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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120220029802 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310302120220029802 Carlos Mario Barrera Holguín y otros Estiven de Jesús Piedrahita y otros Auto nro. 167 Los reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del C.G.P. En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 328 del C.G.P.).

Declara inadmisible recurso Piedad Cecilia Vélez Gaviria Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del C.G.P., de cara a verificar la admisibilidad e impartir el correspondiente trámite al recurso de apelación1 interpuesto por la codemandada La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, encuentra la suscrita magistrada que en realidad tal medio de impugnación no se materializó, por las razones que pasan a explicarse. 1 El expediente se ingresó a este despacho por la secretaría de la sala el 13 de mayo de 2026.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310302120220029802 ANTECEDENTES Carlos Mario Barrera Holguín, Adriana María Marín Padierna, Mariana y Santiago Muñoz Marín, Sandra Milena y María Alejandra Barrera Puerta, y Valentina Barrera Marín promovieron proceso verbal con pretensiones declarativa y de condena en contra de Estiven de Jesús Piedrahita, Tax Antioquia Ltda., Margarita Inés Acosta y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

Trabada la relación procesal y agotado el trámite de rigor, conforme a los artículos 372 y 373 del C.G.P., el 18 de marzo último, el juzgado de instancia profirió sentencia en la que declaró probadas las “excepciones de mérito denominadas concurrencia de culpas y reducción de la indemnización elevadas por la parte demandada”, no así las demás, y en consecuencia declaró “civil y solidariamente responsables” a los demandados por los daños ocasionados a los demandantes, a raíz del accidente de tránsito acaecido el 8 de octubre de 2018.

De ese modo, reconoció a favor de Carlos Mario Barrera Holguín las sumas de $4.678.290, $6.036.778 y 1.5 SMLMV por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y daño moral, respectivamente; y a favor de la señora Adriana María Marín Padierna, 1 SMLMV por este último concepto. Para los demás demandantes, reconoció por dicho perjuicio inmaterial el equivalente a medio (½) SMLMV.

De otro lado, impuso a la aseguradora “la obligación de asumir el pago a los demandantes de las sumas señaladas en el ordinal Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310302120220029802 anterior, limitado el monto de la cobertura y los riesgos asumidos, en los términos de la póliza No. RCE AA031590 Orden 3182 ya que su responsabilidad recae en virtud de la denominada acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio”.

El recurso interpuesto Dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación por estados del fallo, la apoderada de La Equidad Seguros Generales interpuso recurso de apelación, en el que presentó como “reparos concretos” los siguientes enunciados: “1. Indebida valoración probatoria 2. Calificación indebida respecto del porcentaje de responsabilidad”.

CONSIDERACIONES Conviene advertir delanteramente que conforme al artículo 322 del C.G.P., el recurso de apelación contra sentencias debe ser precisado, aun de manera breve, (numeral 3º inciso segundo), lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la decisión; solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo expresa art. 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” (se destaca).

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310302120220029802 De suerte que es el apelante quien al señalar y sustentar debidamente sus reparos demarca la competencia del juzgador de segundo grado, toda vez que conforme al artículo 328 ib., este “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos, previstos por la ley”.

En punto a la sustentación del recurso, aun bajo la vigencia del C.P.C., así se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia:2 “4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).

(…) 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho: «(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia SC10223-2014 de 1° de agosto de 2014.

MP Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310302120220029802 descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.

En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.

En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. «(…) «Frente a los medios de impugnación, el (…) principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia”.3 Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia en cita y con fundamento en las normas que gobiernan el asunto, fácil es concluir que en este caso ningún reparo manifiesta la recurrente frente a los argumentos aducidos por el funcionario a quo para resolver en la forma como lo hizo, pues nada fue reprochado por la censora, quien se limitó a presentar dos (2) enunciados ampliamente vagos y abstractos que, por lo mismo, se contraponen a la esencia misma de los reparos, esto es, que deben ser concretos.

Lo abstracto es antónimo de específico, y lo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01. 3 Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310302120220029802 Radicado concreto no debe confundirse con lo limitado o insuficiente. A juicio de esta funcionaria, con ninguno de los aparentes reparos concretos se ataca la decisión de instancia, pues lejos de la concreción exigida, tales proposiciones abarcarían un sinnúmero de variables en las que la parte recurrente podría incluir una serie de argumentos que resultarían sorprendentes en la etapa de sustentación. Como se recordará, la competencia del ad quem está limitada a decidir sobre los “reparos concretos formulados por el apelante”, y sustentados en debida forma, por lo que desde la oportunidad para su presentación deben quedar absolutamente delimitados, en tanto son los que determinarán tanto la eventual refutación de la contraparte, así como el rango de decisión del juzgador de segundo grado.

Así las cosas, encuentra esta funcionaria que, con los puntos referenciados, en modo alguno se reprocha lo argumentado por el a quo para adoptar aquella decisión, comoquiera que de ninguna manera especifica la parte recurrente en qué consistió la alegada “Indebida valoración probatoria”, ni en qué se concreta la “Calificación indebida respecto del porcentaje de responsabilidad”.

El reparo concreto exige así sea un mínimo de precisión del reproche, sobre el que, claro está, se hará el correspondiente desarrollo, explicación, ampliación, etc., en la sustentación ante el juez de segundo grado. Lo manifestado por la impugnante -que se dejó reseñado en párrafos precedentes-, en verdad dista mucho de constituir “reparo concreto” o reproche alguno contra la decisión cuestionada.

Nada dijo sobre las razones que ofreció el Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310302120220029802 funcionario para acoger en la forma dicha las pretensiones de la demanda, y que no puede el tribunal abordar oficiosamente. Lo anterior evidencia que no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, que por lo mismo debió ser declarado desierto por el juez de primera instancia (art. 322-3 ibídem), y es por ello por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 325 del C.G.P., la suscrita magistrada RESUELVE Primero: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación concedido frente a la sentencia de fecha y procedencia indicadas.

Segundo: Por la Secretaría de la Sala, previas las constancias de rigor, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6d79d34fe79ff4ff613ee2d2c32f6280e99e8e5f4ef44ca5e5800b7b80b9ce6 Documento generado en 23/06/2026 05:49:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica