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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2024-00136- 01-DRA-GALVIS -AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-194/24 Verbal Gisenco S.A.S. Organización Terpel S.A. 110013103023202400136 01.

Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado el demandante contra el numeral 2° del auto 3 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el decreto de medidas cautelares. Antecedentes 1. Gisenco S.A.S. incoó proceso verbal contra Organización Terpel S.A. con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de administración al suspender el suministro de combustible y, en consecuencia, reanude de forma inmediata el abastecimiento y se condene a la demandada al pago del daño emergente y el lucro cesante1. 2.

En escrito adjunto al libelo inicial, el extremo demandante solicitó2: Folio 10, 004EscritoDemanda.pdf. 001CuadernoPrincipal. 11001310302320240013601. 2 003AnexosDemanda.pdf. 001CuadernoPrincipal. 11001310302320240013601. 1 110013103023202400136 01 PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.

El 5 de abril de 2024 se admitió la demanda3 y se dispuso que, previo a decretar la medida cautelar se debía prestar caución por el 20% del valor estimado de las pretensiones, requerimiento atendido el 22 de mayo del año en curso4. 4. El 3 de julio de 20245, el juez de primera instancia decretó la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario 020-3308 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia) y denegó la cautela innominada al no acreditarse los presupuestos del literal c) del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012. 5.

Inconforme con la negativa, el interesado interpuso los recursos ordinarios. Cimentó su disenso en que el objetivo de la medida innominada es que cese la pérdida económica generada por la suspensión del aprovisionamiento de combustible, evitar que aumenten los perjuicios patrimoniales y mantener el posicionamiento de la marca en el territorio.

Añadió que, de concederse la cautela Terpel conservaría los beneficios tangibles e intangibles derivados de la explotación del combustible como lo son el ingreso por ventas, fidelización de los clientes y el uso de la marca resultando efectiva y proporcional para la cesación de los daños. 6. En auto 6 de septiembre de 20246 el a quo mantuvo incólume lo resuelto al no acreditarse el derecho para exigir la continuidad del negocio jurídico supuestamente finiquitado de forma irregular al romperse el nexo contractual que daría lugar a los daños reclamados, tópico que será atendido en la sentencia. Añadió que, no advirtió que la medida 008AutoAdmiteDemanda.pdf. 001CuadernoPrincipal.

PrimeraInstancia. 11001310302320240013601. 4 015AnexoAllegaPólizaCaución.pdf. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310302320240013601. 5 020AutoDecreta.pdf. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310302320240013601. 6 067AutoResuelveRecursoConcedeApelación.pdf. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310302320240013601. 3 110013103023202400136 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil proporcionara un beneficio mutuo cuando en el comunicado de abril de 2023 la convocada expuso que terminaba el contrato en cuestión para manejar directamente la estación de servicios.

Igualmente, se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Señala el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012: « En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la 110013103023202400136 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.» 1.1. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4557-2021 de 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona sostuvo: «(…) las medidas cautelares son concebidas como una la (sic) herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.

La actual reglamentación procesal civil, por la pertinencia con la acción planteada frente a la actuación judicial censurada, dada las diferencias y semejanzas entre inscripción de la demanda y medidas innominadas, hace necesario referir que, en el artículo 590… […] 110013103023202400136 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil …se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos como el debatido (…).

Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio […] Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.». 1.2.

Con fundamento en lo antelado, los presupuestos que hacen viables las cautelas atípicas son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus bonis iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que afirma, (ii) el riesgo en la demora o “periculum in mora” y, (iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, al interesado le incumbe acompañar prueba suficiente de la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia pues, si así fuera, la decisión sobre cautelas reemplazaría la decisión final, cuando en el curso del proceso que ha de debatirse y demostrarse más allá de toda duda razonable, la fundabilidad de las pretensiones y su soporte jurídico. 2.

Puestas así las cosas, disponer que se reanude el suministro de combustible por parte de Terpel a la demandante atendiendo el contrato de administración se torna improcedente comoquiera que el petitum precautorio tiene como finalidad anticipar el objeto del litigio y lograr el cumplimiento de una eventual sentencia favorable. 110013103023202400136 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Y es que en el sub lite, la sociedad demandante pretende7 principalmente: 6 2.1.

Analizada desprevenidamente la controversia se observa que de accederse la solicitud de cautela significaría efectivizar una de las pretensiones de la demanda desconociéndose que las medidas cautelares son herramientas que buscan “…asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante…”8, situaciones que no se advierten en el asunto de epígrafe pues la finalidad última del interesado es que de forma prematura se acceda a uno de los objetivos de su demanda y contando nuevamente con el suministro de combustible. 2.2.

Además, tras escrutarse el dossier se observa que la suspensión del suministro del líquido obedeció a la terminación del contrato de administración conforme la comunicación del 18 de julio de 2023, en la que se indicó: Folio 10, 004EscritoDemanda.pdf. 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310302320240013601. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-02-03-000-202101164-00 7 110013103023202400136 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Situación fáctica que está en entredicho, debido a que la finalidad de la sociedad promotora es que se declare ineficaz la mentada comunicación trayendo consigo el incumplimiento del negocio jurídico y la reanudación del servicio de suministro; por lo que el continuar abasteciendo a la Gisenco S.A. es un ítem del debate jurídico y, por tanto, deberá ser estudiado en contexto y debatido en el transcurso del proceso, evaluación que arrojará como resultado la fundabilidad o no del petitum. 2.3.

Así mismo, tampoco se evidencia cómo podría ser perjudicial para la gestora esperar a que se resuelva de fondo el asunto pues, se itera el fin último es mantener vigente el precitado suministro y el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales causados ante el cese de este, sin que se discriminaran qué tipo de daños distintos a los enlistados en el acápite de pretensiones se ocasionarían ante la negativa de las medidas cautelares. 2.4.

Por otro lado, esta Sala Unitaria no evidencia los beneficios que traería consigo para la contraparte continuar con la entrega de combustibles en los términos del contrato de administración; ni mucho menos la existencia de amenazas que requieran la intervención de la autoridad judicial a efectos de prevenirlos o detenerlos; más allá de los efectos que se originaron por la terminación anormal del negocio jurídico. 110013103023202400136 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.

Coligiéndose así, que no concurren los requisitos para acceder al decreto de la cautela innominada conforme el trasuntado literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Estatuto Procesal vigente, por lo que habrá de confirmarse la providencia vilipendiada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el numeral segundo del proveído emitido el 3 de julio de 2024 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103023202400136 01 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61a1f422b813b19e7a572a12db21b4f55c88e3edef88b706a209e3910c8b5f22 Documento generado en 05/11/2024 10:47:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica