Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 00374 01 DRA GALVIS AUTO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-285/25 Verbal Dora Marina Hernández de Bernal y otros Isabel Rincón de Rincón y José Antonio Rincón. 110013103001202300374 01 Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Apelación auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 15 de septiembre de 2025.

Antecedentes 1. Los señores Dora Marina Hernández de Bernal, Dora Marina, Pablo Emilio, Luz Mery, Flor Martha, Consuelo y Jorge Bernal Hernández, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra los señores Isabel Rincón de Rincón, José Antonio Rincón e indeterminados con el propósito que se declare que ejercen el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-16419441. 2.

Con auto del 26 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y se dispuso el emplazamiento del extremo pasivo2, surtido el mismo se designó curador ad-litem, quien se tuvo enterado de la acción, mediante proveído del 20 de noviembre de 20243, sin que hubiese propuesto medio exceptivo alguno. 1 Pdf005Subsanacion, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 2 Pdf007AutoAdmitePertenencia, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 3 Pdf042AutoInformaOrdenaOficiar, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 110013103001202300374 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En la misma oportunidad, el juez de conocimiento anotó que, en tanto los demandados adquirieron la titularidad del predio en disputa por venta y adjudicación en sucesión en 1956 y 1964, era necesario determinar si los mismos estaban vivos, por lo que, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, para que informara sobre ello.

En respuesta al requerimiento dicha entidad informó que el demandado se registraba con cédula vigente, y respecto de la otra se encontraron varios homónimos4 3. La parte demandante informó que consultados los actos escriturales en los cuales hicieron parte los convocados obtuvo los números de identificación de éstos5, hallando que la de la señora Rincón, estaba cancelada por muerte6.

Por lo anterior, en auto del 18 de julio de 20257, se ordenó oficiar a la entidad registral, para que expidiera el registro de defunción, siendo allegado, el identificado con serial No. 2233914, del que se extrae que ésta pereció el 20 de octubre de 19958. 4. El juez en auto del 5 de septiembre de 2025, luego de considerar que se configuró la causal 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, e inadmitió la acción para que la misma fuera dirigida en debida forma y se informará sobre los herederos determinados de la señora difunta9. 5.Inconforme con esa decisión, el extremo activo interpuso los recursos ordinarios de ley10, argumentando que no era procedente invalidar las actuaciones, dado que la demanda se dirigió contra los titulares del derecho plenamente identificados; refirió que en el presente asunto, para la fecha de radicación de la acción -26 de septiembre de 2023- la ciudadana Isabel Rincón de Rincón aún vivía, situación que obliga a aplicar la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Estatuto Procesal Vigente.

Agregó que, al imponérsele la exigencia de identificar y ubicar herederos determinados, resulta una carga imposible de cumplir, debido a que no existe información suficiente para establecer su identidad o paradero. 4 Pdf046RespuestaRegistraduria, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 5 Pdf 055AportaPruebas, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 6 Pdf056AllegaConstanciaRegistraduria, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 7 Pdf058AutoOficiarRegistraduría, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 8 Pdf061RespuestaRegistraduria, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 9 Pdf063AutoDecretaNulidad, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 10 Pdf064RecursoReposicion, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 110013103001202300374 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Adicionó, que han transcurrido dos años desde la presentación del libelo, interregno durante el cual se surtió el emplazamiento, y se designó curador ad-litem para la representación de los demandados y de las personas indeterminadas, motivo por el cual, se garantizó la publicidad, la citación y el debido proceso, lo que excluye la procedencia de la nulidad oficiosa, puesto que la vinculación de herederos indeterminados se efectuó en los términos previstos en el artículo 108 ibidem. 6.

Al resolver, el a quo mantuvo incólume su decisión11 e insistió en que, resulta irrebatible que el fallecimiento de una de las titulares de derecho de dominio tuvo lugar antes de la presentación de la demanda y no en el curso procesal, motivo por el cual el libelo debió dirigirse en contra de sus herederos; asimismo, que en caso de desconocerse los sucesores ello debía manifestarse y citarse a los indeterminados.

Y concedió la alzada objeto de estudio. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la 11 Pdf068AutoResuelveRecurso 001PrimeraInstancia, C001Principal. 110013103001202300374 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en 3.

Por su parte el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, establece que: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 3.1.

Teniendo en cuenta el principio de taxatividad o especificidad que rige la institución de las nulidades, las causales que las configuran se encuentran contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.

( se resalta) 4. En el sub lite, en primera medida recuérdese que dada la acción de usucapión instaurada la demanda debe dirigirse contra la persona determinada que figure como titular de un derecho real sobre el bien, artículo 375 numeral 5 ídem. Es cierto, que la demanda fue incoada frente a aquellas personas que en el folio inmobiliario figuran como titulares del derecho real de dominio y la misma fue admitida, no puede dejarse de lado que, en el curso procesal se acreditó que al menos uno de aquellos falleció, antes de la presentación de la demanda. 110013103001202300374 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Luego, se demandó a alguien que jurídicamente no es persona, basta observar el registro civil de defunción respectivo, para constatar que la acción se impetró más de 20 años después del deceso de la señora Isabel Rincón; eventualidad en la que debe procederse como lo prevé el artículo 87 eiusdem: “…Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados ” No puede pregonarse una sucesión procesal, cuando la demanda se propició mucho tiempo después del deceso de uno de los demandados; y debió la actora dirigirla en contra de sus herederos conocidos y/o indeterminados, arrimando las probanzas pertinentes (artículos 84 y 85 ibidem).

Además, en aplicación de esta regla, puede ocurrir que ya exista proceso de sucesión en trámite, en cuyo caso deberá demandarse a los herederos reconocidos en dicha actuación, o de no conocerse la existencia de la causa mortuoria, la demanda se dirigirá contra los herederos determinados, si se conocen, al igual que, siempre, en contra de los indeterminados.

Ahora bien, aunque el apelante dijo que la citación de estos últimos estaba satisfecha mediante el registro nacional de emplazados practicado en el trámite, es claro que dicha actuación se cumplió en acatamiento del numeral 7 del 110013103001202300374 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, dirigido a “las personas que se crean con derechos”, en virtud de que la sentencia, de resultar favorable, produce efectos erga omnes.

No obstante, esa modalidad de llamamiento no se hizo a los “herederos determinados o indeterminados” de la propietaria fallecida, cuya comparecencia responde a una necesidad jurídica diversa, tal como lo prevé el canon 87 del mismo estatuto. De ahí que la disertación del recurrente carezca de acierto, pues no resulta jurídicamente admisible equiparar la citación de los interesados que se consideran con mejor derecho con la de los herederos de uno de los demandados.

En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil12, expuso que: “También explicó esta Corporación que “[t]ratándose de un libelo frente a herederos ‘determinados’ e ‘indeterminados’ de una persona fallecida, así como contra ‘personas indeterminadas’, cual ocurre en los procesos de pertenencia, es claro que ante la necesidad de los emplazamientos, el de unos y otros debe surtirse, en línea de principio, de manera separada, por ser su objeto distinto, dado que los primeros son llamados para que reciban notificación del auto que impulsa la demanda (artículo 318 del Código de Procedimiento Civil), mientras las segundas, para que hagan valer los derechos que creen tener sobre el bien (artículo 407, ibídem), y porque debido a lo mismo, cada uno se encuentra totalmente reglado… Por esto, cuando se demanda a los herederos de una persona, titular de derechos reales sobre el bien a usucapir, la Sala tiene dicho que su emplazamiento ‘no puede entenderse’ ‘comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente (…) a las personas indeterminadas’.

De ahí que ‘deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa’ ” (Sala de Casación Civil, 1º de marzo de 2012, exp. 2004-00191). Por lo demás, la supuesta dificultad de la actora en establecer quienes son los herederos de la demandada fallecida, no le releva de cumplir la carga procesal indispensable para integrar debidamente el contradictorio, garantía del derecho de defensa y el debido proceso. 5.

Refulge evidente que al no haberse efectuado las indagaciones pertinentes respecto de los titulares de dominio antes de presentarse la acción respectiva, y al constarse que la demanda se dirigió contra un muerto, se estructura el vicio que compromete la regular conformación del Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- Sentencia 31 de octubre de 2013, expediente 1500122130002013-00527-01, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 12 110013103001202300374 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contradictorio y afecta la validez del trámite desde su origen, lo que impide la continuidad del proceso y exige su corrección mediante la declaración de nulidad, es así como la determinación adoptada por el a quo resulta jurídicamente acertada y, por ende, será refrendada.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103001202300374 01 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c49ea6c847e7ca806b7b10bed48200262a189469e06b90bd21b204fa7eeb5b1 Documento generado en 03/12/2025 03:39:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica