Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 24. 41001-31-05-001-2020-00400-01 SentenciaLaboral Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No.078 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00400-01 Neiva, Huila, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación incoado por el extremo pasivo de la presente relación litigiosa, frente a la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora JENY LILIANA LOSADA SILVA en frente del CENTRO DE EPILEPSIA NEUROLOGÍA Y SUEÑOS S.A.S. -CENES S.A.S. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare la existencia de un contrato con CENES S.A.S. desde el 15 de agosto de 2019. 2. Se condene al demandado a la reliquidación de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que la relación laboral nació desde agosto de 2019, y los aportes debieron haberse efectuado desde el periodo de gestación. 3.

Se condene a la parte pasiva a reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes a seguridad social, vacaciones desde el 15 de agosto de 2019. 4. Se condene al demandado al pago de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías del año 2019. 5. Se declare ineficaz la suspensión del contrato de trabajo, por irregular, y se condene al pago de salarios causados durante ese periodo de suspensión. 1 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ 6.

Se declare ilegal la compensación de la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por CENES S.A.S., y sea condenado al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, junto con la indemnización del artículo 65 del C.S.T. 7. Condenar a la parte pasiva al pago de las costas. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que celebró contrato con EMNA SOLANDY CARDOZO en representación de CENES S.A.S., para desempeñar el cargo de Técnico en Electro Diagnóstico, en la clínica con el mismo nombre, con un salario de $1.324.317. 2. Las funciones desarrolladas consistieron en alistamiento de la unidad utilizada para la práctica de los exámenes, atención a pacientes, diligenciamiento de formatos, ingresos, limpieza y desinfección de las unidades. 3.

En su labor debía asistir a capacitaciones por orden expresa del empleador, y nunca se le impuso sanción disciplinaria. 4. La demandada la afilió al subsistema general de seguridad social a partir del 1 de febrero de 2020. 5. En la vigencia del contrato de trabajo informó a la empleadora su estado de gravidez, y aquella reconoció licencia de maternidad únicamente por el periodo de 2 meses, debido a una orden de tutela, por lo tanto, desconoció la relación laboral que inició desde agosto de 2019. 6.

El empleador no consignó las cesantías del 2019 al fondo correspondiente. 7. El 14 de marzo de 2020 la empleadora a través de una carta informó la suspensión del contrato de trabajo, aduciendo caso fortuito y fuerza mayor, pero ese actuar no cumplió con el procedimiento del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ahora, durante ese interregno no fueron cancelados salarios. 8.

Pese a que nunca se suspendió el servicio de salud brindado por la IPS, la actora fue suspendida, y a la fecha no ha sido reanudado. 9. El 3 de noviembre de 2020, la demandante remitió carta de terminación del contrato, la cual fue con justa causa imputable a la demandada, esta última respondió el 10 de noviembre siguiente, e indicó que ese oficio lo debió haber entregado 30 días antes, por ende, no tenía derecho a la liquidación, posteriormente, en escrito del 1 de diciembre, la accionada agregó que como 2 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ consecuencia de esa terminación del contrato, se compensaría a su favor el pago con el valor de las prestaciones sociales.

IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO En respuesta a la demanda incoada, el CENTRO DE EPILEPSIA NEUROLOGÍA Y SUEÑO S.A.S. -CENES S.A.S., presentó oposición a las pretensiones y formuló las exceptivas de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación por falta de causa”, “cobro de lo no debido”, “buena fe simple, no exenta de error”. V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “… 1.

DECLARAR entre JENY LILIANA LOSADA SILVA como trabajadora particular y el CENTRO DE EPILEPSIA NEUROLOGIA Y SUEÑO SAS como empleador existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida con fecha de inicio 1 de febrero del año 2020 y terminación el 9 de noviembre del mismo año por decisión unilateral de la trabajadora. 2. CONDENAR al CENTRO DE EPILEPSIA NEUROLOGIA Y SUEÑO SAS a pagarle a JENY LILIANA LOSADA SILVA los siguientes valores: • por prestaciones sociales definitivas $534.711 pesos • por sanción moratoria el equivalente a $29.260 pesos diarios contabilizados desde el 10 de noviembre del año 2020 y hasta el pago de lo adeudado por prestaciones sociales. 3.

