Bogotá, D. C. treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO DAIRO RAFAEL CABRERA RODRÍGUEZ Y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ CARNAVAL DE BARANQUILLA S.A.S. BIC VERBAL ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio del Interior - Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales-, del 18 de julio de 2024, que negó las medidas cautelares consistentes en: (i) “ordenar a CARNAVAL DE BARRANQUILLA SAS BIC abstenerse de realizar cualquier acto que implique la utilización de la obra musical “PUYA A CORRE…”;
(ii) inscribir la demanda en el registro mercantil de dicha sociedad; y (iii) ordenar a la parte demandada “…que constituyan una garantía, ya sea mediante una póliza, una garantía mobiliaria o cualquiera que considere procedente el señor juez para garantizar el cumplimiento de pago de la indemnización por los perjuicios causados …” (carpeta 1-2024—62294 D Cabrera y otro vs C Barranquilla, Carpeta 008 Subsana demanda 1-2024- 79696, 2.
Subsanación demanda carnaval de Barranquilla.Pdf). El expediente se remitió el 11 de marzo de 2025. La recurrente sostuvo que el a quo no se pronunció sobre la tercera medida cautelar solicitada. Advirtió que, como el propósito de las medidas pretendidas es evitar el agravamiento de la situación de los demandantes y su vulnerabilidad, la judicatura debe, de ser necesario, decretar oficiosamente cualquier otra cautela que los proteja, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso.
Entre estas podría disponerse, por ejemplo, la inscripción de la demanda en el registro mercantil del establecimiento de comercio de la sociedad involucrada. Fundamenta su reclamo en decisiones previas de este Tribunal y en citas doctrinarias, reiterando la necesidad de ordenar a la sociedad Código Único de Radicación: 11001319900520246229402 Radicación Interna 6604 demandada la constitución de una garantía que respalde el pago de una eventual indemnización por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Por estas razones, solicitó la revocatoria del auto censurado (001Primera Instancia, 013RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf). CONSIDERACIONES La Decisión 351 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, es norma jurídica supranacional que establece, en el artículo 56, las medidas cautelares que la autoridad nacional competente puede implementar para salvaguardar los derechos de autor, con el propósito de detener la afectación al titular de la obra.
Dichas medidas son: “a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos recocidos en la presente Decisión; c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.
(.…)”. En el ámbito del derecho interno, los artículos 245 y 246 de la Ley 23 de 1982 regulan las medidas cautelares a disposición del titular de una obra, consistentes en el secuestro preventivo de esta y/o de los productos derivados de su venta o alquiler, así como la suspensión de su presentación o exhibición pública cuando no cuente con la debida autorización. Como se advierte, en materia de derechos de autor existe una regulación especial —tanto a nivel comunitario como interno— respecto de las medidas cautelares procedentes para proteger los derechos derivados de la autoría de una obra artística.
De su contenido no se desprende la viabilidad de cautelas distintas. Puede entenderse que tales normas son meramente enunciativas, no taxativas, pero no por ello, acoger sin más, que pueden ordenarse otras con la sola consideración de estar facultado el juez, por el código general del proceso, a decretar de oficio cualquiera otra que respalde el pago de una eventual indemnización por los perjuicios.
En consecuencia, el análisis del recurso interpuesto no puede limitarse Código Único de Radicación: 11001319900520246229402 Radicación Interna 6604 aquellas dispuestas en el artículo 590 pues solo serían aplicables en la medida que sean compatibles con la norma especial. A la luz de estas consideraciones se advierte que, aunque en el escrito introductorio se solicitaron tres medidas cautelares, todas negadas por el a quo en el auto apelado, solo una (la tercera) fue impugnada por el recurrente.
Por tal motivo, el Tribunal restringirá su análisis a dicha solicitud, conforme al artículo 328 del C.G.P. El estudio del recurso interpuesto revela que la cautela solicitada comprende dos pretensiones: de un lado, que el demandado constituya una garantía o póliza para respaldar una eventual condena, y de otro, que el juez decrete, de oficio, la medida que considere adecuada, proponiendo específicamente la inscripción de la demanda en el certificado matrícula mercantil del establecimiento de comercio de la sociedad demandada.
Sin embargo, el recurrente no formuló reparo alguno frente a los motivos que adujo el a quo para negar la constitución de la garantía (art. 320 ibídem); por tanto, ante la ausencia de argumentos de contradicción que desvirtúen los fundamentos de la decisión apelada, esta instancia no puede, hacer un pronunciamiento que conlleve a su revocatoria.
Y respecto de la segunda pretensión cautelar, si bien no se encuentra contemplada en la Decisión 351 de 2000 ni en la Ley 23 de 1982, podría examinarla como medidas innominadas o discrecionales previstas para los procesos declarativos (art. 590, lit. c, del CGP). No obstante, el Tribunal advierte que ordenar la inscripción de la demanda en el certificado de matrícula del establecimiento de comercio de la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A.S. resulta inocuo, ya que no tendría un efecto práctico para evitar o mitigar un perjuicio actual, ni garantizaría el cumplimiento de una eventual condena en favor del demandante.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto confutado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Código Único de Radicación: 11001319900520246229402 Radicación Interna 6604
RESUELVE
Confirmar el auto del 18 de julio de 2024, proferido por la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio del Interior - Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. Sin condena en costas, por no aparecer causadas, devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900520246229402 Radicación Interna 6604