República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103027-2014-00156-05 (Exp. 5788) Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: Estela Laiseca de Chuquín y otros Elizabeth Chuquín Pineda y otros Divisorio Apelación de Auto Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandada María Teresa Badillo Rojas contra el auto de 30 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio de Estela Laiseca de Chuquín, Bernardo, Martha Stella, Luz Marina, Gloria Esperanza, Clara Inés, Amanda Aidé, Alba Nubia, Jairo Salvador y Marco Antonio Chuquín Laiseca contra María Teresa Badillo Rojas, Elizabeth, Martha Leonor, María de los Angeles y Sandra Consuelo Chuquín Pineda.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la impugnante con fundamento en que la causal invocada no se encontraba contemplada en la ley. Memoró que el proceso divisorio tiene sus propias cautelas que se han practicado en debida forma y agregó que la petición no se invocó de forma oportuna (doc. 122, cuad02ppal.). 2.
La parte inconforme formuló los recursos de reposición y de apelación en subsidio, en donde adujo, luego de referirse al tránsito de legislación contemplado en el Código General del Proceso, que el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aplicable a este proceso era el Código de Procedimiento Civil. Por eso solicitó decretar la nulidad de la diligencia de secuestro, al no estar ajustada a derecho, al igual que la solicitud de la parte demandante, porque se ordenó el secuestro del inmueble sin estar embargado (doc. 125, cuad02ppal.). 3.
El juzgado confirmó la decisión por considerar que, el inciso 4° del art. 135 del Código General del Proceso ordena el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, cuando se funde en causal distinta de las determinadas por el precepto 133 ibidem, y la causal propuesta por la recurrente con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, es inaplicable según el art. 624 del Estatuto Procesal.
Agregó que la impugnante actuó en el proceso sin proponerla oportunamente, como disponen los arts. 134 y 136 del mismo segmento normativo. Al paso que no se han vulnerado derechos fundamentales, según lo establecido en el artículo 29 constitucional. Concedió la apelación (doc. 134, cuad02ppal.). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso1° del artículo 135 ibidem, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta ”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Acorde con ese último aparte, una solicitud de nulidad debe rechazarse de plano, es decir, no tramitarse, cuando (i) se base en causal distinta de las previstas en la ley, es decir, causales atípicas, (ii) se funde en hechos que TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pudieron alegarse como excepciones previas, regla que empalma con el art. 102 del CGP, (iii) se proponga después de haberse saneado, esto es, que se hubiese superado el trámite discutido sin controversia, y siempre que la nulidad admita ese beneficio, y (iv) cuando se formule por quien carezca de legitimación, sea porque la ley lo restringe, cual acontece si la persona ha dado lugar al hecho que la origina, o porque no sea la afectada, como ejemplifica ese precepto 135, hipótesis esta última dentro de la cual quedan comprendidos quienes no sean parte en la actuación. 2.
De lo anotado surge de inmediato la carencia de razón del recurso planteado, porque el rechazo de la solicitud de nulidad se ajustó a la norma comentada, al no estar contemplada la causal invocada en el Código General del Proceso, que era la que contenía el derogado Código de Procedimiento Civil, en su artículo 140, numeral 4º, que preveía como motivo de invalidez procesal: “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”.
Aparte de que tampoco está prevista como forma de nulidad, lo relativo al presupuesto de secuestrar inmueble sin estar embargado previamente, tanto menos en el proceso divisorio. 3. En efecto, si la referida causa de nulidad no está consagrada en el art. 133 del actual CGP, es de imposible invocación, por atípica, desde luego que es inadmisible considerar que este asunto debe regirse por el derogado CPC, pues su aplicación aquí quedó derogada y pasó a regirse por el CGP, que aparte de algunas normas cuya vigencia comenzó antes (arts. 626 y 627), empezó a regir en su totalidad, el 1º de enero de 2016, según el acuerdo PSAA15-10392 de 2015.
Tal aserción debido al efecto general inmediato de la nueva ley procesal, como establece el artículo 40 de la ley 153 de 1887, hoy modificado por el 624 del citado CGP, según el cual, “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” (inc. 1º), aunque se mantiene una ultractividad parcial para ciertas actuaciones formuladas, TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ordenadas o iniciadas antes (inc. 2º); en concordancia con el precepto 2º de esa ley 153, que dispone: “La ley posterior prevalece sobre la anterior ”.
Así, en tratándose del proceso divisorio, para el cual no se consagró una regla especial de tránsito legislativo en el art. 625 del CGP, luego de surtirse la etapa o actuación que estaba en curso a 31 de diciembre de 2015 y una vez finalizada, tenía que comenzar a aplicarse el nuevo estatuto procesal. 4. Y aunque lo anotado ya es suficiente para ratificar el rechazo de la nulidad, no sobra agregar, sólo por abundar, que el nuevo régimen procesal incluye lo relativo a las medidas cautelares autorizadas para esta clase de proceso, como la obligatoria inscripción de la demanda en tratándose de bienes sujetos a registro (arts. 409 y 592), al igual que el secuestro cuando se decreta la venta de la cosa común (art. 411).
Agrégase que en el proceso se profirió el auto que ordenó la venta en pública subasta del bien involucrado, el 1º de noviembre de 2017 (doc. 01, folios 619 a 624, cuad01ppal.), decisión que cobró ejecutoria ante la falta de reparo alguno. 5. En compendio, la nulidad a que se refiere esta actuación concreta, se fundó en causal distinta de las determinadas en el estatuto procesal vigente y aplicable, lo que justifica el rechazo previsto el citado art. 135 del CGP, por lo cual debe reiterarse que para el sistema procesal civil colombiano las nulidades son taxativas o de carácter específico, principio conforme al cual no puede haber causales de invalidación del proceso por fuera de las enumeradas en las normas vigentes, porque, como ha dicho la Corte, “allí están contemplados absolutamente todos los hechos y circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial” (G.J., t. CLII, la. pág. 71).
TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-05 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por esa razón fue que el legislador mandó el rechazo de plano de la solicitud de anulación, cuando no se invoca una causal contemplada en el estatuto procesal, pues casi no hay que decirlo, si la ley no autoriza como causal de nulidad cualquier hecho o problema procesal, es lógico que no deba dársele trámite de tal. 6.
Total que no amerita entrar en más razonamientos, la ratificación de la providencia apelada. Se condenará en costas a la parte recurrente, según el mandato contenido en el art. 365, numeral 1º, del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmar la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas del recurso a su proponente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP.
Para su valoración se dispone la suma de $1.600.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-05 5