedades aquí demandadas.  Como salario se pactó la suma de $925.148.00 mensuales, pagaderos en forma quincenal, cada una de a $462.574.00.  El 11 de septiembre de 2019 a eso de las 3 o 4 p.m., se encontraba trabajando, más exactamente al lado de la torre 4, en la excavación con pico, para los huecos de las cajas eléctricas cuando de repente del piso 12 le cayó un cerco (tronco) sobre la cabeza, lo derribó al suelo donde quedó inconsciente y sangrando en su cabeza.  Fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y llevado a la Clínica Asotrauma en esta ciudad.  Acorde con los exámenes que le efectuaron, se determinó “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA DE ORIGEN CENTRAL, 2) TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, 3) SÍNDROME DE HERNIACIÓN CEREBRAL -HERNIA SUBFALCINA,

4. HEMORRAGIA SUBDURAL FRONTOPARIETOCCIPIOAL DERECHA,

5. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DIFUSA,

6. EDEMA CEREBRAL DIFUSO, 7. ISQUEMIA CEREBRAL. 8) FRACTURA TEMPOPARIETAL IZQUIERDA ABIERTA Y FRACTURA DE FOSA MEDIA…, PACIENTE CON MUY MALA EVOLUCIÓN CLÍNICA MIDRIÁTICO SIN REFLEJOS DE TALLO…”  Como consecuencia de dicho accidente laboral, falleció el 13 de septiembre de 2019.  Su empleador, Construcciones y Acabados Santander SAS presentó ante la ARL SURA, el respectivo reporte de accidente el 11 de septiembre de 2019, donde indicó: “EL SEÑOR ÁNGEL VILLAMIL SE ENCONTRABA REALIZANDO EXCAVACIÓN CON PICO PARA LOS HUECOS DE LAS CAJAS ELÉCTRICAS Y DEL PISO 12 CAYÓ UN CERTO (TRONCO), LE PEGÓ EN LA CABEZA, EL SEÑOR SE DESMAYÓ Y ESTÁ SANGRANDO POR LA CABEZA, SE LO LLEVARON EN AMBULANCIA”  El Instituto Nacional de Medicina Legal en informe de necropsia del 14 de septiembre de 2019 concluyó el suceso ocurrido en la persona del actor como traumatismo contundente de alta energía, relacionado con impacto de objeto sólido sobre la cabeza a una velocidad considerable.  La ARL, luego de la investigación que adelantó respecto del mentado accidente, concluyó que el evento en el que aconteció la muerte del trabajador ocurrió cuando realizaba sus actividades como obrero de construcción configurándose accidente de trabajo.  Para el momento en que el fallecido trabajador recibió el golpe en su cabeza, no existían medidas preventivas o de protección, igualmente en el primer piso donde estaba laborando tampoco existía a su alrededor ningún tipo de medidas preventivas o de protección.  El empleador del fallecido trabajador y el dueño de la obra, debieron haber tomado las precauciones adecuadas para proteger a la persona contra la caída de materiales y herramientas o de maquinaria, instalando vallas o barreras, o Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía colocando un trabajador para que vigilara las operaciones, sin embargo, esto no se realizó.  Se presentó entonces culpa patronal en la ocurrencia del accidente por no haber actuado el empleador de forma diligente y cumpliendo las normativas de seguridad industrial con las que habría podido evitar el accidente que culminó con la muerte de su trabajador.  Una vez ocurrió el accidente, el empleador procedió a instalar mallas de protección, debidamente apuntaladas, cubriendo todo, instalando unos andamios en los corredores y en la parte superior cubiertas con láminas para evitar accidentes.  El señor Leonel Alcides Hoyos Gómez rindió declaración el 20 de febrero de 2021 ante la Notaría Octava del Círculo de esta ciudad y trascribió allí lo que manifestó el deponente, haciendo lo mismo respecto de la declaración extrajuicio rendida por Diana Mercedes Villarreal Álvarez, Wilman de Jesús Avendaño Méndez y Fredy Alexander Reina Cortes.  Existió nexo causalidad entre la omisión de las demandadas al deber de cuidado con sus trabajadores por no instalar las medidas preventivas y de protección, con el accidente laboral y la muerte del trabajador.  La señora Maribel González Falla había iniciado relación de pareja con el occiso desde el 15 de mayo de 2010.  De dicha unión se procreó un hijo de nombre Ángel Mauricio Villamil González.  La pareja conformada por el fallecido trabajador y Maribel González convivió en casa de habitación ubicada en el barrio Galarza de esta ciudad, junto con su hijo Ángel Mauricio, pero además con los hijos de crianza Jeinner David Díaz González y Jaydee Alejandra Guzmán González.  El occiso era quien respondía económicamente por el sustento de su hogar conformado conforme antes lo indicó.  Además, como familia se manifestaban el amor el uno al otro y de ser necesario se apoyaban, viéndose afectada ese tipo de relación con la muerte del compañero permanente y padre.  Conforme concepto sicológico del 28 de agosto de 2020, Maribel González Falla presenta gran afectación a nivel emocional, menta y económica.  Situación similar presentan tanto el hijo de la pareja, como los hijos de crianza.  El trabajador fallecido tenía como beneficiarios en la EPS Famisanar a su compañera permanente Maribel González Falla y el menor Ángel Mauricio Villamil González, también en Comfunser.  No se pagó a la finalización del contrato de trabajo los derechos laborales del fallecido trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Construcciones JF SAS se opuso totalmente a las pretensiones, primero por cuanto el vínculo laboral que se reclama no lo es frente a esta empresa y segundo porque la señora Maribel González no apareció como compañera permanente del occiso; en Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía cuanto a los hechos aceptó el 1º, 3º, 7º, 8º, 9º, 16º, 17º, 18º, 22º y 35º, no son hechos el 25º, 26º, 29º, 30º, 31º, 32º, negó el 2º, 4º, 5º, 6º, 23º, 24º, 27º, 28º, 33º y 51º, los demás no le constan. propuso las excepciones de obligaciones de protección y seguridad como eximente de responsabilidad patronal, inexistencia de relación laboral entre el trabajador fallecido y esta demandada, inexistencia de nexo causal entre le daño y la culpa patronal, presencia de caso fortuito e intervención de la víctima, imposibilidad de cobrar o condenar al daño emergente consistente en pago de auxilio funerario, buena fe, acción temeraria, falta de prueba sobra la calidad con la que concurre al proceso Maribel González Falla.

(archivo 06, fls. 5 a 38) Llamó en garantía a la ARL -Sura- (archivo 06, fls. 39 a 49), quien se pronunció a términos del escrito de folio 14. Construcciones y Acabados Santander SA no contestó la demanda. (archivo 21)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 29 de mayo de 2023, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 10 de abril de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S. y cuando se disponía el A quo a practicar las pruebas pedidas por las partes, se solicitó por la parte actora integrar la litis por activa, con Jeimmy Alejandra Villamil Robayo, en calidad de hija del trabajador fallecido, decisión que fue negada y apelada, siendo confirmada por esta Corporación. El 19 de noviembre de 2025 se dio continuación a esta audiencia, oportunidad en la que se practicaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivos 03 a 08) su contestación (archivo 015, fls. 08 a 21) y en el curso del proceso.

(archivo 028, 041 y 061) Interrogatorio de parte: Maribel González Falla y el representante legal de Construcciones JF SAS absolvieron interrogatorio. Ante la incomparecencia del representante legal de Construcciones y Acabados Santander SAS a absolver interrogatorio, se le aplicó los efectos de la confesión ficta, indicándose uno a uno los hechos respecto de los cuales operó. En la continuación de esta audiencia llevada a cabo el 16 de febrero de 2026, se recibieron las siguientes: Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Diana Mercedes Villarreal Álvarez, Heliodora Escobar Galvis, Yuri Alexandra Varón López, Leonel Alcides Hoyos Gómez, Jason Hermosa Romero, Diana Alejandra Aramendiz Paba y Pedro Elías Ramírez. El 28 de agosto de 2025 se retomó la audiencia y en ella se escuchó en testimonio a Marco Antonio Páez Castillo, Anastasio Bernal Varela, Sandra Patricia Gallo Murillo y Eufracio Castillo Hernández.

En nueva continuación de esta audiencia llevada a cabo el 30 de abril de 2026, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre Ángel Ramiro Villamil Quiroga (q.e.p.d.) como trabajador y la sociedad Construcciones y Acabados Santander SAS como empleadora, existió contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 26 de junio de 2019 hasta el 13 de septiembre del mismo año, finalizado por muerte del trabajador; declaró que tal deceso ocurrió como consecuencia de accidente de trabajo en el que existió culpa patronal por parte de la sociedad Construcciones y Acabados Santander SAS, por incumplimiento al deber de cuidado; condenó a esta sociedad a pagar a los demandantes, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, así como lucro cesante y daños inmateriales; declaró responsable solidariamente a Construcciones JF SAS frente a las condenas a cargo de Construcciones y Acabados Santander SAS; negó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones de cumplimiento de la obligación de protección y seguridad como eximente de responsabilidad patronal, inexistencia de nexo de causalidad entre daño y la culpa patronal, presencia de caso fortuito e intervención de la víctima, falta de prueba sobre la calidad en la que concurre al proceso la demandante Maribel González Falla, todas propuestas por la sociedad Construcciones JF SAS; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la llamada en garantía Seguros de Vida Suramericana S.A. a quien absolvió de toda condena; condenó en costas a las sociedades demandadas en favor de los demandantes.

