Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Ejecutante: Ejecutadas: Clase de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-008-2015-00325-02 77.399 María Teresa Ruiz Martínez Dirección Distrital de Liquidaciones Ejecutivo Laboral a Continuación de Ordinario Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra el auto de fecha 18 de febrero del 2020, proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual, resolvió: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y a favor de la señora MARÍA TERESA RUIZ MARTINEZ identificada con CC No. 32.649.440 expedida en Barranquilla, para que dentro del termino que más adelante se indicará proceda a pagarle lo siguiente: 1) Retroactivo de la pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 30 de Septiembre de 2008, debidamente indexada, menos el descuento correspondiente a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud debidamente aplicados por QUINIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS M.L ($506.916.104,72). 2) Costas procesales y agencias em derecho del tramite ordinario por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M.L ($1.378.910,00).
Obligación que al totalizarla nos arroja la suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CATORCE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS M.L. ($508.295.014,72).
SEGUNDO: Para el efecto, se concede a la ejecutada un termino de cinco (5) días para cumplir con la obligación, o de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso. Ello de conformidad con los arts. 431 y 442 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS.
TERCERO: Notifíquese a la accionada este proveído en la forma indicada en los arts. 306 del C.P.G. y 108 del CPTSS; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: y a la Procuraduría Judicial en lo Laboral.
CUARTO: SE DECRETA el embargo y retención de los dineros que la ejecutada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, identificada con el NIT No, 802.024.911-2, tenga o Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia llegase a tener en el Banco de Occidente.
Se limita la medida a la suma de QUINIENTOS DIEZ MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS M.L. ($510.050.620,72). Por secretaria líbrense los oficios correspondientes.
QUINTO: ACEPTESE la renuncia al poder otorgado por parte del apoderado de la pasiva, Dr. Giovanni Francisco Pardo Cortina.” (sic) II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 18 de febrero del 2020, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada Dirección Distrital de Liquidaciones, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales a partir del 30 de septiembre del 2008 hasta enero del 2020, costas de primera instancia y las medidas cautelares solicitadas, bajo los siguientes fundamentos: “Reza el art. 100 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., que es exigible por la vía ejecutiva el cumplimiento de " toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ".
(Énfasis, fuera de texto). Una obligación es clara cuando es precisa y exacta, es decir, que no ofrezca confusión respecto del objeto, acreedor, deudor, plazo y cuantía; expresa, cuando se halla contenida en un documento; exigible, porque no está sujeta a condición o plazo para su cumplimiento; y liquida, la expresada en una cifra numérica precisa.
En este evento, al examen de la actuación surtida se observa que LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, fue condenada a reconocer y pagar a la señora MARIA TERESA RUIZ MARTINEZ, la pensión proporcional de jubilación convencional concedida a partir del 30 de Septiembre de 2008, debidamente indexada, menos el descuento correspondiente a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud debidamente aplicados, de acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por este Despacho en Septiembre 09 de 2016 y adicionada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral el 04 de Agosto de 2017.
Por tanto, la petición de ejecución respecto de las costas procesales y agencias en derecho resulta de recibo por ajustarse a lo reglado en el citado art. 100 del CPTSS. (…) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Por lo anterior, el total adeudado a favor de MARIA TERESA RUIZ MARTINEZ, arroja la suma de QUINIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS CON SETEÑTA Y DOS CENTAVOS M.L. ($506.916.104,72).
A las sumas anteriores procederá a agregarse los valores dispuestos como agencias en derecho del trámite ordinario de primera instancia, $1.378.910,00, es decir que la orden de ejecución se libra por la suma total de QUINIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CATORCE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS M.L. ($508.295.014,72). En virtud de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del CPTSS, la ejecutante solicita el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, identificada con el NIT No.802.024.911-2, en las entidades financieras relacionadas en sus respectivos memoriales de cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se limitarán en la sumas de QUINIENTOS DIEZ MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS M.L. ($510.050.620,72).
Entérese a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 611 y el inciso 7° del artículo 612 del CGP. Por secretaria del Despacho infórmese de la existencia de la presente demanda al Ministerio Público, para los efectos legales. Finalmente, obra a folios 316 y 317, escrito allegado por el apoderado de la ejecutada, en el que informa su renuncia al poder otorgado” (sic) Decisión que fue notificada a la ejecutada por estado No. 027 de fecha 19 de febrero de 2020.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la ejecutada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, mediante misiva de 21 de febrero del 2020, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Dirección Distrital de Liquidaciones sustentó su recurso en dos argumentos principales “Sea lo primero manifestar que al parecer, la demandante actualmente trabaja como servidora pública del DISTRITO ESPECIAL. INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA EDUBAR- por lo que concederle el pago dé una pensión en estos momentos haría que se Incumpliera la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política (…) Por lo que librar mandamiento de pago por concepto de pensión en estos Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia momentos si la demandante es servidora pública, se le estarían pagando más de una asignación que provengan del tesoro público, lo cual está prohibido por la norma de normas.
Por lo anterior, solicito se oficie al Distrito de Barranquilla - Empresa de desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR para que certifique si la demandante es actualmente servidora pública de esa entidad, desde cuando lo ha sido y en caso de que hubiere sido desvinculada desde cuando operó la referida desvinculación. Lo anterior, para efectos de evitar incurrir en un pago de más de una asignación proveniente del tesoro público en los mismos periodos.
Respetuosamente manifestó al despacho que no debió librarse mandamiento de pago contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, teniendo en consideración que resulta patente la improcedencia de que esta entidad invocando la supuesta condición de sucesor procesal de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA-EDT, esté llamada a responder por el reconocimiento de prestaciones pensiónales derivadas de sentencias judiciales ya ejecutoriadas, que hacen parte pasivo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA-EDT, siendo que el marco de sus competencia en la forma establecida en el Decreto 0169 de 2006 estuvieron circunscritas en su momento a la constitución de un patrimonio autónomo, como mecanismo de normalización del pasivo pensional de dicha empresa, al cual debían ser transferidos los recurso dispuestos para tal efecto por su liquidado, y en la actualidad y a partir de ese momento la de fungir como administradora del mismo.
Sea preciso manifestar, que tal y como se indicó en precedencia, la Dirección Distrital de Liquidaciones, han sido condenada mediante sendas providencias judiciales, a reconocer y pagar pensiones de origen convencional a favor de ex trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., de acuerdo con lo anterior, es pertinente determinar que la Dirección Distrital de Liquidaciones, fue creada mediante el Decreto No. 0254 de julio 23 de 2004, como un establecimiento público del orden distrital adscrito a su Secretaria de Hacienda, que tiene por objeto la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla, que para entonces se encontraban en curso o estén por iniciarse, de conformidad con los lineamientos estipulados por el Alcalde Distrital.
A su vez es pertinente señalar que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. fue intervenida con fines de liquidación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la resolución SSPD 1621 del 21 de Mayo de 2004, proceso que concluyó con la terminación de la existencia legal de dicha entidad ordenada mediante la Resolución No. 095 de Diciembre 15 de 2.006 expedida por el Liquidador de dicha entidad, proceso liquidatario que es preciso señalar no fue adelantado por la Dirección Distrital de Liquidaciones, sino por un liquidador nombrado por la Superintendencia de servicios Públicos domiciliarios en el marco de lo normado en la Ley 142 de 1994 y 689 de 2001.
Queda de esta manera determinada que las competencias de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, frente al proceso liquidatario de la hoy extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP no derivan de sus competencias regulares como parte del desarrollo de su objeto Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia social como ente liquidador, ya que en este caso no fungió como liquidador de la enunciada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., Así las cosas, resulta necesario establecer con suma claridad el marco jurídico que vincula a la entidad que represento en relación con el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P, lo cual nos remite de plano al Decreto No. 0169 de 18 de agosto de 2006, siendo que fue través del mismo que el Alcalde Distrital de Barranquilla, con ocasión de la terminación del proceso liquidatario de dicha entidad, facultó a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de manera EXCLUSIVA a la realización de todos los trámites legales, administrativos y financieros necesarios y tendientes a la constitución del patrimonio autónomo, para la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
En efecto, el Decreto 0169 de 2006 dispuso en su artículo segundo: "Facúltese a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que a partir de la expedición del presente decreto, realice los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. con la consecuente realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de esa Institución " Que por su parte el artículo 3 del Decreto 0169 de 2006 estableció: "El Patrimonio Autónomo para la administración del pasivo pensional tendrá las siguientes fuentes de financiación: a) Activos que a cualquier título posea la EDT EN LIQUIDACIÓN, b) El 50% de las acciones que correspondan al Distrito de Barranquilla en el Área Metropolitana y Metrotel S.A.E.S.P. c) El 50% de que corresponda al Distrito de Barranquilla de los recursos, acciones, regalías y/o arrendamientos que reciba el Área Metropolitana por los activos que posee Metrotel S.A.E.S.P. d) Los remanentes que resulten de la existencia legal de la EDT EN LIQUIDACIÓN, e) Los recursos y activos que a cualquier titulo entregue el Distrito de Barranquilla directa o Indirectamente al Patrimonio Autónomo".
En desarrollo de las facultades conferidas a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES para que constituyese el patrimonio autónomo anotado, se procedió a la constitución del mismo mediante el contrato de Fiducia Mercantil No. 6-3-0021 de 18 de diciembre de 2006, celebrado con Fiduciaria La Previsora S.A. cuyo objeto es: "( ) la constitución de un patrimonio autónomo de garantía como mecanismo de normalización pensional para la administración integral de los recursos tendientes a garantizar el pago de las mesadas pensiónales, bonos pensiónales y cuotas partes pensiónales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ( ) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es dable advertir que respecto de las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales en materia de pasivo pensional de la extinta EDT, la entidad que aquí represento no tiene obligación de pagar con cargo a su presupuesto, derechos pensiónales de los empleados de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, conforme a la normatividad citada, que determina que su facultad se limita exclusivamente a la administración del pasivo pensional, no al pago de obligaciones de dicho orden.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Así las cosas, no debió vincularse a la entidad que represento, pues únicamente funge como administrador y no pagador de las obligaciones pensiónales dejadas por la antigua EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA.” (sic) Finalmente, solicita se revoque el auto que libró mandamiento de pago y medidas cautelares conta la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, el Juzgado cognoscente, no repuso lo decidido en proveído anterior y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre el mandamiento de pago, tal como lo prevé el “8.
El que decida sobre el mandamiento de pago.” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES bajo los argumentos de una presunta indebida legitimación por pasiva de la entidad ejecutada y una supuesta violación al artículo 128 de la Constitución Nacional.
A fin de elucidar el asunto objeto de estudio, es oportuno para la Sala traer a colación las siguientes disposiciones legales: El artículo 422 del Código General del proceso, a su letra enuncia: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
( )”. Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. 2. 3. Obligaciones expresas, claras y exigibles. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Que constituyan plena prueba contra él. Asimismo, el artículo 100 del C.P.T.S.S., define la procedencia de la ejecución: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia judicial o arbitral en firme.”, en armonía con el artículo 422 del C.G.P., pues dicho título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.
En el siguiente orden la Sala analizará los argumentos del apelante. 1. Legitimación de la Dirección Distrital de Liquidaciones El recurrente afirma, que es únicamente administradora del patrimonio autónomo pensional y no la entidad obligada al pago pretendido. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el articulo 430 del CGP, la cual dispone expresamente en su inciso segundo: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC2776 de 2018, precisó que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término establecido en la norma, y que, si la impugnación a través de recursos ordinarios o extraordinarios no se interpone o se resuelve, la providencia adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada formal y material.
En ese entendido, encuentra la Sala que el presente argumento, es el mismo que la Dirección Distrital de Liquidaciones tuvo la oportunidad de esgrimir durante el proceso ordinario laboral que culminó con sentencia condenatoria de primera instancia de 9 de diciembre de 2016 (Archivo 20ActaAudiencia CarpetaPrimeraInstancia), la cual fue adicionada en lo concerniente a la autorización dada a la demandada, para deducir del valor del retroactivo, el importe para el pago de la cotización a salud y confirmada en todo lo demás el 4 de agosto de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito (Archivo 12FalloSegundaInstancia – CarpetaSegundaInstancia - ApelaciónSentencia).
La condena impuesta en ambas instancias, y la declaratoria de desierto del recurso de casación el 21 de marzo de 2018 mediante auto CSJ AL1076-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Archivo 05AutorResuelveRecurso CarpetaCasación) hicieron tránsito a cosa juzgada, en el entendido que no admite más recursos, como también que, no puede ser objeto de debate nuevamente en ningún proceso posterior, de conformidad con el artículo 303 del CGP, que a su letra reza: “Artículo 303.
