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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 003-2019-00202-01 HENRY TRESPALACIOS vs FARID LEONARDO ORTIZ SAS - Confirma Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-003-2019-00202-01 HENRY TRESPALACIOS BELEÑO FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Henry Trespalacios Beleño contra la sociedad Farid Leonardo Ortiz S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra el Farid Leonardo Ortiz S.A.S, para que, mediante sentencia, se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 21 de abril de 2013, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa el 28 de noviembre de 2017. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la sociedad demandada, i) al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, ii) indemnización moratoria por la no cancelación de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo hasta 24 meses a partir de la finalización del contrato de trabajo, iii) indemnización por despido injusto por haber dado el empleador lugar a la terminación de la relación laboral, o haber terminado la misma sin mediar justa causa para ello, iv) los aportes a seguridad social de los períodos comprendidos entre el 24 de abril de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2017; v) Las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Que entre la sociedad Farid Leonardo Ortiz S.A.S. y el señor Henry Trespalacios Beleño se celebró un contrato de trabajo de carácter verbal y a término indefinido desde el 21 de abril de 2013 para ejercer el cargo de guacharaquero de la agrupación. 2.2.- Que la labor la desarrollaba el demandante en las diversas presentaciones en las que era contratada la agrupación musical de Farid Leonardo Ortiz S.A.S., de manera personal, obedeciendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo por el establecido, sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento. 2.3.- Que el demandante cumplía con el horario de trabajo estipulado por el empleador el cual era los fines de semana en horario rotativo de acuerdo al turno para presentar el concierto de la agrupación. 2.4.- Que se pactó como salario la suma de un millón de pesos pagaderos mensualmente. 2.5.- Que estando vigente la relación laboral la sociedad Farid Leonardo Ortiz S.A.S. en cabeza del cantante Farid Leonardo Ortiz, le comunicó verbalmente al demandante el 28 de noviembre de 2017 la terminación de su contrato de trabajo sin mediar justa causa. 2.6.- Que la sociedad demandada quedó adeudando auxilios de cesantías, primas de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, afiliación al sistema de seguridad social en pensión, salud, riesgos laborales durante todo el término de la relación laboral. 2.7.- El 11 de enero de 2019 se convocó al ex empleador ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo, las partes no conciliaron.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 19 de febrero de 2019, disponiendo notificar y correr traslado 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. a Farid Leonardo Ortiz S.A.S., quien presentó contestación de la demanda y propuso como excepciones de fondo i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Buena fe; iii) Prescripción; iv) Inexistencia de contrato de trabajo. 3.1.- El 6 de septiembre de 2019 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. 3.2.- El 8 de octubre de 2019 se profiere la sentencia a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA APELADA 4.- La juez de instancia resolvió: Primero. Declarar la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del contrato de trabajo. Segundo. Negar las pretensiones de la parte demandante. Tercero. Absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Cuarto. Condénese en costas a la parte demandante.

Fíjese como agencias en derecho la suma correspondiente a dos salarios mínimos. Quinto. De no ser apelada la presente decisión, consúltese ante el superior. Para arribar a sus conclusiones, el juzgador de primer nivel determinó el problema jurídico en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y si por estas circunstancias proceden las condenas pretendidas por la parte demandante o en su defecto se da la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.

Luego de exponer la normatividad constitucional y legal, abordó el asunto del contrato realidad y la carga de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL2833 de 2017, radicado 53.793). Consideró el juez de instancia que la parte demandante no aportó prueba documental alguna que soporte el dicho de sus pretensiones, hubo una total carencia de pruebas dentro del proceso, por lo que no se establece relación laboral 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. entre el demandante y la sociedad Farid Leonardo Ortiz S.A.S., y la carga de la prueba estaba en cabeza de quien la quería hacer valer, en este caso, la parte demandante en el proceso.

De igual forma la primacía de la realidad sobre la formalidad obliga a probar la existencia de un contrato de trabajo en primer lugar, a su vez, demostrar que dicho contrato no se encuentra ajustado a derecho lo que no ocurrió en este caso, por el contrario, por lo regulado en el artículo 205 del C.G.P. se encuentra el demandante sancionado por indicio grave por la no comparecencia a la audiencia de trámite y juzgamiento.

Se tuvo por la parte demandante un único testimonio que fue el señor Carlos Mario Contreras Mendoza quien afirmó haber sido compañero del demandante dentro de la agrupación musical Farid Leonardo Ortiz S.A.S., manifestó también que ellos descansaban toda la semana, solo tocaban cuando eran llamados por la agrupación, no tenían obligación alguna con la agrupación mientras no se estuviera tocando, durante la semana no cumplían horario de trabajo alguno mientras no existiera algún toque o alguna presentación musical, eran libres en sus determinaciones, no estuvo presente cuando la organización musical contrató al demandante, cuando estuvo en la agrupación el señor Henry Trespalacios Beleño era el guacharaquero de la agrupación pero no cumplía con un horario de trabajo, a su vez, la herramienta de trabajo, en este caso la guacharaca pertenecía al demandante por lo que una vez terminadas las presentaciones él se retiraba con este instrumento a su casa ya que era de su propiedad, si el demandante era llamado a asistir a alguna otra agrupación musical tenía la libertad de poder hacerlo mientras esto no se cruzara con una presentación de la agrupación musical.

Por la parte demandada se tuvo los testimonios de los señores Omar Alberto Hernández Brochero y Francisco Javier Socarrás Santana, los cuales espontáneamente afirmaron que pertenecen a la agrupación musical demandada, que el demandante no tenía ninguna obligación para con esta, solamente hacía los toques y se iba para su casa, que no tenía subordinación con nadie dentro de la organización musical, no tenía consecuencia alguna la inasistencia del demandante a algún toque o alguna presentación a la cual no pudiese ir, que habían otras personas que cubrían el evento en que el demandante no fuese a cumplir con la agrupación musical, que la sociedad no tiene sede o lugar de trabajo donde pudieran reunirse, que no cumplían ningún horario dentro de la semana, que cada 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. artista era independiente y no tiene ningún tipo de contrato dentro de la agrupación musical.

Concluyó el a quo que la parte actora no probó un vínculo contractual con la sociedad demandada teniendo en cuenta que Farid Leonardo Ortiz S.A.S. comenzó a funcionar el 29 de junio de 2016 como se corrobora en el certificado de cámara de comercio, y el señor Henry Trespalacios Beleño pretende la declaratoria de un vínculo contractual desde el año 2013 y no trajo prueba al plenario que demuestre el extremo de dicha relación laboral, a su vez, no demostró el elemento de la subordinación dado que era autónomo en la prestación del servicio, lo que se estableció claramente con las pruebas testimoniales no solo de parte demandada sino de la propia parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial del señor Henry Trespalacios Beleño presentó apelación contra lo decidido, manifestando que se está desconociendo un contrato realidad como quiera que existió la vinculación, existió la prestación del servicio y existió el pago de un salario con la organización musical antes de que se constituyese en S.A.S., es decir, desde la fecha del 21 de abril de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2017 y que deberían pagársele todos sus emolumentos como cualquier otro trabajador que está amparado por las convenciones de la OIT y la misma sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, de alguna forma deberían tenérsele en cuenta sus derechos laborales mínimos como quiera que también es un trabajador más especializado que los trabajadores ordinarios pero tiene como sustento la prestación de sus servicios musicales. 6.- Frente a lo anterior, el juez de primera instancia para garantizar los derechos del demandante declaró desierto el recurso de apelación presentado, al considerar que no reunía los requisitos del artículo 66 del CPTSS, concediendo el grado jurisdiccional de consulta, en aras que fuera estudiado el asunto por la respectiva sala al haber sido totalmente desfavorable a las pretensiones del actor. 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. CONSIDERACIONES 7.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo.

La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y como fue dictada por juez laboral en primera instancia, corresponde a la respectiva Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar abordar su estudio. 8.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico si entre el señor Henry Trespalacios Beleño y Farid Leonardo Ortiz S.A.S. existió una relación laboral a término indefinido, cuáles fueron sus extremos temporales que finalizó, causa de terminación, y si como consecuencia de ello, corresponde el pago de salarios, prestaciones, aportes parafiscales e indemnizaciones a favor del demandante. 8.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que la sociedad Farid Leonardo Ortiz S.A.S. se constituyó como persona jurídica el 29 de junio de 2016 según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Valledupar (folios 11 a 12 del C01 en primera instancia). • Que se presentó solicitud de conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Valledupar y en audiencia celebrada el 23 de enero de 2019 se declaró fracasada la misma por la inasistencia de la parte convocada Farid Leonardo Ortiz y Omar Hernández.

(folios 13 del C01 en primera instancia). 9.- Sobre la existencia del contrato de trabajo y principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, es preciso señalar que se requiere de la concurrencia de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del CST, a la prestación personal del servicio, la 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. subordinación del trabajador frente al empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.

En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional.1 Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017) 9.1.- Así mismo, conforme al postulado “onus probandi”2, y haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral3, respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que: “Además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de 1 Sentencia C-665/98. 2 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P). 3 Sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ R, Radicación No 43377 (SL16110-2015). 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Por los que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Ahora, consagra el artículo 61 del CPTSS que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio. 9.2.- En torno al asunto bajo estudio, debemos señalar en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral desde el 21 de abril de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2017 que no existen pruebas en el expediente que permitan demostrar tanto el inicio como la finalización de la prestación de los servicios del señor Henry Trespalacios Beleño a la organización musical Farid Leonardo Ortiz S.A.S., en primer lugar, no obra documento en el que consten obligaciones a cargo de las partes, y lo manifestado por el representante legal de la demandada, así como el dicho de los testigos Carlos Mario Contreras Mendoza, Omar Alberto Hernández Brochero y Francisco Javier Socarrás Santana durante el debate probatorio no resulta concluyente para afincar las pretensiones del actor.

El señor José Luis Gutiérrez Peña4 manifestó en interrogatorio de parte como representante legal de la sociedad Farid Leonardo Ortiz S.A.S., lo siguiente: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si entre la sociedad Farid Leonardo Ortiz S.A.S. y el señor Henry Trespalacios existió un contrato de trabajo. CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: Conoce usted al señor Henry Trespalacios Beleño. CONTESTADO: Si lo conozco.

PREGUNTADO: Desde que época esta usted llevando a cabo la condición de representante legal de la compañía musical. CONTESTADO: Desde el año 2016 que fue creada la empresa como tal. PREGUNTADO: Usted sabe si el señor Henry Trespalacios Beleño desempeña 4 Véase récord 0:03:20 a 0:09:40 en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2019. 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. alguna actividad como músico en la región. CONTESTADO: Cuando lo llamamos para ver si tenía disponibilidad el tocaba su instrumento como artista que era su guacharaca.

PREGUNTADO: Siendo guacharaquero el señor Henry Trespalacios en alguna época o en alguna circunstancia o en el pasado supo usted que mantuvo algún vínculo laboral con la agrupación musical. CONTESTADO: De eso como le digo, no sé absolutamente nada porque yo soy representante legal desde el 2016 que fue creada la empresa como tal. PREGUNTADO: De alguna forma usted debe distinguir al señor Henry Trespalacios porque él manifiesta que tuvo una vinculación laboral desde abril de 2013 hasta noviembre de 2017 existe algún comentario sobre esa situación en la condición de representante legal de la agrupación musical si algo sabe al respecto.

CONTESTADO: Pues de conocerlo si, pero hay que aclarecer que ellos son artistas y uno los llamaba para ver si tenían su tiempo disponible y poder ir con nosotros, a veces él estaba ocupado y nos tocaba buscar otro músico, otro guacharaquero que estuviera disponible, usted sabe que ellos son independientes y autónomos en su arte. PREGUNTADO: Usted logró saber en alguna época cuanto dinero se le llegó a pagar por los servicios que le prestó a la organización musical.

CONTESTADO: Bueno, recordando muy bien nosotros en esa época por cada presentación cada vez que el tenía disponibilidad de ir tenía una nómina de $100.000 pesos por presentación, cada vez que el prestaba sus servicios, yo o la persona encargada en ese momento le entregaba su dinero, hasta ahí llegaba todo.” – Se resalta. El testigo solicitado por el demandante, Carlos Mario Contreras Mendoza5, declaró ser músico de profesión, bombardinista de agrupaciones vallenatas, para la fecha de su declaración desempeñaba la labor para “La gente de Omar Geles”, dijo conocer que su excompañero Henry Trespalacios demandaba a Farid Leonardo Ortiz por derechos de prestaciones, quien se desempeñaba como guacharaquero músico, incluso antes del testigo entrar al grupo en el 2014 ya él venía desempeñándose, y sale en el 2017, que en los eventos que habían iban y tocaban, normalmente los día de semana están descansando en sus casas, los fines de semana son los que más trabajan, viernes, sábado, domingo, que están en un grupo de WhatsApp y cuando hay eventos musicales en cualquier parte de Colombia, incluso fuera de ella el mánager de cualquier músico los hace llamar y les dice que van a tener servicio cualquier día del fin de semana o el día de semana si se da, cuando no van a tocar están dentro del grupo pero cada quien en su casa, y que después que no interfiera está libre el músico y puede ir a tocar con otra agrupación musical, que le consta el señor Henry Trespalacios salió en noviembre de 2017 porque fue a trabajar con la agrupación de Farid Ortiz, el papá de Farid Leonardo.

Por su parte, el testigo de la demandada, Omar Alberto Hernández Brochero6, declaró ser acordeonista de la agrupación de Farid Leonardo Ortiz, que conoce al 5 Véase récord 0:12:25 a 0:22:08 en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2019. 6 Véase récord 0:43:20 a 0:50:53 en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2019. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. señor Henry Trespalacios Beleño como guacharaquero, quien hizo varias presentaciones con ellos desde que se creó la sociedad en el año 2016, que ellos son músicos autónomos y asisten a las presentaciones cuando se puede, que el demandante no tenía ningún tipo de subordinación, no cumplía horario, ni se le exigía ninguna obligación, que a ellos los contactan por celular cuando salen las presentaciones que no son todos los fines de semana, son esporádicamente, ya que son un proyecto musical que apenas está empezando, no tienen éxitos ni cd, y tienen ciertas presentaciones pero como tal no son una agrupación musical realizada, que la agrupación tenía otros guacharaqueros como Julio Ángel Romero, Felipe Santero y Juan Carlos Arrieta, que no hacían ensayos porque casi siempre iban empíricamente, que él vio al demandante tocar en otras presentaciones para agrupaciones como Checha Blanco, Anuar García, Tato Fragoso.

También declaró como testigo el señor Francisco Javier Socarrás Santana7, manifestó ser coordinador logístico dentro de la agrupación Farid Leonardo Ortiz S.A.S., respecto de la actividad que desarrolló el señor Henry Trespalacios sabe que era guacharaquero, a quien se le llamaba si había un evento y si él podía ir iba y si no se buscaba a otro, no recibía órdenes directas, solamente decía que no iba a tocar y no pasaba nada, que no le consta que le hayan hecho algún contrato al demandante, que nunca se ha hecho un pago mensual, siempre al término de su presentación a cada quien se le da su plata, que el demandante era libre y autónomo en el transcurso de su semana toda vez que no cumplía un horario de trabajo, y que podía llamarse a otro guacharaquero como Andrés Felipe Santero, Julio Ángel. 9.4.- Visto lo anterior, a juicio de la Sala el elemento subordinación no se encuentra probado en el plenario, existiendo contradicción entre lo manifestado por el accionante al presentar la demanda con lo declarado por los testigos en desarrollo del proceso, pues, como bien lo coligió el juez de primer grado, no se demostró el vínculo contractual por cuanto el actor no cumplió con la carga de la prueba8 que le correspondía, quedando establecido que el señor Henry Trespalacios Beleño prestaba sus servicios por presentación musical, a la cual si no asistía para la agrupación de Farid Leonardo Ortiz S.A.S. no tenía ninguna consecuencia, pues podía ser reemplazado por otro guacharaquero, además de ello, también podía ejercer su labor para otra agrupación musical por lo que no está acreditado que la 7 Véase récord 0:57:37 a 1:03:27 en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2019. 8 Artículo 167 del Código General del Proceso, señala expresamente con absoluta claridad que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. función fuera intuito personae dentro del conjunto, y en esa misma línea, no existen llamados de atención, órdenes, permisos, felicitaciones, procesos disciplinarios, cumplimiento de horarios de trabajo, ni ninguna circunstancia que permita inferir una relación laboral entre las partes de este asunto.

Así las cosas, las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar que a la parte demandante no le asiste el derecho que alega. No obstante, las pruebas decretadas y practicadas en esta litis no tienen la fuerza de convicción necesaria para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Henry Trespalacios Beleño con la sociedad Farid Leonardo Ortiz S.A.S. Por lo anterior se concluye que la demandada logró desvirtuar la presunción legal de que la prestación del servicio del accionante hubiera sido subordinada, pues como se demostró es infundada su pretensión, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

Segundo. SIN COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00202-01 DEMANDANTE: HENRY TRESPALACIOS BELEÑO DEMANDADO: FARID LEONARDO ORTIZ S.A.S. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12