San Juan de Pasto, julio 31 de 2025 Doctor: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÉZ MAGISTRADO PONENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA CIVIL - FAMILIA E. S. D. Ref. PROCESO VERBAL Radicación No. 2020- 0009 -01 (177 – 24) Demandante: HECTOR MARTINEZ CHAMORRO Y OTROS Accionados: FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO Y OTRO RECURSO DE REPOSICION LEGI PAZROSERO GONZALEZ, de notas civiles conocidas dentro del proceso de la referencia, actuando en mi condición de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, respetuosamente me permito presentar, en término legal RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2025, proferido por su despacho.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 318 del CGP, que consagra: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
Resulta procedente la interposición del presente Recurso de Reposición contra el auto del 28 de julio de 2025, por medio del cual el despacho del magistrado ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, decide negar la solicitud de declaración de recurso desierto, que hiciera la Fundación Hospital San Pedro, una vez se venció el término que se concedió a la parte demandante para sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustento en lo siguiente: Como obra en el expediente, el 19 de febrero de 2024 en audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profiere fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, absolviendo a las entidades demandas, frente a lo cual la apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación. Al momento de interponer el recurso de alzada, la togada solo indica que apela y reitera algunos argumentos médicos expuestos en sus alegatos de conclusión, sin indicar de manera concreta y precisa los reparos al fallo de instancia. Es decir, en este momento no se realiza ningún pronunciamiento frente al contenido del fallo, ni por qué discrepa de la decisión de instancia. En audiencia de instrucción y juzgamiento, la apoderada judicial de los actores en concordancia con el artículo 322, se acoge al derecho de sustentar su recurso ante el superior, tal como lo manifestó expresamente: “Si doctora frente al fallo que acaba de proferir usted, interpongo recurso de apelación, basado en que insistimos en aspectos tales como… … Dicha sustentación pues obviamente la hare más amplia y con literatura frente al superior.
Muchas gracias”. Con base en lo anterior, la señora Juez de instancia, deja constancia de la posición y el derecho de la parte demandante de apelar y sustentar su recurso ante el superior, pues en el acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se indica: “La decisión fue notificada en estrados y se concedió el uso de la palabra a las partes.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, aclarando que presentará a la autoridad superior la sustentación del reparo concreto aludido, los apoderados judiciales de la parte demandada y llamada en garantía manifestaron su total acuerdo”. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 320 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, se concedió el recurso en el efecto suspensivo, y se ordenó a secretaría remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), por conducto de la Oficina Judicial.
La anterior decisión fue notifica en estrados, y no habiendo objeciones, se declaró terminada la diligencia a las dos y trece de la tarde (02:13 p.m.). Cuando el expediente sube a segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Unitaria Civil Familia – MP: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, considera que una vez realizado el examen preliminar contemplado en el artículo 326 del CGP, debe admitirse el Recurso de apelación y Resuelve: “PRIMERO: ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para enervar la sentencia de primera instancia proferida al interior del presente asunto.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte apelante que el recurso deberá ser sustentado dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para lo cual deberá remitirlo a la siguiente dirección de correo electrónico: tsalcivf@cendoj.ramajuidicial.gov.co. En caso de no sustentar oportunamente su recurso, será declarado desierto.
Las alegaciones en la sustentación del recurso, deberán sujetarse a desarrollar los reparos concretos que fueron expuestos ante el juez de primera instancia.
TERCERO: ADVERTIR que de conformidad con lo previsto por el inciso 4º del artículo 109 del CGP, los memoriales, los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.)
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.” Resulta igualmente importante, indicar que, en su parte considerativa, el despacho manifestó: “… Así, ejecutoriado este auto que admite el recurso, la apelante deberá sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha ejecutoria, y de esta sustentación, luego, se correrá traslado a la parte contraria por otro tanto…” Finalmente, transcurrido el término otorgado por el tribunal para la sustentación del recurso, la apelante guardo silencio, razón por la cual, la Fundación Hospital San Pedro, atendiendo la directriz del despacho, el día 21 de octubre de 2024 solicita se declare desierto el recurso de apelación por el no cumplimiento del requisito de sustentación ordenado mediante auto.
Solicitud reiterada el 21 de julio de 2025, frente a la cual mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, notificado por estados el 29 de julio de 2025, el despacho del M.P. Dr. Ortiz Narváez, decide: “PRIMERO. - NEGAR la solicitud de declaración de recurso desierto, en los términos solicitados por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO. - Una vez en firma la presente providencia, por Secretaría de la sala, DAR cuenta inmediata al Despacho a efectos de proferir en igual término el fallo de segunda instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.” ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD 1.- El artículo 322 del CGP, frente al trámite del recurso de apelación contra sentencias, expresamente indica: “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…” Siendo así, resulta claro que, si bien el apelante debe, en audiencia o dentro de los 3 días siguientes al fallo, cuando el mismo se ha notificado fuera de audiencia, precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, ello no significa que deba sustraerse de su obligación de sustentar ante el superior.
En concordancia con esta normativa, la misma apelante fue enfática en indicar que realizaría la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el superior, en la oportunidad procesal pertinente, de lo cual, se insiste, la Aquo dejó expresa constancia. De manera que sería en dicha sustentación que la apoderada indicaría cuales son los reparos frente al fallo, toda vez que, tal como se evidencia en la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, no se registra ningún argumento o reparo que precise los motivos de inconformidad con la sentencia, pues la abogada se limita a repetir argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, todos de carácter médico.
Ahora bien, no se pude desconocer que, en cuanto al trámite de apelación de una sentencia, en virtud de lo consagrado en el artículo 322 del CGP, se han presentado diferentes posturas doctrinarias, como se explica a continuación: Anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil era claro que el recurso de apelación de sentencias debía sustentarse ante el juez o tribunal competente para resolverlo.
Sin embargo, en el Código General del Proceso, el momento de la sustentación del recurso de apelación de una sentencia ha generado debate, toda vez que la redacción del artículo 322 del mismo se ha prestado para distintas interpretaciones y según la que se adopte se generan consecuencias jurídicas distintas. El artículo 322, numeral 3, dispone que “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3.
(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Negrilla fuera de texto).
A partir de la redacción este artículo, autores como Hernán Fabio López Blanco, han interpretado que la sustentación del recurso de apelación de sentencias, a diferencia de lo que sucede con el de los autos, puede presentarse ante el juez de segunda instancia en la audiencia prevista en el artículo 327, numeral 5. Por su parte, hay quienes opinan que si se presenta el recurso y se sustenta ante el juez de primera instancia no es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia, esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación. Definir cuál interpretación es la que debe tenerse en cuenta tiene efectos relevantes sobre la declaración desierta de la apelación por ausencia de sustentación, ya que si se acoge la primera postura se hace necesario que se sustente el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia para que se entienda cumplido el requisito de sustentación del recurso y no se declare desierto el recurso.
En cambio, si se opta por la segunda postura, la sustentación ante el juez de segunda instancia no sería necesaria, es decir, si se presenta la sustentación ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de junio de 2017, Radicación N°. 11001-02-03-000-2017-01328-00 fijó su postura y diferenció entre aducir de manera breve los reparos y la sustentación ante el superior.
Es así como expresó que se debe realizar la sustentación ante el superior teniendo como base los reparos concretos aducidos previamente. En sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio del 2017, con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villanueva, decidió por mayoría que el apelante de una sentencia que no asista a la audiencia convocada para sustentar la apelación, sin importar si ya lo hizo ante el a quo, se expone fatalmente a la declaratoria de deserción de su recurso, como lo manda el inciso 3º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP).
A juicio de esta corporación, “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. Para la Corte, en materia de apelaciones contra sentencias han de advertirse como fases “en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia”.
Siendo así, es clara la postura de la Sala Civil, vigente al momento de la apelación en el caso que nos ocupa, según la cual, el apelante de una sentencia que considera haber sustentado su recurso al momento de exponer los reparos frente a la misma no los sustenta ante el superior, se declarará desierta su impugnación. De igual manera, la Corte, en la sentencia del 21 de junio de 2017, cita una sentencia anterior, del 11 de agosto de 2016, en donde se establece que la declaratoria de desierto del recurso puede presentarse, por no precisarse de manera breve, los reparos concretos respecto de la decisión del A quo, al momento de presentar la impugnación o por no sustentarse esos reparos ante el superior.
No obstante, la discusión quedo abierta, ya que en dicha sentencia, hubo salvamento de voto por parte del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, quien trajo a colación la sentencia T–449 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual, la Corte expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, sería un exceso de ritualismo.
Así entonces, la discusión sigue abierta, porque se puede decir que una es la posición de la Corte Suprema de Justica y otra la de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la conexión que hace el Magistrado con la sentencia citada. La conclusión a la que se puede llegar con todo lo anterior es que adoptar una u otra postura depende de los principios a los que se les dé más valor.
Pese a lo anteriormente expuesto, y si consideramos que efectivamente puede haber dos posturas frente a la declaración de desierto un recurso por falta de sustentación ante el superior, resulta relevante considerar que, en el presente caso, si se asumió postura, tanto por la apelante, por el despacho de primera instancia y por el Tribunal, quienes deciden acoger la tesis según la cual, la apelante además de exponer brevemente los reparos ante del juez de primera instancia, debe sustentar el recurso ante el superior, tal como se indica a continuación: - La apelante, decide voluntariamente en aplicación del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, sustentar el recurso de apelación ante el superior, tal como lo manifestó en audiencia, renunciando a la posibilidad de sustentarlo ante el juez de instancia, caso en el cual podría alegar la postura de una suficiencia en la sustentación - La Aquo deja constancia en el acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento sobre la postura de la apoderada judicial de la parte demandante, indicando que: “La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, aclarando que presentará a la autoridad superior la sustentación del reparo concreto aludido”.
Y en esta medida concede el recurso. - El Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pasto – M-P. Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, expresamente ordena a la apelante el deber de sustentar el recurso de alzada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de declararse desierto.
De manera que, reitera, si bien existen posturas doctrinales y jurisprudenciales frente al trámite del recurso de apelación contra sentencias, es claro que en el subjudice se acogió una misma postura y fue la necesidad de presentar reparos frente al fallo en primera instancia y sustentar el recurso ante el superior, a fin de no declararse desierto el recurso. 2.- Como se mencionó anteriormente, la apelante se limitó a repetir los argumentos de sus alegatos de conclusión, sin que haya realizado algún reparo contra el fallo de primera instancia. La actora únicamente interviene con lo siguiente: “Si doctora frente al fallo que acaba de proferir usted, interpongo recurso de apelación, basado en que insistimos en aspectos tales como en que en la ecografía del 16 de abril que se le tomo en Pasto, no se habla de tumor alguno, solamente se le encontraron cálculos en la vesícula no hubo pertinencia en el enfoque inicial del dolor en el 21 de abril pues solo se centra en un dolor pélvico que por las notas médicas y en la estancia hospitalaria no explicaban la condición de la paciente, no se le da relevancia al tratar esta paciente al que se le realizó un procedimiento coloidal previo, el enfoque abdominal en el reingreso del 21 de abril fue inicialmente un proceso ginecológico basado en datos que no venían al caso pues se trataba de un sistoadenoma musinoso, miomatosis calsificadas, patologías que no indicaban el deterioro de la paciente, habían recomendaciones de algunos médicos de vigilar complicaciones postquirúrgicas y llamados a especialistas que no se vieron y a nivel paraclínico reactantes e inflamación aguda, tal como se manifiesta en historia del 21 de abril a las 00:27horas y … muy elevados que hablan de un pcr de 599 en el hospital donde se realizan primeras intervenciones de colelap.
Toman ecografía pélvica donde documentan masa pélvica sugestiva de cistoadenoma musinoso, posteriormente toman tac abdominal pélvico que documenta el mismo hallazgo cistoadenoma musinoso posterior ginecología por interconsulta, mientras la paciente evoluciona hacia el deterioro clínico aparecen ácidos metabólicos, signos de falla respiratoria aguda, hasta el fin del procedimiento que termina con su muerte.
Dicha sustentación pues obviamente la hare más amplia y con literatura frente al superior. Muchas gracias”. Como se puede leer, no existe ningún reparo concreto frente al fallo, como lo exige la norma. Siendo así, si en gracia de discusión el despacho considera que se encuentra surtido el trámite de la apelación, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante se pronunció ante el A quo, es importante considerar la exigencia normativa que indica que deben precisarse los reparos a la sentencia apelada, pues de lo contrario hay lugar a que se declare desierto el recurso de apelación. Es decir, si como ocurre en este caso, donde no existe ningún reparo concreto contra el fallo, en tanto la apoderada de la parte demandante no señaló, cuál es en su criterio, la incongruencia, falencia, error, violación al debido proceso, falta de valoración de alguna de las prueba u oposición frente a la tesis jurídica expuesta por la A quo, entre otras, claramente, se enmarca en la hipótesis que prevé la norma que se transcribe a continuación: El artículo 322 del CGP, en su numeral 3 inciso 4, establece: “… Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” 3.- Teoría del Acto Propio: De otra parte, resulta importante referirnos a la posición del Magistrado ponente, que mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2024, ordena a la apelante la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, con la advertencia de la declaración de desierto el recurso en caso de vencerse el término otorgado para tal fin.
Siendo ello así, el despacho del M.P. Dr. Ortiz Narváez, fijo su postura frente a las tesis expuestas y analizadas en el numeral 1 de este recurso, no siendo contraria a derecho y en esa medida generó para la parte demandada una posición clara frente a la cual, nos cabe la posibilidad de solicitar se dé cumplimiento a la sanción, ante la falta de sustentación del recurso y por ende se declare desierto el recurso.
Pese a ello, mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, el superior cambia la tesis adoptada mediante el auto del 7 de mayo de 2024, indicando ahora que: “… la apoderada de la parte demandante quien formuló el recurso de apelación ante la primera instancia, dentro de la misma oportunidad, es decir, al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento, además de interponer el medio de impugnación aludido, procedió a detallar sus reparos concretos, los cuales más allá de ser simplemente éstos, se constituyeron como verdaderos motivos de sustentación, razón por la cual el asunto se encuentra en turno de decisión se segunda instancia.” Con esta determinación es claro que el tribunal cambia su postura, lo que implica una violación a la teoría de los actos propios.
La teoría del acto propio, también conocida como la prohibición de ir contra los propios actos, se viola cuando una persona o entidad intenta actuar de manera contradictoria a una conducta previa que ha generado confianza legítima en otra parte. En esencia, no se puede ir en contra de sus decisiones previas, si estas han creado expectativas legitimas en una de las partes, so pena de vulnerar el principio de igualdad de armas.
Si la teoría de los actos propios, basada en el principio de la buena fe, busca proteger la confianza y la seguridad jurídica, cuando el juez actúa en contravía de sus actos anteriores, vulnera el debido proceso En el caso que nos ocupa, el despacho de segunda instancia, mediante auto del 7 de mayo de 2024, adopto una postura y emitió una orden cuando en se dice: “NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”, orden consistente en la obligación del apelante de sustentar su recurso so pena de declararse desierto.
Así se tiene que la ley, la jurisprudencia y el propio tribunal en el auto del 7 de mayo de 2024, le habilita a la Fundación Hospital San Pedro para solicitar, como en efecto aconteció, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se declare desierto por falta de sustentación. Por otra parte, no compartimos la tesis del M.P., cuando en el auto del 28 de julio de 2025, se indica en la parte considerativa que “la interposición de la alzada en el asunto de marras ocurrió bajo la vigencia del criterio jurisprudencial relativo a la posibilidad de la “sustentación previa” que regía con anterioridad a proferirse la sentencia STC9311-2024 emanada por la Corte Suprema de Justicia”, y que por tanto “la nueva postura no puede aplicarse de manera retroactiva, lo cual significa que solo es exigible para las alzadas con posterioridad al cambio”, en razón a que, si este es el criterio del Ad quem, el mismo debió aplicarse al proferir el auto del 7 de mayo de 2024 y ordenarse en dicho momento la admisión del recurso y el traslado a la parte demandante para sus alegaciones frente a los argumentos del recurso.
La sentencia STC9311-2024 es del 31 de julio de 2024 con notificación del 2 de agosto de 2024, por tanto, el despacho debía, en este entendido haber acogido la tesis que hoy se plantea en el auto del 7 de mayo de 2024. 4.- Finalmente, y de manera adicional estima la suscrita apoderada que en el asunto subexámine, se estaría presentando una clarísima Vulneración al debido proceso y derecho de defensa, cuando el tribunal, mediante auto del 28 de julio de 2025, aduce que el asunto debe pasar a turno para sentencia, sin darme la oportunidad de presentar mi postura frente a la supuesta sustentación realizada por la parte apelante.
Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito señor Magistrado, reponer la decisión adoptada mediante auto del 28 de julio de 2025 y declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por falta de sustentación y en obediencia a lo ordenado en auto del 7 de mayo de 2024. En caso de no acceder a mi petición principal, solicito se me corra traslado para sustentar mi postura frente al recurso de apelación. Atentamente, LEGI PAZROSERO GONZALEZ T.P. 87.097 C.S. de la J.