REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS PORVENIR S.A Y OTRO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL PROCEDENCIA: CIRCUITO DE APARTADO RADICADO ÚNICO: 05-045-31-05-002-2022-00583-01 FECHA: 28 DE JUNIO DE 2024 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 15/07/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 15/07/2024, a las 17:00 horas ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria Constancia de Publicación: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Demandante: Demandados: JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS PORVENIR S.A Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS Demandados: PORVENIR S.A Y OTRO Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADO Radicado: 05-045-31-05-002-2022-00583-01 Providencia: 2024-0233 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), se constituyó la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS en contra de PORVENIR S.A Y OTRO.
Expediente recibido de la oficina de apoyo judicial el 01 de marzo de 2024. El magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos Nº 0233, acordaron la siguiente providencia: PRETENSIONES 1 Demandante: Demandados: JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS PORVENIR S.A Y OTRO El demandante solicita que se declare que entre él y la sociedad SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA existió un contrato por obra o labor, que se condene a la demandada al pago y reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes a los periodos de junio de 2022 a julio de 2022, así como a las cotizaciones por el periodo laborado y no cotizado, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral, que se condene al pago de salarios dejados de cancelar, lo que ultra y extra petita resulte probado, costas del proceso.
HECHOS Manifiesta el demandante que entre él y la demandada existió un contrato por obra o labor desde el mes de junio de 2022, desempeñándose como guarda de seguridad, relación laboral que se dio por finalizada por su empleador en el mes de julio de 2022, sin que durante la relación laboral hubiese sido afiliado al sistema general de seguridad social, ni le hubieran cancelado su salario o prestaciones sociales por el periodo laborado, así como las vacaciones correspondientes por el tiempo laborado.
Finalizó contando que no se encuentra afiliado a una AFP y que no le fue pagada la liquidación final de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. POSTURA DEL DEMANDADO Dio respuesta a la demanda LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. manifestando frente a los hechos que el demandante se encuentra afiliado a la entidad, frente a los demás hechos expreso que no le constan.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, BUENA FE, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO. 2 Demandante: Demandados: JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS PORVENIR S.A Y OTRO Mediante auto del 27 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA por no haber allegado escrito de contestación dentro del término legal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado, DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS y la demandada SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA entre junio de 2022 y julio de 2022, DECLARÓ que la demandada no canceló al señor Úsuga la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, ni el salario adeudado por el periodo laborado, en consecuencia condenó al pago de las sumas adeudadas, CODENÓ a la demandada al pago de la sanción moratoria, COSTAS a cargo de la demandada SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA, ABSOLVIÓ a la AFP PORVENIR de las pretensiones en su contra, COSTAS a cargo de la parte demandante en favor de la AFP PORVENIR S.A. RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de alzada indicando lo siguiente: “Interpongo recurso de apelación frente a la decisión de condenas en agencias en derecho a mi mandante que ha adoptado a la juez, en cuanto a esa condena de $1300000 en agencias en derecho por haber presentado la demanda en contra Porvenir.
La misma procedo a justificar o mi motivo de inconformidad, es una indebida interpretación de la norma en atención a que la condena en agencias en derecho no es un tema que se debe aplicar de forma automática u objetiva frente al vencido en el litigio, sumado a ello, mi prohijado no fue vencido en este, ni se ha demostrado una mala fe por parte de él, se está presumiendo antes por parte del despacho de una mala fe al condenarlo en agencias en derecho frente a la demandada Porvenir, cuando él tenía su derecho a reclamar en atención a que él creía, porque actuó bajo la convicción de que no se le había aportado al sistema general de Seguridad Social y así quedó establecido en el tema, a pesar de que no reviso él tenía la convicción de que no se le había aportado al sistema de Seguridad Social.
Por lo tanto, no puede el juez determinar que existió una mala fe, pues la mala fe debe ser probada y no debe presumirse, por lo tanto, solicitó el Honorable Tribunal de Antioquia, sala laboral, que se revoque la decisión en cuanto a la decisión de condenar 3 Demandante: Demandados: JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS PORVENIR S.A Y OTRO en costas y agencias en derecho a mi prohijado en favor de Porvenir por la suma de $1300000”.
ALEGATOS Una vez dado el traslado, ninguna de las partes presentó recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación se concreta en los únicos puntos objeto de apelación. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si las costas procesales en contra del demandante y a favor de PORVENIR S.A, es procedente.
En este proceso se recuerda que el demandante accionó en contra de PORVENIR S.A, para que recibiera el pago de los aportes a pensión debidos por su empleador. La A Quo absolvió al empleador y a PORVENIR de dicha pretensión, porque dicho empleador canceló estos aportes. Como argumento señaló lo siguiente: “Ahora bien, igual suerte no correrá la pretensión del pago del título pensional a cargo de Porvenir, pues dijo el actor que no se le realizó la afiliación al sistema pensional, pero en el interrogatorio de parte dice que no es que no se la haya hecho, simplemente él no verificó. Porvenir acuciosamente al momento de dar contestación a la demanda, como puede verse en el expediente digital, concretamente desde el folio 226 en adelante, aporta la historia laboral consolidada del actor, allí nos damos cuenta, no solo de que la empresa Soproteco Ltda sí lo afilió al sistema pensional, sino que, además, es la única empleadora que ha tenido el demandado y que, en efecto, se le realizaron cotizaciones por el periodo en que el dice haber laborado, esto es, los ciclos 6, correspondiente a junio de 2022, y 7, correspondiente a julio de ese mismo año y no solo eso, le cotizó 15 días por el primer mes y 17 por el segundo, 32 en total, cuando le debió haber cotizado solo los 29 que laboró, le debió haber cotizado 4.14 semanas y le cotizó 4.5.
Así que con creces satisfizo la obligación de afiliación y pago al sistema general de Seguridad Social, pero el accionante solo por no verificar decidió traer al proceso, hacer incurrir en gastos a la accionada Porvenir y, por lo tanto, además congestionar un poco 4 Demandante: Demandados: JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS PORVENIR S.A Y OTRO más el sistema judicial, es por ello, que ante la improsperidad de esta pretensión habrá de condenársele en costas al demandante y a favor del Porvenir”.
Ahora bien, resalta la Sala que las costas resulta una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio; por lo que tal condena obedece a un juicio objetivo, en el cual para nada importa examinar el comportamiento de las partes, pues su imposición no implica que la parte que la soporta haya actuado o no de mala fe.
Por lo anterior, como la imposición de las costas procesales sigue un criterio objetivo, la condena en este aspecto en contra del demandante y a favor de PORVENIR S.A, se encuentra correcta, pues que, se insiste, el actor fue vencido en juicio por esta administradora, esto conforme al Art. 365 del Código general del proceso. Finalmente, se resalta que no se examinará el valor de las agencias en derecho impuestas en primera instancia, ya que será al momento de liquidar las costas procesales en dicha instancia, la oportunidad para que las partes puedan debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.
Así las cosas, la decisión de la A quo, se confirmará. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia, el 26 de febrero de 2024 dentro del proceso 5 Demandante: Demandados: JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS PORVENIR S.A Y OTRO instaurado por el señor JUAN CARLOS ÚSUGA PALACIOS en contra de PORVENIR S.A Y OTRO, conforme a lo expuesto en este proveído.
Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notificará por EDICTO. Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN 6