El A quo hizo alusión a los artículos 22 y 23 del CST relacionados con el contrato de trabajo para luego señalar que en el plenario obra el contrato de tal índole celebrado por obra o labor determinada celebrado entre Ángel Ramiro Villamil (q.e.p.d.) y la sociedad Construcciones y Acabados Santander SAS, iniciado el 25 de junio de 2019 (archivo 03, fl. 70), siendo el objeto de dicho contrato la ejecución de actividades como obrero de construcción; que en el folio 75 del citado archivo obra certificación laboral expedida por la mentada empresa donde se indica que el fallecido Ramiro Villamil laboraba en esa empresa en el cargo de obrero de construcción desde el 26 de junio de 2019 y hasta el 13 de septiembre de esa misma anualidad, siendo expedida el 12 de noviembre también del año 2019; concluyó estar probado el vínculo laboral deprecado en la demanda por el período señalado, esto es, 26 de junio de 2019 a septiembre 13 del mismo año; con relación a la terminación de la relación laboral señaló que se dio por una razón objetiva acorde con el artículo 61 del CST, más exactamente el fallecimiento del trabajador; que frente a las pretensiones de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones derivadas del vínculo laboral había lugar a disponer su pago Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía dado que no se acreditó el mismo en este proceso, inclusive la empleadora Sociedad Construcciones y Acabados SAS a pesar de haber sido notificada no compareció al proceso, no contestó demanda ni se presentó su representante legal a absolver interrogatorio lo que generó la confesión ficta en su contra aplicada respecto de los hechos de la demanda, entre los que se encuentra el no pago de las mencionadas acreencias laborales; frente a las horas extras refirió no existir prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio en horario más allá del ordinario, por lo que negó dicha pretensión; con relación a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, indicó que su aplicación no es automática conforme sentencias SL3887 de 2019, SL5531 de 2021, SL1462 de 2023 y SL2679 de 2024; que en tales pronunciamientos también se ha indicado que la naturaleza de la indemnización en comento es meramente sancionatoria; que aplicado ello al presente caso, no se encuentran los presupuestos necesarios para imponer la referida indemnización, por cuanto el incumplimiento en el pago de acreencias laborales estuvo rodeada de circunstancias objetivas y razonables que excluye la mala fe del empleador, en primer lugar, por cuanto la terminación del contrato de trabajo ocurrió por la muerte del trabajador, lo que de suyo plantea una situación jurídica particular respecto de la determinación de los beneficiarios de las acreencias laborales; en segundo lugar, porque el presente asunto estuvo caracterizado por una alta complejidad jurídica y fáctica en tanto no solo se debatió la existencia misma del vínculo laboral sino la responsabilidad del empleador ante una declaratoria de culpa patronal conforme el artículo 216 del CST, así como la responsabilidad solidaria de una segunda sociedad demandada, la legitimación de directos beneficiarios, incluidos los hijos de crianza, cuestiones que están lejos de ser pacíficas en el ámbito laboral para ordenar el reconocimiento y pago de indemnización moratoria; en tercer lugar, la no contestación de la demanda y la inasistencia a las audiencias obligatorias de conciliación y a la audiencia para interrogatorio de parte o la configuración de confesión ficta, si bien generan efectos procesales relevantes en cuanto a valoración probatoria, no puede constituirse por sí solas como prueba suficiente de mala fe, por ende, negó esta petición. En cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, acudió a su definición establecida en el artículo 3º del decreto 1562 de 2012, inciso 1º, para luego señalar que en este caso, la declaración del representante legal de Construcciones JF dan cuenta que efectivamente el señor Ramiro (q.e.p.d.) se encontraba laborando dentro de la obra adelantada en el conjunto Al Minar Samoa al momento que se presentó el accidente que le ocasionó la muerte, agregando que la labor de excavación de aguas negras se debía realizar al momento que en se realizaba la fundición de las taras, se suponía que el trabajador no había terminado su trabajo, incluso se le dijo cuando iba a iniciar la fundición y que se retirara del sitio, fue informado del accidente después de su ocurrencia por cuanto no llegaban ambulancias que lo atendieran a fin de que realizara las gestiones dada la gravedad del accidente, y ninguno de los asistentes tenían conocimiento para realizar manipulación de emergencia del trabajador, por eso se acudió al llamado de ambulancia y personal paramédico; enseguida hizo un recuento de lo manifestado por la testimonial sobre el accidente de trabajo en comento; que adicional a esta prueba testimonial, obra a folio 107 la calificación de origen del accidente realizada por la ARL Sura, en la que determinó ser de trabajo, no existiendo duda que se trató de accidente de trabajo.

Frente a la culpa patronal señaló estar consagrada en el artículo 216 del CST, e invocó enseguida el artículo 56 de la misma obra sustantiva donde se establece que incumbe al empleador la obligación de protección seguridad para con el trabajador, complementando el artículo 57 ibidem, numerales 1º y 2º, que existe obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de labores, mantenimiento de locales apropiados, Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía elementos adecuados de protección contra accidente de trabajo y enfermedades profesionales, de forma que garanticen su seguridad; que el artículo 348 determina la obligación de practicar exámenes a sus trabajadores, adoptar medidas de higiene y seguridad que se requieran para la protección de la vida y salud del trabajador conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo; que a su vez el artículo 21, literal c) del decreto 1295 de 1994 reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; que para que opere la indemnización de perjuicios corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del accidente de trabajo y a causa de la culpa suficientemente comprobada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia u omisión patronal y citó la sentencia SL633 de 2020 dando lectura a su aparte pertinente, reiterada en sentencias SL019 de 2020, que a su vez reiteró la SL17026 de 2016 y SL10262 de 2017; que acorde con tales pronunciamientos, corresponde al trabajador o sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST y si el patrono pretende desligarse de dicha carga, debe acreditar que fue diligente en el cumplimiento y ejecución de medidas de seguridad propias de su actividad o incluso, que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta que se le endilga, bien sea porque medió culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Que sobre las circunstancias que rodearon el referido accidente de trabajo, se encuentra el contenido del informe de dicho accidente, así como entrevista realizada a Elber Espinosa Barrientos el 13 de septiembre de 2019 por parte del investigador Jason Hermosa Romero, determinándose que éste era el supervisor o maestro de obra encargado del causante quien hizo el relato respectivo; también al respecto se cuenta con el expediente adelantado por la Fiscalía General de la nación bajo el número 730016000450201903466 (archivo 61) resumiendo lo que el mismo contiene en cuanto a investigación de campo y una visita al lugar de los hechos en días posteriores, más exactamente el 14 de septiembre de 2019, acompañado de registro fotográfico; que de este último material se evidencia que el lugar donde fue impactado el trabajador se encontraba fuera de la delimitación establecida mediante cinta de peligro y en el costado del edificio en construcción donde ocurrió el siniestro no se encontraba instalada malla o poli sombra alguna que amortiguara la eventual caída de madera; que igualmente del interrogatorio del representante legal de la sociedad Construcciones JF SAS y del testimonio del profesional en seguridad y salud en el trabajo de tal constructora, señora Diana Alejandra Méndez Pava se advierte que el causante se encontraba en su sitio de trabajo, el cual era conocido por las empresas demandadas a través de su personal, en específico la SISO de Construcciones JF, Diana Alejandra, quien advirtió en su declaración que minutos antes del accidente lo vio en el lugar donde recibió el golpe sin que verificara de manera personal que se desplazara para otra zona con ocasión del riesgo que podía generar, situación que se acompasa con las conclusiones advertidas en la misma investigación de accidentes de trabajo para empresas afiliadas, elaborado por la ARL Sura; que entonces, no bastaba que se le dieran indicaciones previas del retiro, sino que además, se verificara que dicha directriz fuese cumplida, situación que fue advertida por la SISO quien no se detuvo a garantizar que ese trabajador efectivamente se retirara de la zona de riesgo; que conforme la sana crítica, las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte, analizadas en conjunto, concluyó que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, fue consecuencia directa de culpa atribuible al empleador, derivada del incumplimiento de sus deberes legales de protección, seguridad y prevención en la ejecución de la obra, ello por cuanto con los documentos obrantes en el expediente, especialmente le informe de investigación de dicho accidente, elaborado por la ARL, se evidencia la existencia de controles inadecuados en relación con el seguimiento y verificación del Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía cumplimiento de instrucciones de seguridad, así como la ausencia de medidas físicas y eficaces para prevenir la caída de objetos desde la altura; se evidencia riesgos explícitos, previsibles y propios de una obra de construcción en ejecución simultánea de labores de diferentes niveles por parte de los trabajadores de esas sociedades; que además, los testimonios recaudados, particularmente de los dos funcionarios encargados de la supervisión de la obra, dan cuenta que el trabajador fue visto momentos antes del accidente en la zona de riesgo, sin que se haya adoptado medidas efectivas para asegurar su retiro inmediato e impedir materialmente su permanencia, pues las advertencias verbales son claramente insuficientes frente a la magnitud del riesgo existente, y que si bien por la parte pasiva se aduce la existencia de protocolos, la adopción de ciertas medidas preventivas, lo cierto es que dichas actuaciones resultaron insuficiente e ineficaces frente al riesgo concreto que se materializó, evidenciándose incumplimiento de los deberes de protección que le deberían ser exigibles, pues no se contaba con barreras rígidas, sistema de bloqueos de acceso o dispositivos de protección que neutralizaran de forma real el peligro de caída de elementos durante la fundición de placas, actividad que se realizaba de manera habitual y era conocida por todos los trabajadores; que por ende, hay lugar a acceder a las consecuencias previstas en el artículo 216 del CST, esto es la indemnización plena de perjuicios.

Respecto del lucro cesante corresponde al dinero que dejaron de percibir los demandantes por la ocurrencia del deceso de quien era su sustento económico, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral, como en la sentencia SL887 de 2013; que en este asunto le sobrevivieron al trabajador fallecido, un hijo, dos hijos de crianza y que si bien en el expediente obra entrevista realizada por la Fiscalía a la hija mayor del causante, Alejandra Villamil, quien indicó que aquel vivía solo en una habitación, el Juzgado no le podía otorgar a dicha manifestación valor concluyente y aislado frente a los demás medios de prueba recaudados, por lo que procedió a valorarla en conjunto con estos últimos; que en el caso de Maribel González falla está acreditada la calidad de compañera permanente, tanto que le fue reconocida pensión de sobreviviente a ella y a un hijo en común con el causante; que respecto de los hijos de crianza Jaime Alejandra Ruiz González y German David Pérez González, se tiene que los testigos Heliodora Escobar y Julia Alexandra Barón López, señalaron que el trabajador fallecido convivía con ellos efectivamente, que era el encargado de su manutención reconociéndolos como hijos del causante; que frente a la calidad de beneficiarios de hijos de crianza en indemnizaciones plenas de perjuicios, está la sentencia SL2503 de 2023 procediendo a dar lectura a su parte pertinente, señalando que bajo ese contexto, está probado que el causante era quien proveía el sustento económico de su núcleo familiar integrado de manera permanente por Maribel González Falla, su hijo Angel Mauricio Villamil González y sus dos hijos de crianza Jaime Alejandra Guzmán González y Jenner David Díaz González, quienes dependían económicamente de manera de manera directa de los ingresos que aquel generaba a partir de su trabajo, resultando procedente la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro en favor de todos ellos, el cual procedió a liquidar individualmente y para ello tomó como fecha inicial la muerte del trabajador acaecida el 13 de septiembre de 2019 y de finalización en cuanto al lucro consolidado el día en que se dictó la sentencia (abril 30 de 2026) tomando como base el salario mínimo legal, y como lucro cesante futuro lo calculó a partir del día siguiente a la sentencia, y hasta cuando razonablemente se habría extendido la obligación de sostenimiento económica del causante, que tratándose de hijos la limitó a la mayoría de edad de cada uno de ellos conforme presunción legal y jurisprudencial de dependencia económica; y en el caso de Maribel se toma como punto final la vida probable del causante.

Con relación al daño inmaterial o moral, indicó que no existe reglas para su cuantificación, sino que debe ser a criterio del fallador, pero sí soportadas en las reglas Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía de la experiencia sin que su condena sea caprichosa; que si bien el grado de afectación no es posible determinarlo, si puede ser analizando atendiendo la determinación, no solo de los lazos de parentesco que unieron a la víctima con los solicitantes sino también las muestra de afecto, cercanía, ayuda y acompañamiento en el núcleo familiar, esto atendiendo lo señalado en sentencias como la SL381 de 2025; que frente a este daño material, específicamente el moral, está plenamente acreditado el fallecimiento de Ángel Ramiro Villamil Quiroga, ocurrido a consecuencia del accidente de trabajo, imputable a la culpa patronal del empleador, lo cual generó profunda afectación emocional y espiritual en los miembros de su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente, Maribel González Falla, el hijo en común Ángel Mauricio Villamil González y sus dos hijos de crianza, Jaime Alejandra Guzmán González y Jenner Días González, pues la pérdida fue abrupta e inesperada de su proveedor y figura afectiva del hogar, lo que constituye por regla de la experiencia y conforme la jurisprudencia laboral, una fuente de cierta aflicción, dolor y quebranto emocional, cuya existencia no requiere demostración directa adicional cuando se trata de familiares cercanos y de quienes se acreditó convivencia, afecto y dependencia, y por ello procedió a establecer el valor que correspondería a cada uno de los demandantes por el referido daño moral.

En cuanto a los daños materiales, manifestó que se agregó una certificación expedida en la que se indica sobre unos servicios funerarios prestados en virtud del contrato de protección exequial sin que se hubiere emitido factura, luego no se demostró la existencia de gastos dinerarios con ocasión del accidente de trabajo y posterior fallecimiento del trabajador, por lo que negó esta pretensión. Sobre la responsabilidad solidaria, invocó la sentencia SL11877 de 2017 procediendo a dar lectura a su parte pertinente para luego indicar que conforme tal pronunciamiento, está probado plenamente tal responsabilidad en la sociedad Construcciones JF, esto con base en la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte de su representante legal, dado que dicha sociedad fungió como dueña y beneficiaria de la obra en donde ocurrió el accidente de trabajo que causó la muerte del causante, desarrollándose en ellas actividades directamente relacionadas con su objeto social, tal como lo reconoció el representante legal de la misma; que además, se llega a esa conclusión al encontrarse probada la existencia del vínculo contractual entre la sociedad Construcciones y Acabados Santander SAS y la sociedad Construcciones JF SAS para la ejecución de labores de construcción en el proyecto Alminar Samoa, dentro de las cuales se encontraban las actividades de excavación, mampostería, adecuación de infraestructura que realizaba el trabajador al momento del siniestro, tal como lo reconoció el representante legal de la sociedad Construcciones JFA SAS, corroborado además con la testimonial recaudada en este proceso, responsabilidad que encuentra apoyo en sentencias como la SL811877 de 2017, SL3014 de 2019 y la que ya había citado, la SL1557 de 2025, reiterando que tal solidaridad habilita al beneficiario de la obra para repetir posteriormente contra el contratista conforme el artículo 1579 del Código Civil; por ende, impuso la condena en solidaridad a la citada Construcciones JF SAS.

Que frente a la aseguradora llamada en garantía se encuentra acreditada la excepción de inexistencia de la obligación para el pago de indemnizaciones que se encuentran fuera de la legislación de relaciones laborales, en tanto las pretensiones formuladas en su contra desbordan el marco normativo que efectivamente regula el sistema general de riesgos laborales, quien en virtud a ello solo está obligada a reconocer prestaciones expresamente consagradas en la Ley, esto es, las de carácter asistencial y las económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad laboral, incluido el reconocimiento de pensiones dentro de los límites y condiciones legalmente establecidos en este caso; que las indemnizaciones reclamadas por los demandantes Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía corresponden solo al ámbito de la responsabilidad del empleador; declaró no probadas las excepciones propuestas por Construcciones JF SAS; impuso condena en costas en contra de las sociedades Construcciones y Acabados SAS y Construcciones JF SAS. (archivo 78, Min: 52:29 a 02:28:30) EL RECURSO La parte demandante expuso que su primera inconformidad va hacía la negativa a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; que si bien es cierto la terminación del vínculo laboral se dio por la muerte del trabajador, no se acreditó que se hubiera realizado el pago o efectuado alguna consignación que permitiera cesar dicha indemnización, es decir, se acreditó que actuó de mala fe respecto del no pago de las prestaciones sociales, lo que da como consecuencia el derecho a la condena por la referida indemnización; que con relación a la condena al daño inmaterial si bien fue concedido, en sentencia con radicado 236229 de 2009 y 3561 de 2010, se indica que en estos eventos se puede para cada uno de los perjudicados condenar hasta el valor de 100 salarios mínimos, y en este evento solo se concedieron 20 para cada uno de los demandantes; que se debe tener en cuenta que al plenario se allegó conceptos de psicología, donde efectivamente el núcleo familiar fue afectado de una forma fuerte, al punto que debieron estar en control médico; además de ello, era la persona que proveía la subsistencia de dicho núcleo familiar y además con lo dicho por los testigos, se tiene que efectivamente esa afectación psicológica emocional donde impidieron de tener relación con su compañero permanente hasta su vejez y al suceder tal hecho se cercenó desafortunadamente esa expectativa, ese deseo de amor en ese núcleo familiar, de que los pequeños pudieran crecer hasta que su padre pudiera morir de forma natural; por ello solicita se aumente el valor de la condena por daño moral de 20 a 100 salarios para cada accionante.

(archivo 78, Min. 02:28:36 a 02:32:18) La sociedad Construcciones JF SAS manifestó que la culpa entendida como la omisión del deber de cuidado, que a su vez toma la forma de imprudencia, impericia o negligencia, es el factor de atribución o imputación de la persona obligada a reparar; que en este caso, Construcciones JF SAS obró conforme al nivel de diligencia esperado frente a los negocios; aludió a la sentencia SL17216 de abril 2 de 2014 de la cual se permitió hacer lectura en la parte pertinente; que en este asunto se presentó un defecto fáctico el cual se presenta cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas o cuando no se valora en su integridad el material probatorio; que del análisis de las pruebas recaudadas en este juicio se puede evidenciar que Construcciones JF no fue solo un actor pasivo o negligente, sino todo lo contrario, como lo indica la sentencia SL17216 de abril 2 de 2014, fue un gestor activo de la seguridad y salud en el trabajo; que no siempre que se presente siniestro laboral es porque hubo incumplimiento por parte del empleador en sus deberes de cuidado y protección, pues un accidente puede ocurrir incluso en escenario más controlado, por variables que no están bajo el dominio del empleador como ocurrió en este caso, donde quedó demostrado con las testimoniales que Construcciones JF identificó los riegos y fueron precisamente porque se contaba con un profesional en materia de seguridad y salud en el trabajo encargada de ejercer los controles frene a cada uno de los trabajadores, además, se implementaron medidas para mitigar los riesgos que se dan precisamente en el marco de una obra de construcción; también suministró los elementos de protección personal necesarios, no solo al señor Ángel Ramiro (q.e.p.d.) sino a todos los trabajadores, siendo ello lo que lleva a otro aspecto muy importante y es que en el marco de la trayectoria de dicha empresa, es el primer accidente laboral que ocurre y como consecuencia de ello, el fallecimiento de uno de los empleados;

Construcciones JF tiene trayectoria bastante extensa de años en la región, a lo que se suma que el trabajador accidentando no era su trabajador directo sino de una contratista, como lo era Construcciones y Acabados Santander, no obstante dicho trabajador fue capacitado Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía por Construcciones JF sobre cómo realizar la labor de forma segura y sobre el uso de los elementos frente a lo cual también se tiene acta de inducción y reinducción firmada por la victima del insuceso; que no se logró probar la omisión o negligencia, tampoco falla al deber de cuidado como causal directa del accidente, por el contrario, se demostró y no fue valorado, que es el primer accidente ocurrido en el marco de la actividad de construcción de esta empresa, lo que da cuenta del cumplimiento de cada uno de los requisitos y protocolos en materia de salud y seguridad en el trabajo; que existía prohibición a los trabajadores de estar en ciertas áreas mientras se realizaban determinados trabajos o determinados procesos dentro de la obra, y como lo mencionó el Juez en el marco de su decisión y corroborado por otros trabajadores, la profesional en seguridad y salud en el trabajo, le indicó al causante que no podía estar en el área de fundición y si bien es cierto es una manifestación de carácter verbal, lo cierto es que uno de los testigos (Pedro Ospina) manifestó que los trabajadores eventualmente hacían caso omiso a las indicaciones de dicha profesional, pues también quedó demostrado que en la obra si existían elementos de señalización y al personal le proporcionaron elementos de protección establecidos en la norma; que no se configura entonces, la culpa suficientemente comprobada que exige el artículo 216 del CST, por ende, se debe revocar la sentencia de primer grado y negar las pretensiones de la demanda.

(archivo 79, Min. 00:43 a 11:09) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Debe imponerse condena por indemnización moratoria?  ¿Está demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor Ángel Ramiro Villamil Quiroga?  ¿de ser así, debe aumentarse el monto de la condena en favor de los demandantes por daño moral? Argumentación Acorde con los problemas jurídicos derivados de los recursos formulados por las partes, se tiene que en lo que atañe a la parte actora se duele de la absolución adoptada por el A quo respecto de la indemnización moratoria.

En el presente asunto se dio por probado por el A quo, que la empleadora Construcciones y Acabados Santander SAS, empleadora del fallecido trabajador, no ha pagado las prestaciones sociales que éste dejó causadas a la finalización del vínculo laboral, aspecto que no fue objeto de controversia en los recursos de apelación propuestos, pero respecto de los que no obra prueba alguna que demuestre lo contrario.

Es decir, que a términos del artículo 65 del CST se configura el elemento objetivo para la imposición de la condena implorada por la referida indemnización moratoria. Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha enseñado que la imposición de esta indemnización no es automática, tampoco es suficiente el solo hecho de que se establezca la deuda prestacional en favor del trabajador, sino que debe realizarse un análisis del comportamiento del empleador incumplido, y en el caso que se encuentre que el mismo estuvo revestido de buena fe se le exonerará de la referida indemnización, de no ser así, esto es, calificarse el mismo como de mala fe, procede su Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía imposición. Así se señaló, entre otras sentencias en la SL3186 de 2024, radicación 68162, donde se manifestó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)” El A quo calificó como de buena fe el actuar de Construcciones y Acabados Santander SA, fincado en que como la terminación del vínculo laboral obedeció al fallecimiento del trabajador, ello torna engorroso el pago de los derechos laborales que éste haya dejado causados, en razón a que hay que adelantar un procedimiento al interior del empleador para determinar los beneficiarios con derecho a reclamar su pago, de ahí que el pago no se produzca de manera inmediata o cercana a la finalización del contrato de trabajo.

Aunque la razón que adujo el A quo se ajusta a lo que la norma dispone sobre el trámite para el pago de las prestaciones sociales ante el fallecimiento de un trabajador, lo cierto es que, en este juicio la empleadora del fallecido Ángel Ramiro Villamil Quiroga no demostró haber adelantado tal trámite ni ninguna otra gestión con miras a satisfacer la obligación laboral que como empleadora le correspondía, encontrándose entre otras opciones, poner a disposición de un Juzgado Laboral el monto de la misma hasta tanto se esclareciera el asunto relativo a los beneficiarios del causante con derecho a reclamarla, sin embargo, se reitera, nada de ello quedó acreditado en este proceso, pues recuérdese que a pesar de haber sido notificado y enterado de la existencia del mismo, no compareció a ejercer su defensa ya que no contestó la demanda y permitió con su ausencia a absolver interrogatorio que se aplicarán en su contra los efectos de la confesión ficta o presunta.

Por ello, y contrario a lo concluido por el Juez de primer grado, no encuentra esta Sala de Decisión, elemento de juicio alguno que permita calificar el actuar de la sociedad Construcciones y Acabados Santander SAS como de buena fe, por lo tanto se impone acceder a la pretensión de indemnización moratoria, y en consecuencia se dispondrá su pago en suma diaria de $27.603.87 (salario mínimo legal diario del año 2019), a partir del 14 de septiembre de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

El siguiente punto a dilucidar, deviene del recurso formulado por la demandada Construcciones JF SAS, quien no comparte que se haya dado por probada suficientemente la culpa patronal y para ello aduce, que esta empresa cumplió siempre con los protocolos y medidas de seguridad, igualmente entregó elementos de protección a sus trabajadores y que en toda su existencia jurídica que afirma ser bastante amplia, es el primer accidente de trabajo que en sus obras ocurre y que conlleva al fallecimiento de un trabajador.

Sería del caso entrar a examinar de fondo este punto sino fuera porque como lo advierte la misma apelante al final del sustento de su recurso, existe un aspecto muy relevante al respecto, y es que el fallecido Ángel Ramiro Villamil Quiroga no fungió como trabajador suyo, y así quedó probado en el proceso, por ende, las conductas de diligencia, cuidado, cumplimiento de protocolo y medidas de seguridad, así como entrega de elementos de protección adecuados de parte suya, no terminan influyendo y menos para exonerar a la verdadera empleadora de la culpa patronal que en primera instancia se dio por demostrada.

Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Debe tenerse en cuenta que cuando se pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde acreditar, en los términos del artículo 167 del CG del P. que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste demostrar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.

Tal es la dirección que orienta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien entre otras, en sentencia SL 13653-2015 del 7 de octubre de 2015, puntualizó: “(...) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador de origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL 2799-2014)”...” Lo acabado de referir, refuerza lo dicho por la Sala en párrafo antecedente, y es que la culpa patronal se examina respecto de quien haya fungido como empleador del trabajador accidentado en sus labores, y en este evento la empleadora fue Construcciones y Acabados Santander SAS y no Construcciones JF SAS, quien fue llamada a este juicio como responsable solidaria.