ABSOLVER al CENTRO DE EPILEPSIA NEUROLOGIA Y SUEÑO de las pretensiones procesales de la demandante relacionadas con su despido sin justa causa, sanción moratoria por no consignación de las cesantías del año 2019, reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación de licencia de maternidad y demás pretensiones de la demanda. 4. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. 5.

CONDENAR en costas a la demandada. …” 3 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ VII. - DEL RECURSO DE ALZADA Parte Demandada Manifestó que interpone recurso de apelación de forma parcial, “Nosotros no apelamos por el descuento hecho en las prestaciones sociales a la norma conocida por todos y derogada de la notificación de la renuncia, nosotros apelamos a lo que consagra el artículo 64 del C.S.T., y es que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, si nos vamos a la cláusula decima del contrato donde se establece la terminación unilateral por parte del trabajador las partes pactan que el trabajador se obliga a dar un preaviso al empleador con 45 días de anticipación cuando pretenda dar por terminado de forma unilateral y sin justificación el presente contrato, so pena de pagar al empleador lo correspondiente a 30 días de salario a título de indemnización de perjuicios dentro de lo cual se encuentra comprendido el daño emergente y el lucro cesante, parágrafo único de esta cláusula, el trabajador manifiesta expresa autorización para que el empleador descuente la indemnización de que trata esta cláusula de su salario y o prestaciones sociales y o indemnización, o de cualquier otra acreencia laboral que el empleador le adeude al trabajador al momento de la liquidación final del contrato, entonces ese es el fundamento legal, para acudir a la apelación de la parte desfavorable de la sentencia, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales”.

VIII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante, reiteró iguales argumentos a los del líbelo inicial.

Por su parte, la demandada, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. IX. CONSIDERACIONES Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso del apoderado judicial de la parte pasiva, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: 4 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________  Si fue acertada la decisión del A-quo respecto de condenar a CENES S.A.S. al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el no pago de las prestaciones sociales a tiempo.

Para desarrollar la problemática planteada cabe recordar que no se presentó objeción frente a la existencia del contrato de trabajo, conforme el artículo 22 del CST, que lo define como aquel por medio del cual una persona natural se obliga para con otra persona natural o jurídica a prestar sus servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación a cambio de una remuneración. Seguidamente, el artículo 23 consagra los elementos que son de su naturaleza, es decir, aquellos necesarios para predicar la existencia de un contrato de trabajo, estos son: a) La actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos y c) Un salario como retribución del servicio.

Nos indica además que una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral, es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por lo tanto, como no hubo apelación frente a la declaración del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero al 9 de noviembre de 2020, ni a la condena de las prestaciones sociales, entrará la Sala a verificar si debido a ello, debía ordenarse el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. Así las cosas, es importante destacar que sobre el asunto objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11436-2016 con radicación No. 45536, reseñó: “Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.

Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz 5 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.

De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ” 6 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ Ahora, frente a las compensaciones durante o al finalizar la relación laboral, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 446 de 2013, puntualizó: “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada”. Así las cosas, entra la Sala a revisar el argumento dado por la demandada para no haber cumplido con el pago de prestaciones sociales a favor de JENY LILIANA LOSADA SILVA, una vez terminó la relación laboral, en este orden, la señora EMNA SOLANDY CARDOZO TRUJILLO, en calidad de Representante Legal de CENES S.A.S., en declaración dijo que, a la actora nunca se le terminó el contrato de trabajo, sino que se le inició el contrato estando embarazada, y ella misma lo terminó a través de la carta de renuncia, porque jamás en su empresa ha despedido a un empleado, ellos se van porque les han salido mejores oportunidades porque ahí se los capacita y consiguen oportunidades en otro sitio, pero nunca se quieren ir, agregó que ella, citó a la demandante y a todo el personal para decirles que por pandemia, y al trabajarse con la vía respiratoria de las personas, con exámenes que se hacían en la noche de 8 p.m. a 5 p.m. que eran los que estaban agendados, se suspendían los contratos, porque era fácil en esas condiciones que se trasmitiera el virus, todos los centros neurológicos a través de una carta debieron suspender para proteger como empresa al personal de salud.

Agregó que la seguridad social a la demandante se le pagó durante todo el tiempo que estuvieron cerrados, y, precisamente la suspensión temporal indica el no pago de salarios, las actividades se reanudaron en agosto, pero en la clínica MEDILASER les solicitaron desde mayo uno que otro examen. Manifestó que no desamparó a la actora mientras estaba embarazada, sino que lo acontecido fue en razón de la pandemia, ahora, aclaró que al liquidarle las prestaciones finales, y aplicarle la cláusula del contrato que dice que debe avisar con antelación para así poder buscar una persona que la reemplace a ella, o si no tendría que pagarle una sanción a la empresa, las prestaciones no le alcanzaban para cubrir esa obligación, entonces, ella le dijo a la demandante que no se preocupara, que no le alcanzó lo que le quedó, me queda debiendo, pero en aras de que terminemos la relación de manera cordial, la declaró a paz y salvo. 7 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ En igual sentido, la testigo de la parte demandada, señora ANA LUCÍA AGUDELO FIESCO, quien es empleada de CENES S.A.S. desde hace 6 años, dijo que todos los que trabajaban ahí por cuestión de pandemia fueron suspendidos porque trabajaban directamente con los pacientes en asuntos de evaluación del sueño. Expuso que sabe que lo de JENY fue una renuncia porque ella no volvió. Afirmó que del embarazo de la demandante se enteró, pero cuando ya estaba bien gordita.

Siguiendo con lo anterior, la deponente KETTY YASMIT CARDOZO TRUJILLO, en calidad de Directora de Recursos Humanos de CENES S.A.S. desde hace 7 años, manifestó que teniendo en cuenta que trabajan con la vía respiratoria de los pacientes, por pandemia les notificaron que debían cerrar por el riesgo extremadamente alto, y después de esta suspensión se requirió a JENY para que indicara cuando se reintegraba, y no lo hizo, no volvió a trabajar, ya cuando se dieron cuenta ella remitió una carta que decía que renunciaba al empleo, promovió una acción de tutela, y ahí les dijeron que tocaba pagarle lo concerniente a la licencia de maternidad.

Ahora, los motivos que ella dio en la renuncia no son ciertos, porque la intención de CENES no era despedirla y por eso se la solicitó para que informara sobre el reintegro. Por su parte, la demandante, en su declaración manifestó que durante la suspensión del contrato la enviaron para la casa sin reconocimiento de nada, incluso, ella llamaba a la señora ENMA pidiéndole que le prestara plata y que cuando la recontratara ella le pagaba, pues su vida económica es muy critica porque es una mujer hipertensa y le tocaba comprar medicamentos y cumplir una alimentación estricta, y la demandada, la dejó desamparada por estar embarazada y que no podía trabajar por la pandemia.

Expuso que le dieron 120 días de incapacidad, entonces después de terminar la licencia de maternidad pasó una carta donde dijo que no deseaba trabajar más porque no le habían pagado la licencia, pero, antes de eso le había dicho a la pasiva que por favor la reintegrara que necesitaba trabajar, y aquella le pidió que un ginecólogo le certificara que ella estaba en buenas condiciones, pero nadie le iba a dar esa certificación teniendo un mes de cesárea, entonces al ser tanta su desesperación, le dijo que ella iba a trabajar así, pero ENMA no aceptó. Expuso que de su embarazo se enteró el 11 de noviembre de 2019, y de una vez le informó a su empleadora.

En relación con lo anterior, obra en el plenario, documento remitido por CENES S.A.S. a la actora del 10 de noviembre de 2020, en el cual justifica a su favor el no pago de prestaciones sociales definitivas (Págs. 25-27, archivo 6), pues, el contrato de trabajo firmado el 1 de febrero de 2020, en su cláusula decima (10), le permite compensar una sanción que JENY LILIANA LOSADA le debe por no haber informado con 45 días de antelación sobre la renuncia, entonces al hacer el cálculo de las prestaciones frente a esa deuda que corresponde a 30 días de salario, no queda suma de dinero que pueda cobrar la demandante, a saber: 8 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ Analizada la documental y las declaraciones rendidas, de ninguna manera se encuentra justificante en el no pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, pues ese era su derecho como trabajadora, en este orden, si consideraba la demandada que a su favor se había constituido algún tipo de deuda, por no haber remitido el preaviso de renuncia con 45 días de antelación, bien pudo iniciar por su cuenta el proceso que considerara pertinente, pero no sustraerse de sus obligaciones al finalizar la relación laboral, pues con ello, sale a la luz la mala fe, incluso desde la imposición de esa cláusula en el contrato de trabajo, pues los motivos para que un trabajador renuncie varían, entonces siempre podría hacer uso de esa disposición, inclusive cuando la misma demandada de forma indirecta lleve al trabajador a la renuncia inmediata, y esto corresponde a un actuar abusivo, máxime cuando la señora JENY LILIANA LOSADA SILVA, apenas había terminando su licencia de maternidad -9 de noviembre de 2020-, y era evidente su situación de debilidad manifiesta, y no solo eso, sino que además, le presentó la pasiva una liquidación incorrecta restándole días de trabajo, para decirle que 9 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ antes la empresa le estaba haciendo un favor al no cobrarle a ella la sanción acordada en el contrato de trabajo.

Ahora, la supuesta aplicación del artículo 64 del C.S.T., pasando por encima del trabajador no evidencia un actuar correcto de ninguna manera, pues en él se dispone, “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente”.

En este orden, ese aparte se refiere al cobro de unos perjuicios a cargo del responsable, pero, para ello debe demostrarse el daño y los demás elementos de la responsabilidad, lo cual implica el desarrollo de un proceso en su totalidad, por tanto, esa disposición no es justificante para evadir el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

Aunado a lo anterior, para que la demandada hubiera podido efectuar algún tipo de deducción, descuento o compensación con las prestaciones, debía contar con autorización expresa de la demandante o una orden judicial en tal sentido, de cara al artículos 591 del Código Sustantivo de Trabajo, “Se prohíbe a los {empleadores}: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial…” Por consiguiente, el descuento total de la liquidación final de JENY LILIANA LOSADA que realizó CENES S.A.S., por una deuda inexistente, así como inexigible acarrea la sanción indicada, salvo que, verificada la conducta se hubiesen encontrado elementos de juicio que si bien no son jurídicamente viables, permitieran deducir una conducta exenta de mala fe, pero, analizada la totalidad de la prueba, esto no fue demostrado, y además la defensa de la pasiva resulta ser carente de cualquier actividad probatoria que permita inferir, sin lugar a duda, la existencia de una obligación que tenga como deudora a la trabajadora, sumado a que, los supuestos perjuicios ocasionados al no entregar la carta de renuncia con 45 días de antelación, no se evidenciaron.

Así las cosas, es ausente la buena fe en la conducta desplegada por el CENTRO DE EPILEPSIA NEUROLOGÍA Y SUEÑOS S.A.S. -CENES S.A.S. frente a la demandante, por lo que deberá confirmarse la imposición de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en los términos expuestos por el A-quo, en consecuencia, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado.

Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó de manera desfavorable a la recurrente, en aplicación de lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de 10 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ la seguridad social, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada en favor de la demandante.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley XI.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante, en aplicación de lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ “Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020”. 2 11 Radicación 41001-31-05-001-2020-00400-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JENY LILIANA LOSADA en frente de CENES S.A.S. ________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3a5517afc7371d91ffe2cefe23dc3c6bc9a6f3bd5e591a6c01096df3ae17031 Documento generado en 13/04/2026 03:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12