Cosa juzgada: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (sic) Por lo que pretender, que en el proceso ejecutivo conexo al ordinario que condenó a la entidad apelante a la pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el articulo 42 en favor de la hoy ejecutante, se reexamine la legitimación pasiva de la ejecutada, equivaldría a reaperturar el debate jurídico ya zanjado, lo que conllevaría a la transgresión de los principios a la seguridad jurídica, eficacia de las decisiones judiciales y a la garantía de acceso efectivo a la justicia de la ejecutante -articulo 229 C.P.No obstante, es del caso señalar por la Sala que la apelante Dirección Distrital de Liquidaciones fue vinculada y condenada en el proceso de marras, con fundamento en las normas que la vinculan institucionalmente con el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. (E.D.T).
En efecto, el Decreto Distrital 0254 de 2004 creó la entonces denominada Superintendencia Distrital de Liquidaciones, hoy Dirección Distrital de Liquidaciones, conforme el Decreto 182 de 2005, como establecimiento público del orden distrital, con el objeto de tomar posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados del Distrito de Barranquilla.
Posteriormente, el Decreto Distrital 0169 de 2006 facultó a la D.D.L. para realizar los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y en su artículo primero dispuso que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, una vez agotados los recursos del proceso liquidatorio o vencido el acuerdo de reestructuración de pasivos, "asumirá el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación", correspondiendo a la D.D.L. por su objeto social la administración de dicho pasivo.
Por lo que, de conformidad con las normas previamente citadas y lo valorado en las instancias del proceso ordinario, se colige que la convocada DDL en su condición de establecimiento publico sucesor de las funciones liquidatorias y administrativas del patrimonio autónomo pensional de la E.D.T, es la entidad llamada a responder judicialmente por las obligaciones pensionales convencionales de los extrabajadores de dicha empresa, por tanto, es evidente que ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada en este sentido. 2.
Presunta transgresión artículo 128 de la Constitución Política. El recurrente plantea que, al parecer, la ejecutante trabaja actualmente como servidora pública en EDUBAR, lo que implicaría que el pago de la pensión conculcaría la prohibición desarrollada por el artículo 128 Superior de recibir más de una asignación del tesoro público. Al respecto, es del caso indicar que, la prohibición del artículo 128 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia constitucional, no constituye un defecto formal del título ejecutivo, ni convierte en inexigible la obligación ya jurídicamente declarada, la cosa juzgada que ampara la sentencia condenatoria no puede ser enervada por circunstancias sobrevinientes que no incidan en la validez o ejecutabilidad del título.
En ese entendido, corresponde a la administración distrital y a la propia DDL desplegar los mecanismos administrativos de control, retención o cruce de cuentas a los que haya lugar frente a las entidades involucradas, en el evento que la demandante estuviese efectivamente vinculada al momento del pago, pero tal circunstancia hipotética, no faculta al juez en la etapa de ejecución de sentencia para negarse a librar el mandamiento de pago derivado de una condena judicial debidamente ejecutoriada, toda vez que el retroactivo pensional acumulado desde el 2008 hasta la fecha de la ejecución, corresponde a periodos en los que no se acreditó vinculación pública alguna, y la obligación fue jurídicamente reconocida y declarada exigible.
Por consiguiente, esta Corporación constata que el mandamiento de pago se libró con base en un título ejecutivo complejo, integrado por: (i) la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla del 9 de diciembre de 2016, (ii) la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de agosto de 2017, y (iii) el auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CSJ AL1076-2018 del 21 de marzo de 2018, que declaró desierto el recurso de casación, quedando en firme la condena.
Por lo que se encuentra que la obligación es clara, expresa y exhibible, cumpliendo así, cabalmente con los presupuestos del articulo 100 del CPTSS y el articulo 422 del CGP, siendo pertinente confirmar en todas sus partes la providencia de fecha 18 de febrero del 2020, adoptada por la operadora judicial primaria. Costas en esta instancia a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, Tásense las agencias en derecho por auto separado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del C.G.P. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de febrero del 2020 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, adelantado por MARÍA TERESA RUIZ MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, Tásense las agencias en derecho por auto separado. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia TERCERO: En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.399 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANDOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2890d0057be861e5c416aec5ad66847a0c801d8d9ae0b729be48001a8c2 6e0f1 Documento generado en 27/03/2026 03:30:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia