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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2022-00132-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 002 2022 00132 01 - Procedencia: Juzgado 52 Civil del Circuito. (Efect. garantía real) Oswaldo José Molina Sánchez vs. Mariano Porras Buitrago. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Para resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 4 de junio de 2024, por medio del cual el Juzgado 52 Civil del Circuito declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, basta señalar lo siguiente: 1. De entrada se advierte que la decisión adoptada por el Juez de primer grado no puede ratificarse en este grado jurisdiccional, comoquiera que, independientemente a la procedencia o no del requerimiento efectuado al actor para que notificara el mandamiento de pago a la parte ejecutada reparo expuesto en el escrito alzada-, lo cierto es que para el momento en que se profirió la providencia cuestionada no se había cumplido el término de 30 días previsto en el núm. 1° del art. 317 del Cgp, para que el demandante cumpliera con la carga que se le impuso.

En efecto, nótese: i. que en auto de 3 de abril de 2024 -notificado en estado del día siguiente- se requirió al interesado bajo los apremios de la referida norma para que adelantara el acto de enteramiento de la orden de pago, ii. que el 29 del mismo mes y año ingresó el expediente al Despacho con la solicitud probatoria presentada dentro del trámite de la oposición a la diligencia de secuestro presentada por el señor Helio Martínez Torres, iii. que, por tanto, el plazo de 30 días se suspendió de acuerdo con lo establecido en el inc. 6° del art. 118 del ib.1, y iv. en consecuencia, al 4 de Según la cual: “[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase”. 1 2 Apelación auto 11001 31 03 002 2022 00132 01 junio de 2024 no se había cumplido el término del mencionado núm. 1° del art. 317 del Cgp.

Desde esa perspectiva, entonces, no cabe duda de que la decisión cuestionada resulta a todas luces prematura, pues, itérese, al momento de su expedición no se encontraba cumplido el plazo previsto por el legislador para que el interesado cumpliera con la labor que se le impuso so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. 2. Es importante señalar que si bien esa falencia no fue advertida de manera concreta por el recurrente, ello no releva de la verificación de tal presupuesto temporal que constituye un elemento inherente a la aplicación del desistimiento tácito.

Destacase, que conforme al inc. 1° del art. 117 ib, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento. No puede olvidarse que “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”2.

Premisa que, como se dijo, impone al Juez y a las partes el respeto absoluto por los plazos y fases 2 T-1165 de 2003. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 002 2022 00132 01 contempladas para el cumplimiento de los actos procesales, lo que incluye lo referente al desistimiento tácito. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado 52 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 002 2022 00132 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6fce9bec83715499a51e9e99a298ce570637367836764d0954fc9ce0107ffdd Documento generado en 08/11/2024 09:44:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3