Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentenciarevoca01420180045401

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.340, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por EFRAIN BELALCAZAR MOLINA en contra de JULIA PATRICIA EUSE MERCADO y HEREDEROS INDET.

DE: LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO y DIEGO MERCADO BELALCAZAR. Bajo radicación N°760013105-014-2018-00454-01. En donde se resuelve la CONSULTA a favor del DEMANDANTE ordenada en la sentencia No. 447 del 24 de octubre del 2022, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSUELVE a los demandados de todas y cada una de las pretensiones.

COSTAS a la parte vencida en juicio. Por ser decisión adversa a la actora, se dispone su CONSULTA, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Razones del juzgado: Con los presupuestos fácticos descritos, este despacho considera que en virtud del artículo 24 CST, si bien pudo presentarse una relación laboral entre el demandante con la señora Lilia y el señor Diego mercado, dado que por virtud de esa presunción legal está acreditada su prestación personal de servicios a su favor, de acuerdo con los testimonios rendidos y la historia laboral que da cuenta del pago de aportes al sistema pensional entre el año 2001 y 2016.

No se conoce con certeza los verdaderos extremos temporales de esos vínculos laborales de los que debe destacarse fueron distintos y se dieron con ocasión de la continuidad de la administración de los bienes de propiedad inicialmente de la señora Libia de las casas de mercado que pasaron por virtud de sucesión a propiedad del señor Diego mercado, sin embargo, el vínculo laboral que unió a al señor Diego Mercado y Efraín Belalcázar finititó El 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual suscribieron de común acuerdo contrato de mandato, contrato que excluye la existencia de una relación laboral entre ellos.

Posteriormente, al fallecer el señor Diego mercado, se produjo la sucesión de sus bienes a juliana, a quien el actor no prestó nunca sus servicios, hecho en el cual coinciden demandante y demandada, pues el primero aportó el expediente físico en el cual la señora le informa que su contrato de mandato terminó el 25 de mayo de 2016, argumentando que fue la fecha en que falleció Diego mercado quien le había otorgado la Facultad de administrar sus bienes mediante de escritura pública.

Teniendo como cierto una relación laboral entre el actor y Libia entre el 01 de febrero de 2001 al 8 de junio de 2013, fecha de su fallecimiento. Continuada con el señor Diego mercado hasta el 12 de noviembre de 2014, fecha de suscripción del contrato de mandato. Cualquier derecho laboral nacido de ese vínculo a la fecha de presentación de la demanda, el 17 de octubre de 2018, se encuentra prescrito por virtud del plazo legal fijado por los artículos 151 CPTSS y 488 CST y sin acreditación de prestación de servicios a favor de la aquí la demandada, no se evidencia sustitución patronal y no hay lugar a condena alguna en contra de la demanda.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.309 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Advertirse la causación de derechos laborales no prescritos a la fecha de interposición de la acción. EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA en contra de JULIA PATRICIA EUSE MERCADO y HEREDEROS INDET.

DE: LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO Y DIEGO MERCADO BELALCAZAR En el estudio del presente caso debe estudiarse en primer lugar, si existió o no vínculo contractual laboral entre el señor EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA y los señores LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO q.e.p.d. y DIEGO MERCADO BELALCAZAR q.e.p.d. como administrador de sus bienes. Para la discusión se considera pertinente anotar preliminarmente, que la judicatura no puede soslayar que en materia contractual laboral se impone por mandato del art. 3 del C. S. T. y las precisiones del art. 24 del CST1 la existencia de un mandato imperativo y general para todo evento de despliegue energético humano y heterónomo a favor de otro, se presume su carácter contractual laboral, por lo que le corresponde a quien le afecta esa presumida subordinación ocuparse de su cierta y contundente desvirtuación, de ahí que se haya reconocido corresponderle a la judicatura ocuparse en la desvirtuación de esa presunción más no en la existencia de la subordinación laboral (Cas, del 29 de noviembre de 1958, sent. 27-09 de 1958 y ahora Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962, SL 2465 de 20242).

Para más arraigo de lo anterior, nótese lo inconstitucional que fue la reforma o adición propuesta con la ley 50 de 1990 para ese art. 24 CST (C-665/98), con la que se pretendió invertir la carga de la prueba, quedando a cargo del trabajador la obligación procesal de demostrar que la subordinación existente era la propia del contrato de trabajo.

De igual modo, debe precisarse para hoy, pues la doctrina y la jurisprudencia lo reconoce desde antes, que ello se hace con más prosperidad, debido a la constitucionalización de la primacía de la realidad, lo que acontece mediante la principialistica del Art. 53 Superior, que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas (SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 20223).

CASO CONCRETO En el presente asunto, afirma el actor haber existido un contrato de trabajo con sucesiones patronales de los señores LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO q.e.p.d., luego DIEGO MERCADO BELALCAZAR q.e.p.d. y finalmente JULIANA PATRICIA EUSE MERCADO, entre el 01 de febrero de 2001 al 31 de marzo de 2017 cuando la señora JULIANA le termina el contrato de trabajo sin justa causa.

Desarrollando la tarea decisoria, se impone destacar la cierta y efectiva prestación del servicio de modo personal y continuado a favor de un tercero. 1 ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2 ”Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) “cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.

(sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto). 3 SL1808-2022 “Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.

“ 2 EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA en contra de JULIA PATRICIA EUSE MERCADO y HEREDEROS INDET. DE: LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO Y DIEGO MERCADO BELALCAZAR Escuchada la prueba testimonial, la Sala resalta para los efectos el testimonio de la señora LUZ MARINA BARBERI (registro audio 42:00, 46:00, archivo #12; cuaderno juzgado) quien da cuenta de conocer al actor porque trabajaron juntos desde enero o febrero de 2001 en la misma oficina, hasta el año 2008 cuando a la testigo la despiden, momento a partir del cual dijo no tener más contacto con el actor, ni saber laboralmente de él. Por consiguiente, la Sala atenderá su dicho hasta esa anualidad donde de forma directa tuvo conocimiento, es que afirmó esta testigo, ver prestando servicios al actor desde ese 2001 para el señor ARNALDO MERCADO, quien en esa época era el dueño de los inmuebles administrados por el demandante, y que al morir el señor ARNALDO, la señora LIBIA heredó dichos bienes.

Se suma a esta declaración netamente evidencial, la documental aportada por la demandada JULIANA, en la que se advierten recibos de pagos de prestaciones sociales de forma continua, de enero de 2006 a enero de 2016, realizaron al demandante tanto la señora LIBIA BELALCAZAR como el señor DIEGO MERCADO (pág. 349 a 366, archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado).

Por su parte, el testigo HAROLD MAURICIO PINZÓN (registro audio 12:45, 20:04, 29:59, archivo #12; cuaderno juzgado) si bien aseveró ver visto laborar al señor EFRAIN desde el año 2015 al 2018, es de manifestar por la Corporación que de su declaración no se da cuenta de constarle ver al actor prestar sus servicios a favor de la señora JULIANA, es más, la afirmación de que la demandada JULIANA PATRICIA EUCE despidió al demandante, dice saberlo porque el demandante se lo dijo, a diferencia de la ciencia de su dicho respecto de la prestación del servicio a favor del señor DIEGO MERCADO, pues a este incluso dijo haberlo conocido.

Prestación personal del servicio también corroborada con la historia laboral allegada con la demanda, donde se evidencia desde el año 2008 al año 2016, el pago de aportes en pensiones por parte de los señores LIBIA BELALCAZAR y DIEGO MERCADO (pág. 37, archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado). Ahora bien, analizadas las pruebas en conjunto, la testigo LUZ MARINA referenció prestación personal de servicio en el año 2001 pero a favor de ARNOLDO MERCADO persona diferente a las aquí demandadas, dando cuenta constarle prestación de servicios a favor de la señora LIBIA con el deceso del señor ARNOLDO MERCADO, y revisada la documental, la Sala encuentra de la escritura sucesoral de éste, ser su deceso el 23 de octubre del 20004.

Testigo que fue clara en manifestar no poder dar fe de hechos futuros al año 2008, fecha en que fue desvinculada de su relación laboral y compañera de trabajo del actor. De la historia laboral allegada se avizoran pagos de aportes a la seguridad social en pensiones por el empleador LIBIA BELALCAZAR desde junio de 2001 y los recibos de pago de prestaciones sociales de la contestación dan certeza de una prestación de servicios a favor de la señora LIBIA BELALCAZAR desde el 01 de enero de 2007, y posteriormente en forma continua a favor del señor DIEGO MERCADO por lo menos hasta el momento de su deceso el día 25 de mayo de 2016 (pág. 34, 37 350, archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado).

El testimonio del señor HAROLD PINZÓN registro audio 12:45, 20:04, 29:59, archivo #12; cuaderno juzgado da cuenta de ejecutar el actor las funciones de administrar los bienes del señor DIEGO q.e.p.d. por lo menos desde el año 2015. Por lo anterior es que, para la Sala, queda evidenciada la prestación personal del servicio y conforme el art. 24 CST, no hay duda de la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de junio de 2001 hasta el 25 de mayo de 2016 existiendo, conforme el art. 67 CST sustitución patronal entre la señora 4 pág. 99, archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado 3 EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA en contra de JULIA PATRICIA EUSE MERCADO y HEREDEROS INDET.

DE: LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO Y DIEGO MERCADO BELALCAZAR LIBIA y el señor DIEGO al existir continuidad en la prestación del servicio con las mismas funciones de administrar los mismos bienes. Sin que para la Corporación exista probanza de la prestación de servicios por parte del actor y a favor de la demandada JULIANA PATRICIA EUCE, desde el deceso del señor DIEGO el 25 de mayo de 2016 y hasta el 31 de marzo de 2017 como se pretende en la demanda, en tanto no lo acredita con la documental, y la demandada no lo acepta en su contestación, al tiempo que el señor HAROLD testigo de la activa, si bien afirma haber visto laborar al actor hasta el año 2018, en su declaración no da cuenta de la ciencia de su dicho, cómo y a favor de quien le consta darse esa prestación del servicio hasta esas fechas -2018-, menos dijo constarle haber visto al actor en ese interregno 2016-2018, desarrollar actividades al servicio de la señora JULIANA, o que ésta le impartiera órdenes o directrices frente a los inmuebles que venía administrando el demandante por directriz del señor DIEGO.

Por ello no resulta procedente declarar contrato laboral con la señora JULIANA PATRICIA, menos establecer una sustitución patronal con esta, ante la no probanza de continuidad del servicio por parte del demandante para con esta. Establecido entonces la relación laboral entre junio de 2001 y mayo de 2016, por mandato legal se impone la causación de todas y cada una de las acreencias laborales propias del contrato de trabajo, sin embargo, los comprobantes de pago aportados por la demandada en su contestación (pág. 349 a 366, archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado), evidencian que las mismas fueron canceladas durante el periodo de enero de 2006 a enero de 2016, de ahí que no haya condena por esos rubros hasta enero de 2016, sí por aquellas prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías causadas entre el 01 de febrero de 2016 al 25 de mayo de 2016 sobre los cuales no hay prueba de cancelación al trabajador; y no están cubiertas por el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, por causarse desde el 01 de febrero de 2016 y radicarse la demanda el 17 de octubre de 2018 (pág. 43, archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado) antes del término prescriptivo dispuesto en la norma.

La liquidación de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones entre el 01 de febrero de 2016 al 25 de mayo de 2016 deben ser liquidados y cancelados con el salario demostrado para esas fechas de $2.500.000 (pág. 37, archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado), ascendiendo las sumas de: AUXILIO DE CESANTIAS $ 791,667 INTERESES CESANTIAS PRIMA $ 30,083 $ 791,667 VACACIONES $ 395,833 La anterior conclusión deviene igualmente en la procedencia en el pago de la indemnización del art. 65 CST sobre las acreencias laborales no prescritas y causadas del 01 de febrero de 2016 al 25 de mayo de 2016 al no evidenciarse pago de las mismas.

Indemnización para liquidar con un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 25 de mayo de 2018, por devengar el trabajador un salario superior al mínimo y presentar la demanda pasados los 24 meses 17 de octubre de 2018- (pág. 43, archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado), conforme el numeral 1º y parágrafo 2 del art. 65 CST.

A partir del 26 de mayo de 2018 se liquidan los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales que se condena. 4 EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA en contra de JULIA PATRICIA EUSE MERCADO y HEREDEROS INDET. DE: LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO Y DIEGO MERCADO BELALCAZAR La sanción por no pago de los intereses a las cesantías Decreto 116 de 1976 art. 5o 5, si resulta procedente su pago, en tanto, al no darse para la fecha de terminación de la relación laboral, la cancelación de dichos intereses sobre las cesantías causadas entre el 01 de febrero de 2016 al 25 de mayo de 2016, el empleador está en la obligación de cancelar a título de indemnización la misma suma que por concepto de intereses a las cesantías se genere, rubro sancionatorio que resulta compatible con la indemnización del art. 65 CST por cuanto esta última opera por el impago de prestaciones sociales, y los intereses a las cesantías no tienen tal calidad.

Ya en lo relativo a la indemnización por despido injusto, si bien estamos ante un contrato a término indefinido de conformidad con el art. 47 CST, es del caso manifestar que en el camino de la acreditación de la justeza o no de un despido, es responsabilidad del trabajador demostrar el hecho de darse por terminada la relación laboral, mientras que, es obligación procesal del empleador, de contarse con una carta o misiva resciliatoria, que contenga las razones del despido, acreditar su justeza, con fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 CST (SL363-2021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 20216, SL10137-2015 del 22/07/2015 y SL3317-2019).

Y en el presente asunto el actor no acredita su terminación, bien a través de una carta o mediante otra forma de cancelación, por lo cual no procede para la Corporación condena por este concepto, pero nótese la existencia de evidencia de la prestación del servicio a favor de los condenados hasta esa data -25 de mayo de 2016-. La pretensión de pago de aportes a la seguridad social no tiene vocación de prosperidad, en tanto es el mismo trabajador quien aporta con su escrito inicial su historia laboral evidenciándose la cancelación de los aportes a la seguridad social generados durante el periodo contractual declarado en esta providencia, esto es desde el 01 de junio de 2001 hasta el 25 de mayo de 2016.

Finalmente, debe manifestar la Corporación ante la declaratoria de contrato de trabajo entre el señor EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA y los señores LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO q.e.p.d. y DIEGO MERCADO BELALCAZAR q.e.p.d., que las condenas derivadas de dicha relación laboral deben ser canceladas por sus herederos, vinculados en el presente proceso o por la sucesión. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas frente a los demandados HEREDEROS INDETERMINADOS DE LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO y DIEGO MERCADO BELALCAZAR; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor (a) EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA y los señores LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO q.e.p.d. y 5 ARTÍCULO 5º.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. 6 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014; CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 5 EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA en contra de JULIA PATRICIA EUSE MERCADO y HEREDEROS INDET.

DE: LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO Y DIEGO MERCADO BELALCAZAR DIEGO MERCADO BELALCAZAR q.e.p.d., entre el 01 de enero de 2007 hasta el 25 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la motiva de la sentencia. 3. CONDENAR a los HEREDEROS vinculados en el presente proceso o por la sucesión y s HEREDEROS INDETERMINADOS DE LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO y DIEGO MERCADO BELALCAZAR a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA los siguientes valores y conceptos causados desde el 01 de febrero de 2016 al 25 de mayo de 2016: AUXILIO DE CESANTIAS $ 791,667 INTERESES CESANTIAS PRIMA $ 30,083 $ 791,667 VACACIONES $ 395,833 Conforme se dijo en la motiva de esta sentencia. 4.

CONDENAR a los HEREDEROS vinculados en el presente proceso o por la sucesión y s HEREDEROS INDETERMINADOS DE LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO y DIEGO MERCADO BELALCAZAR a reconocer liquidar y pagar el (a) demandante las siguientes indemnizaciones: a) indemnización moratoria del art. 65 CST la suma de $ 60.000.000 desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 25 de mayo de 2018.

A partir del 26 de mayo de 2018 se liquidan los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, sobre el valor adeudado de prestaciones sociales condenado. b) sanción por no pago de los intereses a las cesantías Decreto 116 de 1976 art. 5o correspondiente a la suma de $30.083. Conforme se explicó en la considerativa de esta providencia. 5.

ABSOLVER a los HEREDEROS vinculados en el presente proceso o por la sucesión y s HEREDEROS INDETERMINADOS DE LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO y DIEGO MERCADO BELALCAZAR de las demás pretensiones incoadas en su contra. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 6. CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás; por las razones expuestas en la presente sentencia. 7.

COSTAS en primera instancia a favor del demandante a cargo del demandado condenado. Fíjese por el aquo. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 6 EFRAÍN BELALCAZAR MOLINA en contra de JULIA PATRICIA EUSE MERCADO y HEREDEROS INDET. DE: LIBIA BELALCAZAR DE MERCADO Y DIEGO MERCADO BELALCAZAR CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO AÑO 2016 DESDE HASTA SALARIO 01/02/2016 25/05/2016 $ 2,500,000 TOTAL PRESTACIONES $ 2,500,000 DIAS TRABAJADOS 114 $ 1,583,333 HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 01/02/2016 25/05/2016 $ 2,500,000 114 INDEMNIZACIÓN MORATORIA 24 MESES $ 60,000,000 AUXILIO DE INTERESES CESANTIAS CESANTIAS $ 791,667 $ 30,083 $ 791,667 DESDE salario diario VACACIONES $395,833.33 $ 395,833 $ 30,083 $ 83,333 PRIMA $791,667 $ 791,667 7