Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00029-01 - FALLO DE TUT 2DA INSTA (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 084 Acción de Tutela ESPERANZA LOZANO SALAZAR.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, y Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, Afinia, AIR-E S.A.S. E.S.P. Debido Proceso Administrativo, a la Igualdad, la Dignidad Humana, la Salud, al Trabajo, al Mínimo Vital y a la Educación. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Leonel Romero Ramírez 20001-31-18-001-2025-00029-01 2025-00085 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 142 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora ESPERANZA LOZANO SALAZAR, en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar improcedente el amparo deprecado a los derechos fundamentales en presente asunto por ESPERANZA LOZANO SALAZAR”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que, la empresa Afinia ha manifestado, a través de distintos medios de comunicación, que está llevando a cabo suspensiones drásticas del servicio de energía a todos los usuarios, incluidos municipios y empresas de servicios públicos de agua, con el fin de presionarlos para que celebren acuerdos de pago sobre deudas que, en muchos casos, ya se encuentran prescritas.

Estas obligaciones, heredadas de Electricaribe, han perdido fuerza ejecutiva debido al transcurso del tiempo, conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, el cual establece que las facturas como títulos ejecutivos prescriben a los cinco años. Esta postura ha sido respaldada por la Superintendencia de Servicios Públicos en sus conceptos 91 y 118 de 1992.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, la empresa ha suspendido el servicio incluso a usuarios que se encuentran en trámite de reclamaciones, situación en la que no tiene competencia legal para actuar de manera unilateral.

Según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la suspensión del servicio requiere previamente la expedición de un acto administrativo que lo sustente. Por todo lo anterior, se considera necesario que el Gobierno Nacional presente al Congreso de la República un proyecto de reforma a la Ley 142 de 1994, con el fin de armonizar su contenido con la jurisprudencia de las altas cortes y garantizar la protección de los derechos de los usuarios.

Solicitó que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, Afinia, hagan extensivos las sentencias C – 150 de 2003, C – 389 de 2002 y T – 275 de 2024, así mismo al artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y que antes de suspender los servicios públicos expida un acto administrativo, que se le advierta a la empresa Afinia que de no acatar las sentencias anteriormente indicadas cometería prevaricato por acción. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 02 de abril de 2025, secuencia 1622, donde se imprimió trámite a la acción el mismo día, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, y la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0133 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 02 de abril de 2025, a las 12:53 horas. 1.3.

Respuesta de las accionadas Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. informó a través de apoderado1 que, han identificado un patrón repetitivo en la presentación de múltiples acciones de tutela, las cuales contienen textos casi idénticos, variando únicamente los datos personales del accionante y su número de cliente (NIC). En varios casos, incluso, no se aporta 1 Señor Evelyn Vanessa Hernández Montoya, apoderado especial de Caribemar de la Costa S.A.S. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR.

ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar información suficiente que permita verificar la relación entre el accionante y la empresa. Además, se ha detectado que todas las tutelas señalan la misma dirección y correos electrónicos para notificaciones, lo que sugiere una estrategia orientada a multiplicar indebidamente este mecanismo judicial.

Este comportamiento desnaturaliza la acción de tutela, la cual está destinada a proteger derechos fundamentales de manera individual y concreta, no a ser utilizada como canal para reclamos colectivos que tienen otras vías legales apropiadas. La empresa señala que este uso abusivo de la tutela afecta negativamente su finalidad, e invoca la jurisprudencia que exige actuar con buena fe y lealtad procesal.

Por ello, solicita al juzgado tener en cuenta este contexto al momento de resolver la solicitud, considerando un posible uso indebido del mecanismo constitucional. Adicionalmente, la empresa solicita la acumulación de las acciones de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, que permite dicha acumulación cuando se persigue la protección de los mismos derechos presuntamente vulnerados por una misma acción u omisión de una autoridad o particular.

En relación con los hechos planteados en la tutela, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP responde de la siguiente manera: • Frente al primer hecho, sostiene que no es cierto, pues todas sus operaciones se ejecutan conforme a la Ley 142 de 1994 y su modificación por la Ley 689 de 2001. • Respecto al segundo hecho, se aclara que las afirmaciones del accionante deben ser claras, específicas y relevantes sobre las acciones u omisiones concretas de la empresa. • Sobre el tercer hecho, indica que no tiene conocimiento, ya que se refiere a una persona jurídica distinta. • En cuanto al cuarto, quinto, sexto y séptimo hecho, sostiene que no se trata de hechos verificables, sino de afirmaciones subjetivas del accionante. • Finalmente, frente al octavo hecho, reitera no tener conocimiento, ya que se refiere a acciones de otra entidad sobre la cual no tiene control.

La empresa concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales, ni perjuicio irremediable, pues ha respetado todas las etapas del proceso administrativo, incluyendo el derecho de defensa y contradicción. Caribemar de la Costa S.A.S. ESP 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reafirma su compromiso con el respeto de los derechos de los usuarios, desvirtuando así las afirmaciones del accionante.

Solicitó que se declare la improcedencia o sea negada la presente acción constitucional, se adopten las medidas necesarias y pertinentes para evitar la multiplicación injustificada de acciones de tutela idénticas que congestionan el aparato judicial. Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios. indicó, por conducto de apoderado2, en primer lugar, la demanda incurre en una ineptitud sustancial manifiesta, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma exige claridad y precisión en la exposición de los hechos, la identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, el sujeto responsable y las pretensiones formuladas. No obstante, el escrito presentado por la parte accionante carece de estructura lógica, presenta afirmaciones vagas y desarticuladas, e incluye citas jurisprudenciales y normativas descontextualizadas, sin relación clara con una situación concreta de afectación de derechos fundamentales.

Esta deficiencia no solo entorpece el derecho de defensa de la Superintendencia, sino que también impide al juez constitucional emitir un fallo serio y fundado. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada para reclamos generales ni para exigir actuaciones abstractas de las autoridades. En particular, ha sostenido en las sentencias T-011 de 1992 y SU-961 de 1999 que el escrito de tutela debe contener una argumentación básica y comprensible que permita identificar la amenaza o vulneración concreta de derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Superintendencia solicita que el despacho declare la ineptitud sustancial de la demanda y su rechazo in limine, o en su defecto, que se requiera a la parte accionante para que subsane las deficiencias, conforme al principio pro actione, sin renunciar a los requisitos mínimos exigibles para el ejercicio del derecho de acción. En segundo lugar, se plantea como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se evidencia en la demanda ninguna conducta atribuible directamente a la Superintendencia que haya causado la presunta afectación de derechos.

La actuación cuestionada corresponde a la empresa AFINIA, prestadora del servicio de energía eléctrica, respecto de la cual esta Entidad no ejerce funciones de dirección o control operativo, sino únicamente labores de inspección, vigilancia y control, conforme a la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020. 2 Señor Antonio Luis García Loaiza, apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR.

ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No se advierte ninguna actuación concreta que permita inferir su responsabilidad constitucional. La decisión de suspender el servicio de energía, que origina la solicitud de amparo, no fue consultada ni instruida por esta Entidad.

Además, la jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad en materia de tutela requiere una relación directa entre la conducta de la autoridad y la afectación alegada. Así lo ha señalado la sentencia T-1200 de 2004, entre otras, al indicar que la vinculación de autoridades a una acción de tutela debe responder a criterios de causalidad, responsabilidad funcional y conexión directa con el hecho generador de la afectación. solicitó que se declare la ineptitud sustancial de la demanda y su falta de legitimación en la causa por pasiva, y que, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite de tutela, en aplicación de los principios de subsidiariedad, residualidad y responsabilidad directa que rigen esta acción. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 9 de abril de 2025, el señor Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la señora ESPERANZA LOZANO SALAZAR, estimando que, las pretensiones de la accionante no se refieren a una vulneración concreta de derechos fundamentales, sino a la solicitud de adopción de medidas generales derivadas del ejercicio regular de competencias legales y constitucionales por parte de las autoridades demandadas.

Además, la accionante solicita el cumplimiento de normas y sentencias de constitucionalidad sin identificar una medida específica de protección ni una afectación particular a sus derechos. En segundo lugar, no se aportaron pruebas que demuestren la existencia de un trámite de reclamación pendiente o entorpecido, ni evidencia de alguna solicitud directa a las autoridades involucradas relacionada con el servicio público domiciliario mencionado.

Tampoco se acreditó afectación específica en la prestación del servicio de energía eléctrica, ni se indicó si hubo suspensión del servicio u otra circunstancia que impidiera el acceso al mismo. En este contexto, la ciudadana ESPERANZA LOZANO SALAZAR interpone la acción de tutela solicitando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. AFINIA y otras autoridades cumplan normas y sentencias constitucionales, pero sin precisar un hecho u omisión imputable a dichas entidades que constituya una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR.

ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El despacho no encontró demostrada ninguna conducta negligente o lesiva por parte de las entidades demandadas que implique una afectación directa y grave a los derechos fundamentales de la accionante.

Las manifestaciones presentadas son valoraciones generales sobre el comportamiento institucional y el incumplimiento del orden constitucional, pero no se sustentan en una afectación concreta, específica y comprobable de derechos fundamentales. Considerando el objetivo esencial de la acción de tutela (la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridades), concluyeron que no existe en este caso una situación particular que justifique el amparo solicitado.

Por tanto, y acogiendo el precedente de la Corte Constitucional, se declara la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de la señora ESPERANZA LOZANO SALAZAR, y se concluye la improcedencia de la acción de tutela. Fundamento su decisión en las sentencias STP 4103 de 2021, T-130 de 2014, T-804 de 2002, C-483 de 2008 y T-003 de 2020. 1.5.

La impugnación Inconforme con la decisión, el señor accionante apela la misma, resalta la Sala que aquella se hizo sin ningún tipo de argumentación, mucho menos sustento legal, simplemente allegó correo en el que manifestaba, incluso utilizando de manera errada la palabra “apelo”, sin embargo, se entiende aquella es una impugnación y que lo reclamado se centra en la decisión de fondo.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por la señora ESPERANZA LOZANO SALAZAR. 2.3.1. De La procedibilidad de la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 Desde esta perspectiva, resulta claro para el Despacho que en el caso sometido a estudio no se configura la legitimación en la causa por activa por parte de la señora ESPERANZA LOZANO SALAZAR, toda vez que no se acredita su calidad para ejercer la presente acción en defensa de los derechos fundamentales que afirma conculcados, 3 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR.

ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por ende, desde ya se indica que la Sala no entrará a analizar de fondo el presente asunto. Si bien es cierto que la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 otorgan a toda persona la facultad de acudir directamente a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, en este caso no se evidencia una relación directa entre la accionante y los hechos que sustenten la supuesta vulneración de los derechos invocados.

La actora afirma que se le han desconocido derechos como el debido proceso administrativo, la igualdad, la dignidad humana, la salud, el trabajo, el mínimo vital y la educación, por supuestas omisiones de las entidades accionadas. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, y no se acredita de manera concreta cómo tales omisiones le habrían afectado de forma directa, actual y cierta.

La falta de prueba sobre los hechos alegados y la ausencia de conexión específica con las entidades demandadas impiden reconocer en cabeza de la señora Lozano Salazar la legitimación requerida para activar este mecanismo constitucional. En la literalidad del inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política se establece lo siguiente. “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (negrilla ajena al texto original) Por su parte, en el inciso 1 del artículo 1 del decreto 2591 de 1991, se establece lo siguiente.

ARTICULO 1 o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. Ahora, la Corte Constitucional en su línea jurisprudencia nos ha dejado destellos de su saber, ha explicado que la legitimación en la causa por activa se fundamenta de manera directa o indirecta por la persona titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, así se consigno en sentencia T – 363 de 2022.

“27. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos constitucionales fundamentales».

Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. 28.

La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que promovió la acción de tutela a nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración reclama.

Así, el actor plantea la vulneración de su derecho a la unidad familiar como consecuencia del traslado del lugar donde se encuentra su familia a otro batallón al que no se puede desplazar con su núcleo familiar, sin afectar la salud de su esposa ni la economía del hogar.”

3. LA DECISIÓN De conformidad con lo expuesto por la señora accionante, la empresa AFINIA mediante comunicados ha establecido que esta llevando a cabo suspensiones drásticas del servicio de energía a todos los usuarios, municipios y empresas, con la finalidad de hacer presión y así celebrar acuerdos de pago sobre deudas, debido a deudas heredadas de Electricaribe, las que han perdido fuerza ejecutiva por trascurrir del tiempo, suspendiendo el servicio a usuarios que incluso se encuentran en trámite de reclamación, por todo lo anterior, la señora accionante acude a la acción constitucional para que el Juez ordene a las entidades accionadas y vinculadas dar cumplimiento a una serie de ordenes judicial, sentencias de tutela y normas relacionadas.

En consecuencia, esta Sala no logra advertir de qué manera las entidades accionadas estarían vulnerando los derechos fundamentales de la señora ESPERANZA LOZANO SALAZAR, toda vez que no se evidencia una relación sustancial entre los hechos señalados como generadores de afectación y la situación particular de la accionante. Aunado a ello, no se allegaron elementos probatorios que otorguen respaldo fáctico o jurídico a las pretensiones formuladas, ni que permitan establecer un vínculo claro entre las presuntas afectaciones y las actuaciones u omisiones de las entidades demandadas.

Por lo anterior, y conforme a los fundamentos expuestos, se concluye que la acción de tutela bajo examen resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. No se encuentran debidamente acreditados los hechos que motivaron a la señora accionante a interponer la presente acción de tutela.

Por el contrario, se advierte que sus planteamientos carecen de claridad y precisión, resultando excesivamente vagos y confusos, lo que dificulta su adecuada interpretación y comprensión por parte del 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar juez constitucional.

Tal circunstancia lleva incluso a suponer que se pretende colocar a la autoridad judicial en la incómoda posición de inferir o adivinar cuál es el verdadero objeto de la solicitud. Una muestra de ello se observa en el escrito de impugnación, el cual se limita escuetamente a dos palabras, sin que se desarrollen argumentos sustanciales que permitan controvertir de manera efectiva la decisión adoptada en primera instancia. En ese sentido, esta Sala hace un llamado a la parte actora para que asuma con responsabilidad y seriedad el ejercicio del derecho de acción, recordando que, si bien la acción de tutela es un mecanismo de protección preferente e inmediato de los derechos fundamentales, ello no habilita su uso indiscriminado ni el desconocimiento de las exigencias mínimas en materia de argumentación, coherencia y carga probatoria.

El abuso de esta herramienta, mediante formulaciones ambiguas o infundadas, desvirtúa su naturaleza y obstaculiza el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De acuerdo con el análisis del caso concreto, no resulta procedente resolver, por medio de la acción de tutela, el conflicto planteado en relación con la presunta omisión de las entidades accionadas en el cumplimiento de normas y sentencias que, según afirma la parte actora, no han sido debidamente aplicadas.

Tampoco es posible establecer la existencia de las conductas alegadas como vulneradoras de derechos fundamentales, toda vez que no se aportaron elementos probatorios que demuestren cómo dichas actuaciones u omisiones afectan de manera directa e individual a la accionante. Incluso, no se acreditó que las entidades demandadas hayan incurrido efectivamente en las omisiones que se les endilgan, razón por la cual no se configura un mínimo de sustento fáctico que permita a esta Sala inferir, razonablemente, la existencia de una conducta omisiva por parte de las autoridades involucradas en el presente trámite.

Con base en lo anterior, la Sala constató que le asistía razón al Juez de primera instancia, no obstante, se confirmará con modificaciones, pues la tutela instaurada será negada de plano conforme a las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR.

ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES el fallo de primera instancia proferido el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para declarar improcedente la tutela instaurada de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESPERANZA LOZANO SALAZAR. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00029-01