Ahora, esa calidad de responsable solidaria en que fue llamada a este proceso la citada Construcciones JF SAS, la legitimaba para controvertir la culpa patronal, y ello no se discute, pero el sustento del recurso de apelación debió enfocarse a controvertir las razones que adujo el A quo para encontrar culpable a Construcciones y Acabados Santander SAS en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador antes mencionado, sin embargo, ello no ocurrió, no controvirtió ni señaló comportamiento alguno de parte de la empleadora que la califique como diligente, eficiente, cuidadosa, en otras palabras, todo su recurso lo enfiló a señalar el comportamiento de Construcciones JF SAS, sin referir nada sobre el asumido por Construcciones y Acabados Santander SAS., lo que ineludiblemente conlleva a la confirmación de la culpa patronal atribuida a esta última en primera instancia, pues en verdad, el recurso de alzada no controvirtió en manera alguna tal decisión. El último punto a resolver deviene de nuevo del recurso de apelación formulado por la parte actora quien no comparte la tasación que por perjuicios inmateriales o morales hizo el A quo en favor de cada uno de los demandantes, y para ello señala que la jurisprudencia laboral ha señalado que ese tipo de perjuicios se pueden tasar hasta en 100 salarios mínimos legales mensuales.

Este tema ha sido objeto de pronunciamiento en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, y es así como entre otras, en sentencia SL4223 de 2022, radicación 83669 se señaló: “Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía cuantía a la discreción del juez -arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020). Así, teniendo en cuenta que el trabajador tenía 35 años para la fecha del accidente, a quien se le generaron secuelas auditivas, en apoyo del «arbitrio iudicis», se fijan en la suma de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-.” De igual manera, en sentencia SL1530 de 2021, radicación 68995 se manifestó: Cabe agregar, que esta Sala ha sostenido que para la fijación de estos perjuicios, al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS (CSL SL 4570 - 2019); esas características o detalles, surgen del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación, que en todo caso se hace al arbitrio juris, como jurisprudencialmente se ha aceptado por la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644;

SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 SL, 16 oct. 2013, rad. 42433. Así, en la sentencia CSJ SL4570-2019, se dijo: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».” Queda claro con los precedentes jurisprudenciales que la tasación de este tipo de perjuicios queda al arbitrio juris, teniendo en cuenta eso sí como lo reza los apartes jurisprudenciales, la dignidad humana (artículos 1º y 5º), las consecuencias sicológicas y personales y las posibles angustias o trastornos emocionales de las personas afectadas.

En este caso, escuchada la decisión de primer grado en lo que refiere a este punto materia de discordancia, se encuentra que precisamente en aplicación a la citada jurisprudencia, y en su arbitrio juris, al tasar los perjuicios tuvo en cuenta la profunda afectación emocional y espiritual en las personas demandantes como miembros del núcleo familiar al que perteneció el señor Villamil Quiroga (q.e.p.d.), señalando además que tal dolor se acrecentó por tratarse de una pérdida abrupta e inesperada de quien era el proveedor de tal hogar y figura afectiva del mismo, es decir, que la tasación en 20 salarios mínimos mensuales vigentes que hiciere el A quo, se ajusta a lo enseñado por la jurisprudencia laboral sobre el tema.

En cuanto a las valoraciones psicológicas a las que refirió la parte demandante en su recurso, no se puede afirmar que no fueron tenidas en cuenta por el Juez de primer grado, pero además, examinadas las que fueron traídas con la demanda (archivo 03), Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía en el relato de cada uno de los examinados, se detalla que atan el dolor que afirman sentir, con la ausencia de quien proveía lo necesario para su sustento, lo cual se encuentra suplido con la condena que en su favor se impuso por perjuicios materiales como lo fue el lucro cesante consolidado y el futuro.

Ahora, si bien la mentada jurisprudencia laboral ha señalado que esos perjuicios pueden tasarse hasta en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello no implica per se, que tengan que tasarse en ese tope máximo, sino que lo que significa es que se pueden tasar en un rango entre 1 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reiterándose que el movimiento dentro de ese rango para la tasación final queda al arbitrio del Juez, quien debe eso sí, como lo hizo el A quo, considerar los aspectos que la jurisprudencia laboral ha enseñado.

Por tal razón, se confirmará la tasación que por perjuicios inmateriales hizo la primera instancia. Queda así resuelto los recursos formulados contra dicha sentencia, debiéndose imponer condena en esta instancia a la demandada Construcciones JF SAS a quien no le prosperó su recurso de apelación, no así a la parte demandante para quien prosperó parcialmente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso Ordinario promovido por MARIBEL GONZÁLEZ FALLA Y OTROS contra COSTRUCCIONES Y ACABADOS SANTANDER SAS y OTRA, en el siguiente sentido: Revocar el numeral quinto de dicha sentencia, para en su lugar condenar a CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SANTANDER SAS y en forma solidaria a CONSTRUCCIONES JF SAS a pagar a los demandantes, a título de indemnización moratoria, la suma de $27.603.87 diarios desde el 20 de septiembre de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Construcciones JF SAS, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Rad. 73001-31-05-001-2021-00101-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10e6263433057be534b0c8b65e509db119a3d51e0cd210d6b619b735b3636de9 Documento generado en 27/05/2026 12:01:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica