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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00265 03 CONSULTA ESTABILIDAD LABORAL - CONFIRMA - enviar

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Sandra Milena Pava Camargo vs. Decoblock S.A.S en Reorganización antes Decoblock S.A. en Reorganización y Manufacturas de Cemento S.A. en Reorganización Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Demanda y reforma.

Sandra Milena Pava Camargo presenta demanda en contra de Decoblock SAS en reorganización, antes Decoblock SA en reorganización y Manufacturas de Cemento SA en reorganización, con el fin que se declare que fue despedida en condición especial por un fuero de salud, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o de mejor jerarquía sin desmejoras de condiciones laborales, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones legales y convencionales, desde el 16 de marzo de 2022 hasta que se haga efectivo su reintegro, reajustes de prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, con los incentivos que recibía como factor salarial, aportes a seguridad social hasta la fecha de terminación del contrato; efectuar su pago desde el día 16 de marzo de 2022, con intereses moratorios a que haya lugar; indemnizaciones contempladas loas artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, costas del proceso y todo aquello que resulte probado en aplicación de los principios extra y ultra petita, obligaciones que persigue se condenen de forma solidaria o individualmente. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Como pretensiones subsidiarias, pide el pago de aportes de seguridad social desde el día 16 de marzo de 2022 hasta que se efectué el reconocimiento pensional, y el reembolso de los gastos médicos.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que el día 17 de agosto de 2017 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, en el cargo de gerente general, con un salario integral de $14.000.000 y un incentivo de $3.000.000 sujeto al cumplimiento de gestión y metas inalcanzables, que en las ocasiones en que le fueron pagados los incentivos, estos no se vieron reflejados en el aporte a seguridad social.

Señala que, desde su ingreso hasta la fecha de terminación del contrato sin justa causa, la demandante cumplió sus funciones, salvo la participación en la junta directiva del 4 de marzo de 2022, de la cual no tuvo conocimiento. Que durante su permanencia en la empresa la accionante NO recibió ningún llamado de atención. Manifiesta que al ingresar la señora Pava Camargo a la empresa gozaba de perfectas condiciones de salud, lo cual quedo registrado en el examen médico.

Que el día 3 de noviembre de 2020, la señora accionante fue atendida en urgencias de la Clínica el Country en Bogotá, por dolor lumbar intenso, de lo cual ya había sido tratada. Que fue hospitalizada hasta el 5 de noviembre de 2020 y luego incapacitada 10 días, con diagnostico de trastorno de disco lumbar y otros, remitida a terapias físicas, de lo cual le fue informado a talento humano. Que en el examen ocupacional de 11 de octubre de 2021, se indico como riesgo las posturas prolongadas y trabajo estático, que en el examen periódico ocupacional se dictamino con hernias discales a nivel L4 L5 L5 S1, con manejo de analgésicos y medicación para el dolor.

Informa que, el 7 de marzo de 2022, el gerente general de Manufacturas, Mauricio Sáenz de Santamaria, le solicito verbalmente la entrega del cargo a la demandante, argumentando que había comprado las acciones de Decoblok y asumiría la gerencia general. Que la terminación del contrato no fue discutida con la junta directiva de esta última, que ese día ante la reiteración de la entrega de cargo la demandante informo que tenia cita medica y que su labor estaba al día, que también el director administrativo y directora de recursos humanos le propusieron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin que ello se concretara.

Que en la cita medica fue incapacitada 5 días, lo cual le fue comunicado vía mensaje de texto a Sáenz de Santamaria, quien le solicito presentarse al concluir la misma, para la entrega del cargo; que como respuesta la señora Sandra escribió un correo el 9 de marzo de 2021, en el cual solicitaba le informaran por escrito las condiciones de entrega del cargo. 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Indica que, conforme a ello, el 10 de marzo de 2022, fue contactada mediante correo electrónico por le abogado Quintero Salamanca, para considerar la terminación por mutuo acuerdo, que el día 13 de marzo de 2022 recibió mediante correo electrónico borrador de contrato de transacción, para terminación de contrato por mutuo acuerdo, documento que no fue aceptado por la demandante, por no estar de acuerdo en su contenido.

Señala que, la demandante informó a la empresa que el 14 de marzo empezaría terapia física, por lo cual no se presentaría a las 8 am; que, en respuesta a ello, recibió vía correo electrónico comunicación suscrita por Angelica Alfonso, en la cual le comunicaban la aplicación del Art. 140 del CST; que en la misma fecha la demandante escribió a la Junta directiva para solicitar instrucciones precisar sobre la entrega del cargo, salvando su responsabilidad desde el día 7 de marzo, respecto de lo cual NO recibió ninguna respuesta.

Que el día 16 de marzo de 2022, la demandante recibió comunicación de terminación del contrato de trabajo sin justa causa y le informaron que seria contactada por Angelica Alfonso para coordinar tramite de retiro, que el día 17 de marzo de 2022 la señora Pava Camargo recibió los documentos relacionados con la terminación del contrato. Refiere que, ni Decoblock, ni Manufacturas solicitaron autorización para la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el Art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Relata que, el día 22 de marzo de 2022 la demandante asistió al examen medico de egreso, quien certifico, que, tenia dolor incapacitante, diagnóstico de discopatía lumbar sintomática, con dolor exacerbado relacionado con el teletrabajo, recomendación de seguimiento ocupacional, y patología para estudio de origen, sin que dichas observaciones fueran atendidas por la empresa, por el contrario legalizaron la terminación el día 24 de marzo de 2022 con la consignación de liquidación final, sin remitir el registro de pago de aportes a seguridad social.

Agrega que, la demandante siguió con sus tratamientos médicos, con una cirugía el día 22 de julio de 2022, y continua afiliada a la eps como beneficiaria. Que al momento de su despido se encontraba con estabilidad laboral. Informa que, según evolución de la historia clínica el día 15 de agosto de 2023 inicia proceso de cirugía por hernia discal, y otros procedimientos, el 14 de septiembre inicia proceso de rehabilitación funcional, 4 de octubre cita con especialista medicina física, 9 de noviembre resonancia magnética, cita especialista del dolor y otros, que hasta la fecha de demandan la accionante no ha podido reubicarse laboralmente. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 2.- Contestación de la demanda Manufacturas de Cemento SA en Reorganización (pdf14).

De las pretensiones se oponen, argumentando que entre demandante y demandada Manufacturas de Cemento SA en Reorganización, nunca existió vinculo contractual alguno, por tratarse de una sociedad diferente. A los hechos refiere no constarle ninguno de ellos. Como medios de defensa exceptivos propuso, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997 o reintegro, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, indebida acumulación de pretensiones, buena fe de la demandada, innominada o genérica. 3.- Contestación de la demanda Decoblock SAS en Reorganización (pdf 15).

Acepta como cierto la existencia del contrato de trabajo del 17 de agosto de 2017 hasta el 16 de marzo de 2022, que terminó sin justa causa, devengando salario integral, por lo cual se indemnizó. Asegura que la extrabajadora no gozaba de ninguna estabilidad laboral reforzada, por lo cual no hay lugar a indemnización alguna por este concepto o su reintegro, se opone a las demás pretensiones y en cuanto a los aportes a la seguridad social y parafiscales expresa que se hicieron totalmente.

Agrega que no le consta las presuntas condiciones de salud de la accionante o tratamientos, ni durante, ni después de terminar el contrato de trabajo, informa que no le fueron dictaminadas restricciones laborales para desempeñarse como gerente general, ni trabajó durante las incapacidades, ni fue calificada con ninguna limitación laboral, ni informó a la empresa sobre futuros tratamientos.

Como medios exceptivos propuso prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de derecho sustantivo y acción, falta de causa en las pretensiones, de la demanda, inaplicabilidad de la ley 361 de 1997, indebida acumulación de pretensiones, configuración de causa objetiva para terminar el contrato de trabajo, pago, compensación, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, innominada o genérica. 4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2025, resolvió «PRIMERO: 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Declarar que entre la señora SANDRA MILENA PAVA CAMARGO y la sociedad DECOBLOCK SAS EN REORGANIZACION, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 17 de agosto del año 2017 hasta el 16 de marzo del año 2022, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por la demandada DECOBLOCK SAS EN REORGANIZACION y que fueron denominadas como “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “ausencia del derecho sustantivo”, “carencia de acción” y “falta de causa en las pretensiones de la demanda”, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por parte de MANUFACTURAS DE CEMENTO SA EN REORGANIZACION frente a las pretensiones de la demanda, conforme lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas DECOBLOCK SAS EN REORGANIZACION y MANUFACTURAS DE CEMENTO SA EN REORGANIZACION de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandante y a favor de las aquí demandadas. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos a favor de cada una de ellas.

SEXTO: En el evento de no ser apelado al presente fallo, se ordenará remitir las presentes diligencias al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 5.- Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado, la demandante solicita se acceda a las pretensiones reiterando los argumentos de la demanda y alegatos de conclusión. Por su parte las demandadas, solicitan que se confirme la sentencia, por carecer las pretensiones de fundamentos jurídicos y probatorios, pues quedó acreditado para quien prestó el servicio la demandante y la terminación del contrato no obedeció a causal de discriminación, ya que la accionante solo después de terminar el vínculo obtuvo la valoración de perdida de capacidad laboral, sin haber informado nada previamente a la empresa, reiterando que en el asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva de Manufacturas de Cemento SA en reorganización. 7.- Problema(s) jurídico(s) por resolver.

La sentencia consultada se revisará para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 la demanda, al dar por establecido que la demandante no estaba amparada por el fuero de discapacidad al momento de la finalización del contrato de trabajo. 8.- Resolución a lo(s) problemas jurídicos.

De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia consultada. 9.-Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL9692023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En el presente caso, si bien la demandada no contestó la demanda, lo cierto es que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, no se controvierte la existencia del contrato laboral, su modalidad, los extremos temporales que lo delimitan, ni la forma en que este feneció. Tales circunstancias quedaron acreditadas con las documentales que reposan en el plenario, entre los cuales se destacan las allegadas con la demanda, así; i) copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes y manual de funciones del cargo fl19 - 26, ii) comunicación de terminación del vínculo laboral sin justa causa (fl252) con fecha 16 de marzo de 2022, iii) liquidación final de acreencias laborales con fecha 16 marzo 2022 por valor de $49.265.973, que incluye el pago de la indemnización por despido sin justa causa, iv) certificación emitida por la pasiva el 16 de marzo de 2022 (fl. 257) en la cual cita los extremos temporales y el último salario devengado (fl257) y carta de autorización toma de exámenes médicos de retiro. v) examen médico de ingreso data 16/08/2017 fl48. vi) documentos EPS Compensar cita médica 16/02/2021, 11/05/2021, formula médica, examen IDIME que determina discopatía, EPS Compensar consulta clínica del dolor 25/11/20251, consulta hernia discal 11/10/2021, historia clínica centro medico Clínica Los Cobos 11/10/2021, EPS Compensar consulta terapia alternativa 11/10/2021, clínica del dolor consulta 14/02/2021, cita control 4/04/2022, Historia clínica El Country, Historia clínica Los Cobos, consulta terapia física EPS Compensar, atención por 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 urgencias Clínica El Country 3/11/2020, orden para resonancia magnética 3/11/2020, incapacidad medica 10 días data 5/11/2020, historia clínica ocupacional que refiere antecedentes por discopatía y señala que dada su labor como gerente puede continuar desarrollando sus funciones con las recomendaciones dadas cambios de postura y etc (fl113) 11/10/2021, historia clínica ocupacional 22/03/2022, que indica trastorno de discos intervertebrales no especificado enfermedad de origen común, historia clínica Los Cobos 25/10/2022 y controles de citas medicas y prescripciones de exámenes y medicamentos, todos ellos hasta el folio 229.

Chat de fecha 8 de marzo de 2022, en el cual se anuncia una incapacidad de 7 días y como respuesta desea recuperación en la salud y poder continuar con la reunión de fecha 14 de marzo de 2022, (fl 229). Mensaje vía correo electrónico de la demandante a Mauricio Saenz, solicitando indicaciones respecto de la entrega de cargo, fecha 9 marzo de 2022 (fl.230).

Correo de respuesta a la demandante, 10 marzo 2022, donde adjunta un borrador de transacción para terminar el contrato por mutuo acuerdo (fl 232). Comunicación de la demandante, indicando que el 14 de marzo no podrá acudir a la oficina por tener citas médicas, que una vez concluyan las mismas asistirá. Comunicación de la demandada a la demandante donde comunican la aplicación del art. 140 CST, a partir de la fecha 14 marzo 2022 (fl238).

Allegadas por la demandada Decoblock, se aportan entre otros, planillas de pago de aportes a seguridad social, pagos efectuados a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, contrato de trabajo y otrosi suscritos, carta de terminación y chats (pdf15, fl. 230 a 290). Elucidado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si, al momento de la extinción del vínculo laboral, la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero de discapacidad.

Fuero de discapacidad A propósito, respecto del denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar.

Dicho precepto legal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 2000, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

En cuanto al alcance interpretativo del mencionado artículo, esta Sala de decisión, en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes estén calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de aquellos que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

En ese orden, se advierte que la simple mengua de salud, o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o en terapias ocupacionales, no es suficiente para concluir que es titular de la protección laboral reforzada; esa situación de debilidad manifiesta, que sustancialmente dificulte al trabajador cumplir sus labores en condiciones normales, debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere graves dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad (Sentencias CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020).

De acuerdo con la reciente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también debe tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este compilado normativo permite establecer un contexto global y holístico del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte menciona que: «tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás» La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

En la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023, que se mencionó líneas atrás, en la que, al delimitar las premisas que hacen viable la protección de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que la garantía reclamada se configura cuando a la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios»; agregó que estas barreras, según el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», que en términos de la norma pueden ser: «a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad»; «b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas»; y «c) 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad»; presupuestos que podían ser acreditados por cualquier medio probatorio Lo anterior le impone al trabajador, presuntamente aforado por su estado de salud, la obligación de demostrar que es una persona con discapacidad, esto es, debe probar la deficiencia a mediano o largo plazo, que le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios respecto a los demás, y que la misma era conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro.

Y para esta tarea debe analizarse la deficiencia (factor humano), y cotejarla con el análisis del cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual); y la interacción entre los dos factores anteriores. De otro lado, es importante resaltar que la viabilidad de la protección reforzada depende de que el empleador se encuentre enterado con certeza o conozca razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones; de lo contrario no se puede hablar de despido discriminatorio en razón al estado de salud.

Con todo, oportuno es precisar que dicha protección no es absoluta, toda vez que, aunque constituye una garantía a la estabilidad laboral que obliga al empleador a mantenerle al trabajador en su empleo, lo cierto es que ello es así hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio, o hasta que se configure una causal objetiva que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Y desde una perspectiva constitucional, cuando se debate la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la respectiva corporación en sentencia SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, determinó que la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Ahora, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que el despido de un trabajador protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, según la Ley 361 de 1997, es discriminatorio si no cuenta con autorización del inspector de trabajo, lo que genera su reintegro y el pago de salarios e indemnizaciones, que la afectación de salud debe haberse informado al empleador, que esta debe dificultar el desempeño laboral y puede probarse sin necesidad de calificación de pérdida de capacidad, lo cierto es que dichas corporaciones difieren en su alcance, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria limita esta protección a personas con deficiencias en su salud de mediano o largo plazo, mientras que la Corte Constitucional incluye cualquier afectación de salud que dificulte significativamente el trabajo, incluso si no es permanente, fundamentándose en derechos como la estabilidad laboral, la protección contra la discriminación, el trabajo digno y el principio de solidaridad, tal como lo señaló la corporación Constitucional en Sentencia SU 213 de 2024.

En esa dirección, la Sala mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, si bien debe garantizarse la protección en el empleo a las personas en condición de discapacidad, no cualquier afección a la salud debe ser merecedora de la protección especial. Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si la accionante al momento de la finalización del contrato de trabajo, el 16 de marzo de 2022, contaba o no con la garantía foral con ocasión a su estado de salud.

Obra copia del contrato de trabajo a término a término indefinido celebrado entre las partes el 17 de agosto de 2017, del que se colige que la accionante fue contratada para ejercer el cargo de gerente general, con un pago salario integral mensual en la suma de $14.000.000 (fls. 20 - 21 y 252-253 del PDF). A folios 197 del PDF 15 y PDF02 reposa copia de las incapacidades generadas la accionante así; i) el 30 abril 2019 por 5 días, ii) a partir del 8 de marzo de 2022 por 7 días; iii) a partir del 15 febrero de 2022 por 4 días, y iv) de 5 de noviembre de 2022 por 10 días (fl94).

Obra a folios 24 a 52 del PDF 02, copia de la historia clínica y registro de atenciones médicas recibidas por el demandante, de la que se extrae la siguiente información 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Fecha de Descripción de la Atención Atención Motivo: Control Medicina física y rehabilitación. 02/02/2021 Diagnóstico: S661 (Traumatismo de tendón/músculo flexor).

Recomendaciones: Acetaminofén/Codeína. 11/05/2021 Motivo: Infiltración intralesional con medicamento de mas de 10 lesiones. Motivo: IDIME. 06/11/2021 11/11/2021 17/09/2021 Diagnostico: Discopatía L4 L5 y de larga evolución L5 S1, hernia discal central. Motivo: clínica del dolor consulta DX Dolor lumbar crónico. Motivo: Consulta primera vez ortopedia y traumatología, valoración dolor lumbalgia crónico. 11/10/2021 Motivo: Consulta DX hernia discal L4L5 11/10/2021 Motivo: Consulta primera vez terapias alternativas. 14/02/2022 Motivo: Clínica del dolor consulta.

Prescribe nueva consulta en 45 días. Motivo: Historia clínica el Country. Diagnostico lumbago no especificado. Plan de tratamiento: Paciente con antecedente de discopatía lumbar discal a nivel L4L5, presenta dolor lumbar con poca mejoría con tratamiento, con dolor 7/03/2022 de intensidad severo, con signos de radiculopatía. Se ordena analgesia endovenosa y neuro modular.

Se aplica a paciente y resuelven dudas. Recomendación. Acetaminofén, cloruro de sodio, dexametasona solución inyectable, diclofenaco, pregabalina. 07/03/2022 8/7/2022 2022 06/04/2022 06/04/2022 22/03/2022 Motivo: Clinica el Country, lumbago no especificado. Ordena ecografía epatobiliar. Motivo: Consulta medicina especializada. Cirugía de columna.

Diagnostico. discopatía. Motivo. Control de citas clínica El Country, prescribe 10 sesiones de fisioterapia. Motivo. Clinica Los Cobos. Diagnostico de ingreso espondilosis no especifica, enfermedad general. Plan control abierto. Manejo alternativo. Motivo: Consulta primera vez especialista medicina del trabajo. Motivo: IPS FUNDEMOS, examen medico de egreso.

Diagnostico. Trastorno de los discos intervertebrales no especificado. Enfermedad de origen común. 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Recomendaciones. Higiene postural. Se remite a medicina ocupacional EPS, control medicina EPS para manejo y control enfermedad general. Realizar seguimiento estudios según requerimiento. Motivo: Historia clínica ocupacional IPS FUNDEMOS Diagnostico: paciente con antecedente de discopatía lumbar en niveles l4-l5 y l5-s1, en el momento en manejo interdisciplinario por eps con fisioterapia, ortopedia, neurocirugía a espera de definir manejo quirúrgico, paciente en contexto de dolor cronificado al examen físico con evidencia del mismo a la 11/10/2022 digitopresión lumbar y con signo de lassegue positivo, se considera dado labor como gerente, puede continuar desarrollando sus funciones con recomendaciones dadas, cambios posturales, estiramientos lumbares, evitar cargas, recomendaciones que deben ser extendidas a su vida cotidiana, se indica control periódico ocupacional y por eps, además medidas de cuidado auditivo por presbiacusia.

Motivo: Dictamen de determinación de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupacional – Junta Regional de Calificación de invalidez. Perdida de capacidad laboral y ocupacional 23,20%, fecha de declaratoria 06/07/2023 Riesgo común. 06/07/2023 “Análisis y conclusiones: Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 53 años.

Cesante desde hace 1 año, cargo anterior general en DECOBLOK SA, vinculada por 4 años y 7 meses. En relación con las deficiencias se realiza calificación por Deficiencias por alteración del sistema digestivo (Gastritis) y Deficiencias por alteraciones de la columna Lumbar (Trastorno de disco lumbar operado con radiculopatia y severa restricción de la movilidad)”.

(fl. 277-282). Obra carta de terminación del contrato de trabajo del demandante de fecha 16 de marzo de 2022, suscrita por Mauricio Saenz de Santamaria Samper, representante legal demandada (fl. pdf05 fl46-47), en la que se señaló lo siguiente: «(…) Con fecha de 4 de marzo sesiono la nueva asamblea de accionistas de Decoblock sas en reorganización y nombro una nueva junta directiva, la cual sesiono ese mismo día y me eligió como presidente de la junta, representante legal y gerente de la empresa.

Como consecuencia de lo anterior, la compañía ha decidido comunicarle que ha tomado la decisión de terminar la relación de trabajo que existe con usted, en los mejores términos posibles. Teniendo en cuenta lo anterior y habiendo uso de la facultad que le confiere el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, nos permitimos informarle que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, de manera que usted trabajara hasta la finalización de la jornada laboral del día de hoy 16 de marzo de 2022. 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Le informamos que en el área de talento humano de la empresa se le hará entrega del cheque o realizará la transferencia bancaria con el valor de la liquidación final de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, inclusive la indemnización legal que le corresponde por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Así mismo, se le hará entrega de la orden para que se le practique el examen medico de retiro. Igualmente le estaremos informando dentro del termino legal, el estado de pago de cotizaciones a la seguridad social y para fiscales sobre los salarios de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, para lo cual adjuntaremos los comprobantes de pago que lo certifique.

(…)» Obra copia de los documentos que acompañaron la carta de finalización del contrato, como lo son la autorización para examen de retiro, certificación laboral. Copia de la planilla de aportes al sistema general de seguridad social, copia de la liquidación de acreencias laborales, y documentos relacionados a las afiliaciones al sistema general de seguridad social (pdf15 fls. 219 a 245, y pdf02 fls. 256 a 259 ) Obra copia de las planillas de aportes al sistema general de seguridad social en favor del demandante (fls. 229 a 242 pdf15).

Se recibió el interrogatorio de parte Mauricio Sáenz de Santamaria Samper representante legal de Decoblock SA en reorganización, quien manifestó que, acepta la existencia del contrato de trabajo con la demandante, el cargo y los extremos temporales, que no recuerda preciso el salario, que piensa eran $17.000.000 salario integral y una bonificación que se pagaba cada año, que dependía del cumplimiento de metas.

Que el contrato termino por decisión unilateral y sin justa causa, a decisión de los accionistas, ello en razón a que se efectuaron procesos de sinergia. Que, conforme a ello, los socios solicitaron reunirse con la demandante y otros trabajadores, para comunicar su terminación del contrato, para lo cual cito a Sandra el día 7 de marzo. Que, conforme a ello, le ofrecieron la indemnización de ley y el 20% por su labor.

Expresa que el 8 de marzo, Sandra remitió a talento humano una incapacidad emitida por la clínica del Country, retroactiva desde el 7 de marzo, que al concluir la incapacidad le remitieron la carta de terminación de contrato sin justa causa y el pago respectivo. Agrega que, antes de 7 de marzo revisaron que incapacidades tenia, sin encontrar nada particular y que los exámenes médicos habituales mostraban buen estado de salud para el desempeño de su función. Acepta que en efecto le plantearon la terminación de mutuo acuerdo, pero como Sandra no manifestó nada, procedieron a terminación del contrato de forma unilateral.

Refiere que hasta el 7 de marzo no tenían ninguna información que impidiera tomar la 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 decisión de terminación del contrato. Manifiesta no era labor de Sandra la asistencia a la junta directiva de 4 marzo, por no estar en estatutos. Como representante legal Manufacturas de Cemento SA en reorganización, informa que, la demandante Sandra Milena Pava Camargo NO tuvo ningún vinculo con esta sociedad, que Manufacturas era socia del 50% de Decoblock hasta marzo de 2022; que Sandra solo era gerente de Decoblock.

Reitera que la sinergia entre empresas se dio a todo nivel, procesos de calidad, contabilidad, talento humano, en gerencia, ya que NO ameritaba mantener dos gerencias y en específico la que tenía la demandante, pese a que ambas empresas manejan el Acuerdo de 1116 de forma separada y se deben cumplir en los próximos años. Interrogatorio de parte de la demandante Sandra Milena Pava Camargo, quien informó que, no tiene empleo desde que terminó su vínculo con la demandada Decoblock, para quien trabajó durante cuatro años y siete meses, en el cargo de gerente general, la contrataron para reestructurar la empresa y lograr su rentabilidad.

Manifiesta que ningún médico le dio recomendaciones medico legales, mientras estuvo vinculada a la empresa, que la incapacitaron varias veces por dolor lumbar, que la ultima incapacidad fue de 7 días, cuando le fue cancelado el contrato de trabajo; que fue en el examen médico de egreso donde le indico la médica, que debía hacer valoración por medicina laboral o salud ocupacional, que el examen de retiro lo ordeno la empresa y le envió la autorización para ello.

Que está diagnosticada desde finales del año 2020 con dos hernias L4 L5 S1 con radiculopatía izquierda y en ese momento debía operar, que el tratamiento era la cirugía, que la EPS NO la remitió a valoración de salud ocupacional, agrega que ello solo ocurrió en el examen medico de egreso, que luego fue a la eps no le atendieron por estar ya desvinculada.

Que desde el año 2020 a 2022, tuvo 4 incapacidades por eso motivo, que la incapacidad mas corta fue de 2 días y la mas larga de 10 días, que ella no tenía orden de reubicación, que ella no podía ausentarse de la empresa. Que el salario devengado era salario integral fijo mensual, siendo el último ce $18.000.000 y un componente variable anual.

Que, a ella le solicitaron la entrega del cargo el 7 de marzo de 2022, y ese día la incapacitaron, que estuvo en urgencias desde el día 7 y el 8 le dieron la incapacidad, que ella informo de dicha situación a la empresa, que la incapacidad iba hasta el 13 de marzo, que antes de esa fecha le enviaron una comunicación en la cual le indicaban que en uso del art. 140 CST permaneciera en su lugar de residencia, que 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 dos días después le comunicación la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, fecha para la cual ya había terminado la incapacidad.

Indica que la seguridad social siempre le fue pagada con fundamento en el salario integral devengado; que en los exámenes medico ocupacionales en vigencia del contrato nunca le dieron restricciones laborales, salvo unas recomendaciones en la postura con fecha 11 octubre, que su patología era un tema físico que no le impedía desempeñar su labor; que las incapacidades aportadas en el ultimo año fueron 15 a 18 de febrero de 2020 y 7 a 13 de marzo de 2022, y que aporto otras, sin precisar cuáles.

Que ella aporto todas las incapacidades. Acepta como cierto que el contrato de trabajo termino de forma unilateral y sin justa causa el 16 de marzo de 2022, fecha en la cual le fue comunicada y que para dicha data NO estaba incapacitada, ni tenía restricciones médicas, ni calificación de pérdida de capacidad laboral, que recibió una indemnización por la suma de $45.768.271; que en la entrevista de retiro de la empresa ella no informo de los problemas de salud alegados en la demanda; que a la terminación del contrato se encontraba en capacidades físicas y mentales para desempeñar el cargo de gerente, “estaba capacitada para ser gerente”.

Que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 6 de julio de 2023, emitido por la junta regional de calificación de invalidez de Cundinamarca, ya que fue solicitado después de la terminación del contrato, que tenía como propósito tener una prueba anticipada. Acepta como cierto que en la historia clínica con fecha abril 2022 (pdf02 fl71), manifestó NO querer la cirugía, que la cirugía le fue ordenada en mayo de 2022;

Que ella no informo que a los 30 años sufrió síndrome de latigazo, por no afectarla en la vida cotidiana. Finalmente informa que nunca tuvo vínculo con la empresa Manufacturas de Cemento SA en reorganización. El declarante Federico Mejía Arias, quien es gerente de Indurar SA y miembro de junta directiva de la demandada (Decoblock), manifiesta que conoce a Sandra por ser gerente de Decoblock, que no sabe por que se terminó el contrato de la demandante.

Que, del estado de salud de Sandra, sabía que tenía unas dolencias y hacia tratamientos, pero en concreto no tiene información adicional sobre incapacidades, ni nada, que no sabe si ello le impedía ser gerente. Que no tiene información de incapacidades de Sandra, por no ser eso parte de su labor, que tampoco conoce su historia clínica, y que cuando termino el contrato de ella, la empresa que gerencia ya no hacia parte del grupo empresarial.

Agrega información sobre los procesos de reorganización de las empresas. 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 La testigo Angelica Johana Alfonso Palacios, quien refiere que, NO tiene ningún parentesco con las partes, que trabajo para Decoblock como coordinadora de recursos humanos, desde el 21 de enero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2022, que la demandante fue la jefe inmediata; sobre el despido de la demandante manifiesta que en reunión les informaron que Titan había comprado a Decoblock, por lo cual harían reestructuración y no necesitaban dos gerentes; que mientras ella (testigo) estuvo como coordinadora conoció el contenido de la carpeta de la demandante y en esa carpeta reposaban las incapacidades, siendo la ultima de la Clínica del Country por una semana, que luego la carpeta la tomo la gerente de recursos humanos y no la volvió a ver, que allí reposaban 5 incapacidades, siendo la mas larga del año 2020 que no recuerda entre 15 y 20 días; que la testigo revisaba los exámenes ocupacionales, y que en el caso de Sandra tenían recomendación es de cumplir con pausas activas, postura, lugar de trabajo, una silla para su labor, un cuello, que la demandante NO tenía orden de reubicación, que podía desempeñar sus labores pese a sus dolores.

Que en la carpeta de ella estaba el examen de ingreso, adecuado sin restricción, que el examen medico de egreso registro su histórico. Que ella sabe que Sandra tenia algunas terapias, y que se informo a recursos humanos que Sandra estaba incapacitada y que esa razón la terminación se hizo al concluir la misma. Agrega que no recibió ningún certificado de perdida de capacidad laboral de Sandra, que no sabia si estaba en algún proceso de calificación, que Sandra no registró antecedentes de salud al ingresar a la empresa, no había antecedentes, era apta para el cargo, que no conocía la historia clínica de Sandra. Que no recuerda en que fecha estuvo incapacitada, pero que si había algunas incapacidades, que recuerda o no tiene detalle de los pagos de incapacidad.

Que Sandra NO trabajo directamente para Manufacturas de Cemento, El deponente Joaquín Leonardo Quintero Salamanca, señaló que, NO tiene ningún parentesco con la demandante, que es abogado y está dedicado a asesorar empresas en el área laboral, que conoce a la demandante, que era la gerente de Decoblock, por lo cual tenia contacto con ella.

Que el contrato de trabajo de Sandra termino de forma unilateral y sin justa causa, que una empres compro las acciones de Decoblock, y este fue el motivo de fondo, para unificar las gerencias, y el comprador asumió esta función, por lo cual la labor de Sandra no era necesaria. 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 Que en principio se planteó la opción de la terminación de mutuo acuerdo, que Sandra no acepto y finalmente se termino de forma unilateral.

Que el asesoro ese proceso, y que NO fue informado si Sandra tenia alguna enfermedad o calificación, que sabe que Sandra presento una incapacidad, pero ello ocurrió cuando ya sabia que el contrato iba a terminar, que ella NO tenia ningún tipo de limitación. Que Sandra conoció un borrador de contrato de transacción, que no recuerda si Sandra en ese momento informo sobre alguna situación o fuero de salud.

Agrega que, Sandra nunca le manifestó tener algún quebranto de salud, ni recomendaciones médicas, ni nada. Que él nunca le consultaron sobre el estado de salud de Sandra o algo relacionado. Que es habitual en los cargos altos que al terminar el contrato se sugiera firmar un mutuo acuerdo, que en caso de Sandra se le planteo, pero ella no resolvió nada y al final se termino de forma unilateral, que ella solo tenía intereses en no figurar mas como representante legal.

Que con la sinergia de las empresas se efectuaron desvinculaciones de personal, aparte del de Sandra, que los exámenes médicos de retiro fueron practicados cuando ya había terminado el contrato. Que NO fue informado sobre ningún tipo de fuero por salud. Que no tiene conocimiento por que Sandra no firmo el mutuo acuerdo, que ese borrador de acuerdo era documento tipo.

Que, como asesor de Manufacturas de Cemento, NO tiene conocimiento que Sandra la demandante le prestara servicios a esa empresa, que tampoco estuvo en su nómina. El declarante Fernán Gonzalo García de la Torre, indicó que, NO tiene ningún parentesco con la demandante, que conoce a la demandante por ser la gerente de Decoblock, que solo trabajo para Decoblock, que él (testigo) es accionista de Manufacturas.

Que el contrato de Sandra termino porque Manufacturas compro las acciones de Decoblock, y se resolvió hacer una reestructuración, para lo cual solo habría un gerente. Que Sandra nunca manifestó tener quebrantos de salud, o impedida para ejercer sus labores, que nunca informo de ninguna enfermedad, que no sabe cual era el salario de la demandante.

Que la labor de la demandante era normal, pero no se cumplían las metas. Que presentaba informes que reiteraban los mismos problemas, y no se cumplían las metas. Que no conocen los motivos por lo cual Indural les vendió las acciones, que Manufacturas acepto porque era bueno. Que se empezó a bajar los costos, una vez ocurrió la sinergia, y no se necesitaba dos gerencias, asumiendo esto la gerencia de Manufacturas.

Que la terminación del 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 contrato obedeció a asuntos económicos y la sinergia de las dos empresas, donde solo se necesitaba un gerente. Que a Sandra se le indemnizo de acuerdo con la ley. Que a la fecha la empresa ha mejorado sus metas y cumplir con las obligaciones de ley 1116. La declarante Yenny Roció Salazar Virgüez, indicó que, es empleada de Manufacturas del Cemento, que no tiene ningún vinculo de parentesco con las partes o sus accionistas, que conoció a Sandra Milena, en el proceso de selección, que luego del proceso fue contratada desde 17 agosto de 2017 con Decoblock, con un contrato a termino indefinido, salario integral, que Sandra no informo de ninguna patología o impedimento de salud, que Sandra empezó a reestructurar Decoblock y contrato su propio personal, que el contrato de Sandra termino porque Manufacturas compro las acciones de Decoblock, que a Sandra se le comunico esta situación que solo quedaría una gerencia, razón por la cual su contrato terminaría, de igual forma se terminaron otros contratos de trabajo, para reducir costos y perder cumplir con Ley 1116.

Que el 7 de marzo se le comunicó verbalmente a Sandra que su contrato terminaría, ella expuso como estaba la empresa y dijo que iba a consultar sobre el ofrecimiento hecho, que al siguiente día envió una incapacidad por 7 días, que empezó desde el 7 de marzo, pues ingreso a la clínica del Country a las 8.30 de la noche y concluyo la incapacidad el 13 de marzo, por lo cual la empresa espero a que terminara la incapacidad para enviar la carta de terminación el día 16 de marzo de 2022.

Que Sandra no tenía ninguna restricción laboral, que los conceptos decían que no tenia nada que le impidiera cumplir su labor como gerente, le ordenaron higiene postural y pausa activas, lo habitual a cualquier trabajador. Que se evidenciaba su buen estado de salud, ya que participaba de todas las actividades de bienestar laboral, que los exámenes de salud ocupacional indicando que NO había patología, que no tenia restricciones laborales para ser gerente, que la Angelica, coordinadora de talento humano informo que la demandante NO tenia ningún tipo de restricción o recomendación, por lo contrario, viajaba habitualmente y se veía bien.

Que Sandra no tenia ningún tipo de requerimiento especial en el mobiliario, pero si tenia silla y escritorio ergonómico. Que Sandra nunca hizo ningún tipo de requerimiento en teletrabajo. Que Sandra, algunas veces usaba un cuello ortopédico, pero que ella participaba de todas las actividades, manejaba, uso de calzado alto, que la empresa solo tenia acceso a los exámenes ocupacionales, que la historia clínica es privada.

Que se dio la orden para examen de egreso, pero que no saben si lo hizo o no. Que en la hoja 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 de vida no se evidencia ningún proceso de salud, que tenia muy pocas incapacidades, que Compensar solo pago tres incapacidades, siendo la más larga de siete días, fueron las reportadas por la demandante.

Que el 7 de marzo dijo que tenia una cita médica, pero no indico nada más, que luego allego la incapacidad. La deponente Claudia Lucia Sánchez Cabrera, quien indicó que, no es pariente de ninguna de las partes, que trabajó para Decoblock como asistente administrativa, que Sandra la demandante era la gerente general y jefe de la testigo, que según saba el contrato de Sandra termino por la compra de la empresa, que en el año 2020 Sandra empezó con dolores en la espalda, que al principio tuvo incapacidad de cinco días, que después estuvo hospitalizada una semana, y luego estuvo incapacitada un mes en el año 2020, que Sandra era la gerente general, que ella organizaba comités, manejo de clientes, y cumplimiento de Ley 1116, que Sandra siempre hacia sus labores.

Que la demandante tenia recomendaciones, que tenia una silla especial, descansa pies, cojines, que esas indicaciones las dio salud ocupacional, que NO sabe si tenía sesiones de rehabilitación. Que la demandante enviaba las incapacidades a recursos humanos y la testigo las radicaba personalmente en recursos humanos, pero que no recuerda cuantas incapacidades eran, que el examen de ingreso de Sandra no registro ningún impedimento en su salud, que al ingreso su salud era excelente.

Que la demandante laboraba mucho tiempo en teletrabajo, que también asistía a la empresa, que usaba un cuello ortopédico. Que en dos ocasiones se reprogramaron juntas directivas porque la demandante estaba enferma. E testigo Mario Andrés Bolaños López, manifestó no tener ningún Parentesco con ninguna de las partes, que trabaja con Manufacturas desde 28 de mayo de 2018 hasta la fecha como coordinador de seguridad y salud en el trabajo, establece situación de riesgo en el trabajo y acciones para mejorar dichas circunstancias.

Que conoce a Sandra Pava, porque fue la gerente de Decoblock, que Sandra presento una incapacidad en el año 2020 por rinitis, solamente, que nunca registro patologías por la columna, que la demandante tenia una silla gerencial ergonómica, que el examen de egreso lo recibieron cuando ella se retiro de la empresa. Que el contrato de la demandante termino por reorganización, que Sandra no tenía ninguna restricción de salud, y tampoco lo informo, pese a que constantemente se indagaba a todas las personas las condiciones de salud.

Que la demandante nunca tuvo restricciones que le impidieran realizar sus labores, que los exámenes ocupacionales NO se evidenciaba ninguna afección de salud para la demandante y decían que era apta para desempeñar el cargo, que no tenía ninguna restricción o 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 recomendación de la EPS o IPS.

Que el 10 de noviembre de 2021 se realizo el último examen periódico, en el cual indicaba que era apta para el trabajo. Que Sandra solo registro dos incapacidades, que la demandante realizaba trabajo en casa y nunca reporto ninguna condición de salud. Que la carpeta de Sandra fue revisada el 7 de marzo, que una vez ella supo que el contrato terminaba se reporto incapacitada, que el contrato termino cuando la incapacidad concluyo.

Reitera que solo reporto dos incapacidades, que en las inspecciones del puesto de trabajo Sandra nunca informo alguna anomalía. Que al terminar el contrato en la revisión de la hoja de vida la coordinadora de talento humano manifestó que la demandante no tenia ninguna incapacidad o enfermedad que impidiera terminar el contrato. De la anterior prueba personal se debe indicar que, en cuanto a los interrogatorios de parte nada diferente a lo dicho en la demanda y sus contestaciones se pudo obtener, siendo el objetivo de esta prueba la confesión, en el asunto nada nuevo aportan los interrogados.

De la prueba testimonial practicada, coinciden los testigos en afirmar que el motivo de terminación del contrato de trabajado de la demandante fue con causa a la sinergia que resultara de la reestructuración de dos empresas, razón por la cual ya no se requiera la gerencia de una de ellas, pues una sola persona iba asumir la dirección de ambas, que ello obedeció a la restructuración y que el objetivo entre otros, según les informaron era reducir costos.

Que les consta que la señora Sandra Milena Pava, pese a que en algunas oportunidades usaba un cuello ortopédico, y presento algunas incapacidades siempre desempeñaba su labor, que le fue asignada una silla gerencial, descansa pies y cojines, para el desempeño de su cargo y aliviar su dolor de espalda, pero que ello NO fue por instrucción de eps o arl alguna, simplemente ella la solicito y le fue entrega por el área correspondiente.

Ninguno de los testigos tiene conocimiento de que la accionante estuviera calificada o en proceso de serlo mientras se ejecuto el contrato de trabajo. Por tanto, analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la juzgadora de instancia referido a que en el presente asunto no se acreditó que el demandante estuviese amparado por fuero de discapacidad, al momento de la finalización del vínculo, por las consideraciones que a continuación se enuncian. 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 En el sub lite está acreditado que la demandante, padece diversas patologías, las cuales han sido documentadas en su historia clínica y valoradas en el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, esto es, «En relación con las deficiencias se realiza calificación por Deficiencias por alteración del sistema digestivo (Gastritis) y Deficiencias por alteraciones de la columna Lumbar (Trastorno de disco lumbar operado con radiculopatia y severa restricción de la movilidad)», condiciones que, en conjunto, le generaron una pérdida de capacidad laboral del 23.20%, por tanto, es evidente la deficiencia física que este soporta, de origen enfermedad, riesgo común, con declaratoria 06/07/2023.

Ahora, en lo atinente a la prolongación en el tiempo de dichas afectaciones a su salud, es necesario precisar que, conforme a los apartes jurisprudenciales citados líneas atrás, debe ser entendida a mediano y largo plazo, sin embargo, ni la jurisprudencia ni mucho menos las leyes en Colombia han estipulado a ciencia cierta que debe entenderse por mediano y largo plazo, por lo que corresponde al Juez, en su análisis probatorio, dilucidar si la deficiencia no es de corto plazo o momentánea, sino que es duradera, por lo menos en el mediano o largo plazo, es decir, que desde el inicio se infiera el alcance temporal que puede tener, esto es, la duración del quebranto, el tiempo de evolución o que esta se extienda significativamente antes de su efectiva recuperación. En ese sentido, es claro que las dolencias que aquejan a la accionante, según se evidencia de los medios de prueba fueron calificados con fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, sin que dicho trámite estuviera en curso cuando concluyó el vínculo contractual, pues se extrae del propio dicho de la demandante en interrogatorio de parte, quien afirmó que durante la vigencia del contrato no acudió a ningún proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues pese a sus dolencias no lo estimo relevante, precisando que eso si en efecto asistía a citas médicas, terapias y que con ocasión a sus dolencias sabía que debía ser operada, pero lo pospuso pensando en su labor, agregó que nunca se sintió incapaz de desempeñar sus labores y que solo en el examen de salud ocupacional de egreso, efectuado el día 22/03/2022 cuando le indicaron en las recomendaciones, “…valorar por medicina laboral en la EPS, a determinar requerimiento de calificación de origen.

Paciente con discopatía lumbar en el momento notablemente algica y sintomática, se recomienda continuar control indicado en la eps, con estudios según requerimiento, empresa debe realizar seguimiento al proceso.”. Tal y como ya se indicó como sustento de su dicho allegó la historia clínica, en la cual se registran diagnósticos, citas médicas, medicamentos y exámenes especializados.

No obstante, como lo ha precisado la jurisprudencia, la mera existencia de una afectación a la salud, e incluso su prolongación en el tiempo, no son suficientes para 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 activar el fuero de estabilidad reforzada, dado que, es indispensable que dichas afecciones generen una limitación significativa en el desempeño de las labores específicas del trabajador, de modo que se configure una barrera que le impida actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, situación que en el presente asunto no se da.

Lo anterior es así, porque, al revisar la historia clínica y los conceptos médicos obrantes en el expediente, se observa que, a pesar de las múltiples consultas y el diagnostico de “Enfermedad discal múltiple, con especial compromiso en los niveles L4-L5 y L5-S1” (fl147), la demandante no presentaba restricciones laborales que le impidieran desempeñar sus actividades habituales.

Tal y como lo afirman los interrogados, e incluso la señora Sandra Pava, aunado ello a los exámenes periódicos de Salud Ocupacional de los Andes Ltda, entre los cuales se registran en el temario los de fecha 16/08/2017 ingreso, que anuncia “Apto para desempeñar el cargo” y “Recomendaciones: Trabajador: Realizar pausas activas …adoptar adecuadas posturas” (fl48), examen ocupacional de fecha 11/10/2021 periódico, que indico, “..puede continuar laborando, actualmente no hay evidencia de patología relacionada con la labor desempeñada.

Conclusión, De acuerdo con el examen con énfasis osteomuscular realizado a PAVA CAMARGO SANDRA MILENA …., se considera que al momento del examen no presenta restricciones para desempeñar el cargo de GERENTE” (pdf15 fl. 15), Concepto medico ocupacional de fecha 15/09/2020, que indico “Concepto: puede continuar laborando, actualmente no hay evidencia de patología relacionada con la labor desempeñada.

Conclusión: De acuerdo con el examen con énfasis osteomuscular realizado a PAVA CAMARGO SANDRA MILENA …., se considera que al momento del examen no presenta restricciones para desempeñar el cargo de GERENTE. Recomendaciones: Pausas activas durante la jornada laboral que incluyan relajación manos, movimientos y estiramientos de brazos según el programa que para tal fin tenga establecido la empresa, dieta, ejercicio y acondicionamiento físico, fortalecer hábitos de higiene postural. …” (pdf15 fl.191), Concepto Medico Ocupacional, de fecha 06/12/2018 que indica “De acuerdo con el examen con énfasis osteomuscular realizado a PAVA CAMARGO SANDRA MILENA …., se considera que al momento del examen no presenta restricciones para desempeñar el cargo de GERENTE.

Recomendaciones: Realizar cambios de posición frecuente en el puesto de trabajo, dieta, ejercicio y acondicionamiento físico, fortalecer hábitos de higiene postural. (pdf15 fl195).”. Y si bien es cierto obran incapacidades durante la ejecución del contrato, a saber, de fecha 5 de noviembre de 2020 por 10 días, por enfermedad general (fl02), incapacidad de fecha 30/04/2019 por 5 días, por fariongitis aguda y sinusitsi por rge (pdf15.

Fl197), incapacidad de 15/02/2022 por 45 días, diagnostico M545 (lumbago 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 no especificado) (pdf15 fl200), ninguna de ellas se extiende por un periodo considerable y solo una tiene como diagnostico lumbago, incapacidad de fecha 8 de marzo de 2022 por 7 días (pdf15 fl198) con diagnostico enfermedad general, la cual se dio posterior a informar verbalmente a la demandante sobre la terminación del contrato.

También se observa que de la entrevista de retiro de fecha 16/03/2022 (pdf15 fl 200-205), la demandante no refiere nada de su estado de salud o que tuviera próxima a realizar cirugía alguna, o debiera ser adelantado actividades relacionadas con medicina laboral. En efecto, debe tenerse en cuenta además que la demandante dio inicio a su calificación de perdida de capacidad laboral posteriormente al finiquito de la relación laboral, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual no precisa fecha de estructuración, y la declaratoria es de data 06/07/203, como origen enfermedad de riesgo común y una perdida de capacidad laboral 23.20%; también los exámenes medico ocupacionales obrantes en el expediente, indican que se encuentra apta para realizar sus labores como gerente, sin señalar ningún tipo de restricción, dando recomendaciones de orden general tal como higiene de postura, pausas activas y uso de tapabocas, ejercicio, alimentación saludable, sin que ninguna de ellas estime de modo alguno algún dito de incapacidad ni para desempeñar sus funciones, ni para ninguna actividad de la vida diaria, conclusión de ello, la demandante estaba plenamente capacitada para laborar, lo que desvirtúa cualquier argumento en el sentido de que sus patologías constituían un impedimento para el ejercicio de sus funciones, como ella misma lo acepta en interrogatorio de parte.

A lo dicho cumple destacar que la demandante no aportó prueba alguna que permitiera concluir que sus padecimientos, generaban barreras actitudinales, comunicativas o físicas en su entorno laboral, tal como lo exige la jurisprudencia para la configuración del fuero de salud, pues, no se demostró, por ejemplo, que el dolor de espalda le impidiera operar le impidiera su labor, que por demás es intelectual en su condición, o realizar cualquier otra tarea inherente a su cargo como gerente, el cual desempeño por un término superior a cuatro años.

Tampoco se acreditó que la empresa hubiera ignorado recomendaciones médicas específicas sobre adaptaciones o ajustes razonables, por lo contrario le dotaron de una silla ergonómica para el cargo, descansa pies e incluso cojines, pese a que por efectos de la pandemia trabajaba la mayor parte del tiempo en teletrabajo de lo cual tampoco se recibió queja alguna y pese a que acudía periódicamente a la empresa, según el dicho de la coordinadora de recursos humanos, en suma, la demandante siempre estuvo en condiciones de ejecutar sus labores sin mayores inconvenientes. 24 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 En este orden de ideas, la Sala coincide con la ponderado por la jueza de instancia en la sentencia de primera instancia que se revisa, en el sentido de que, si bien la demandante presentó algunas incapacidades y como prueba anticipada posterior a la terminación del contrato fue calificada su pérdida de capacidad laboral con un 23.20,%, estas no pueden considerarse una discapacidad que active el fuero de estabilidad reforzada, dado que, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, es indispensable que la deficiencia genere una limitación sustancial en el desempeño laboral, lo cual no se configuró en el presente caso y se reitera, por el contrario la demandante siempre demostró su capacidad laboral, tal y como lo indico en interrogatorio de parte el representante legal de Decoblock.

Al respecto, es importante precisar que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, está permitido en la Ley, pero que tenía como propósito la disminución de gastos y sinergia entre cargos que la empresa que adquirió las acciones ya tenía. En esa dirección, la Sala reitera que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar que su despido estuvo motivado por su estado de salud.

No aportó elementos que permitieran concluir que la empresa actuó con intención discriminatoria o que desconoció sus obligaciones legales en materia de protección a trabajadores con discapacidad. Por el contrario, la evidencia demuestra que la terminación del contrato respondió exclusivamente a una causal objetiva y legítima. Finalmente, si bien se establece que la demandante enfrenta dificultades de salud que pueden afectar su calidad de vida y su capacidad para desempeñar ciertas actividades, ello no implica, por sí solo, que tenga derecho al reintegro o a las indemnizaciones derivadas del fuero de estabilidad reforzada, ya que, como se acotó anteriormente, la protección laboral especial está diseñada para casos en los que las condiciones médicas impiden el ejercicio de las funciones contractuales, lo cual no se configuró en el presente asunto.

Continuando con el objeto de la consulta, en el asunto se encuentra plenamente probado y aceptada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con Decoblock SAS en reorganización, en el cargo de gerente, cuyos extremos temporales son 17 de agosto de 2017 hasta el 16 de marzo de 2022, que termino sin justa causa imputable al empleador, consecuencia de ello, cuyo salario fue desde el inicio de la relación salario integral, que a la fecha de terminación era la suma de $21.426.705, constituido así $18.627.705 salario integral y $2.829.000 promedio mensual salario variable, lo anterior quedo plenamente demostrado con las documentales obrantes en el pdf15 fl. 143, 154, 1544, 156, 163, 165, 222, 25 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 correspondientes a contrato de trabajo, otrosi suscritos al mismo, y liquidación de prestaciones sociales, así como la certificación laboral obrante a folio 226, sin que el contenido de los mismos fuera desconocido o tachado de modo alguno por las partes, se debe agregar a lo anterior, que en el asunto no se podría predicar solidaridad habida consideración, que en asunto se encuentra demostrado que la demandante presto sus servicios única y exclusivamente para Decoblock, que pese a hacer parte de un grupo empresarial, no se demostró que la demandada Manufacturas de Cemento SA en reorganización fuera beneficiaria del servicio de la demandante, por lo contrario cada empresa según afirma la gerente de recursos humanos tenia su propia planta de personal y actividad económica independiente, lo cual no desconoció de modo alguno la demandante, ni acredito los motivos de la pretendida solidaridad, más allá de tratarse de un grupo empresarial.

Conforme a ello, solicita la demandante el reajuste de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación, incentivos y demás; pues bien, respecto de ello, no resulta viable en términos del Art. 132 del CST, verificado se encuentra con la liquidación final a folio 222, que la accionante devengaba en efecto un salario integral, por lo cual NO es procedente el estudio del pago de reliquidación de prestaciones sociales, pues dichos emolumentos se encuentran incluidos en el salario integral y corresponden al 30% de este, máxime si como en el caso se establece con las pruebas documentales que siempre se ajusto a derecho el monto acordado como salario integral, tal como se observa de los desprendibles de pago a folios 247, 248 noviembre y diciembre de 2020, 249 a 260 enero a diciembre de 2021, 261 y 262 de enero y febrero de 2022, en todos ellos se evidencia que tal y como se acordó por las partes se trata de un salario integral, sin que ello fuera punto de debate en el asunto, pues está plenamente aceptado, por lo cual NO abra lugar a reliquidación de prestaciones social alguna, ya que se reitera, en esta modalidad de salario, las prestaciones se encuentran incluidas, por depender de lo anterior el pago de la indemnización del Art. 65 del CST, NI Art. 99 Ley 50 de 1990, al resultar fallida la pretensión principal, correrá igual suerte la subsidiaria.

Para concluir, se encuentran acreditados los pagos a seguridad social, tal y como obra en el pdf15 folios 228 a 242, correspondiente a los meses agosto de 2017 a marzo de 2022, sin que se precise por la actora con fundamento en que solicita se reliquiden dichos aportes, por que valores y cuales meses, por lo contrario en interrogatorio de parte acepto que los pagos se efectuaban sobre el monto del salario integral pactado, por su parte la demandada Decoblock acredito el pago de la seguridad social, aunado a ello, tampoco abra lugar a pagos efectuar pagos posteriores a 16 de marzo de 2022, toda vez que en aquella fecha el contrato había 26 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 03 terminado, también se acredita el pago de la indemnización del Art. 64 del CST a folio 222 por valor de $45.768.271.

En consecuencia, obró bien la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por lo que no queda camino distinto que confirmar la sentencia consultada. Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme lo considerado.

Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 27