República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN EJECUTIVO SINGULAR ALLERS S.A.S. FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS 110013103047202300666 01 Interlocutorio No. 154 CONFIRMA FECHA veintiocho (28) de veinticuatro (2024) noviembre de dos mil 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, levantó las medidas cautelares decretadas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante el auto objeto de inconformidad, el a quo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares amparado en el art. 25 de la Ley 1751 de 2015 que indica que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”, concordante con el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el canon 2 del Decreto 2265 de 2017, que determina la inembargabilidad de los recursos que constituyen recursos del Sistema General de Participaciones.
Señaló que este principio de inembargabilidad no es absoluto, ya que existen excepciones atinentes a: “(i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (iii) La extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.
Sin embargo, en consideración a que los rubros objeto de embargo corresponden a “utensilios utilizados en prácticas médicas a cargo de la Fundación Hospital San Carlos”, sin lugar a dudas no configura ninguna de las causales señaladas para que pudieran embargarse. 2.2. Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que la entidad demandada no es pública ni del Estado, es sin ánimo de lucro que no la deja fuera de los alcances del proceso ejecutivo, máxime cuando la IPS es privada y no permite que se subsuma en ninguna de las excepciones regladas, pues el patrimonio particular sí es embargable, el del Estado es inembargable.
Explicó que los “recursos que recibe la demandada en sus cuentas, corresponden al pago de los servicios de salud que como Institución Prestadora de Servicios de Salud ya prestó”, luego estimó, que esos rubros ya llegaron a su destino, fueron pagados por las E.P.S. en cuentas y a órdenes de la ejecutada, por tanto, perdieron “su calidad inicial de inembargabilidad, siendo ahora de naturaleza completamente privada, pues ya no son recursos del sistema destinados al pago de servicios de salud, sino que son recursos económicos que han ingresado al patrimonio privado de la entidad demandada, perdiendo así la cualidad de ser inembargables”.
Adicionó que conforme se indicó en el concepto No.189810 de 30 de agosto de 2012, del Ministerio de Salud y Protección Social: “… esta Dirección considera que si bien es cierto el recurso que financia la salud tiene un carácter inembargable y una destinación específica, esas condiciones desaparecen cuando el mismo entra al patrimonio del prestador público o privado como pago del servicio que este prestó, en este caso, como el recurso ya cumplió su finalidad, se 047 2023 00666 01 considera que ha perdido su condición inembargable y su destinación específica y por ende el mismo puede ser objeto de la aplicación de una medida de embargo”. 2.3.
Por auto fechado 27 de septiembre del 2024, la jueza de instancia mantuvo incólume su decisión, al considerar que los dineros que ingresan a las prestadoras del sistema de salud sí pueden ser embargados siempre que se enmarquen en alguna de las cuatro excepciones señaladas por la jurisprudencia; sin embargo, en el plenario no existe prueba alguna de los servicios de salud entregados entre Allers S.A.S. y la demandada.
Adujo que los recursos de la salud bajo ningún concepto pueden destinarse para el pago de otros conceptos que no se relacionen directamente a garantizar el derecho a la misma respecto de otros ciudadanos que pretenden servicios médicos. Acto seguido concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en conocimiento de esta Superioridad. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Bien sabido es que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia, si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante, siempre que la providencia le hubiese sido desfavorable y que en todo caso la misma sea susceptible de alzada.
Por lo anterior, se advierte que esta magistratura es competente para pronunciarse en el presente asunto, en primer lugar, porque el auto opugnado corresponde a aquel que resolvió sobre una medida cautelar negando su decreto dentro de un asunto que se tramita en primera 047 2023 00666 01 instancia ante un juzgado del circuito de la misma especialidad; en segundo lugar, puesto que en términos del artículo 35 de la procedimental en cita, la decisión objeto de estudio corresponde a aquellas que no deben ser resueltas en sala de decisión. 3.2.
Ahora bien, memórese que conforme al procedimiento vigente, la competencia de esta segunda instancia se limita a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, los cuales en el presente caso están encaminados a que se revoque la negativa del a quo, y en consecuencia se decreten las medidas de embargo sobre las cuentas bancarias de la Fundación Hospital San Carlos, bajo el argumento que no es una EPS sino una Institución Prestadora del Servicio de Salud privada, de manera que los recursos que recibe son en contraprestación por los servicios de salud brindados, circunstancia que los hace particulares y no del SGSSS. 3.3.
El artículo 594 del Código General del Proceso establece “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1) Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
A su vez, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 prevé: “ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. Frente al principio de inembargabilidad, las altas cortes han sido enfáticas en considerar que los recursos pertenecientes al sistema general de participación, no pueden ser objeto de medidas cautelares, dadas sus características de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades de la población1, 1 STL6430-2018, CSJ STL3466-2018, STL7686-2019 047 2023 00666 01 ello por cuanto si se avalara el embargo de los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”2.
Empero, este criterio no es absoluto y por tanto es susceptible de excepciones “para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr”, como son: “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas3 (…)”.
“(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos4 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible5 (…) y (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)6” (subrayado fuera del texto).
De manera que, “se acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…) [P]odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)7”. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 3 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 4 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-793 de 2002 7 ídem 047 2023 00666 01 Sobre esta destinación específica estudiada en numerosos pronunciamientos en sede de tutela8, se ha puntualizado que no basta con referir los casos en los cuales proceden las excepciones a la cláusula de inembargabilidad, sino que se requiere de un análisis adecuado que permita concluir a la autoridad judicial que se debe o no dar aplicación a las particularidades de la regla en mención. Y es que, en el presente caso se dejó de lado lo adoctrinado por la normatividad y sobre todo por la jurisprudencia constitucional en lo atinente al giro de los recursos del sistema de salud, pues si bien éstos por financiar el sistema general de seguridad social en salud y tener una destinación específica, son inembargables ya que la Nación los destina a las entidades territoriales y las EPS para la prestación de dicho servicio a efectos de garantizar el acceso de los ciudadanos al PBS, no se puede perder de vista que estas últimas celebran contratos con proveedores para brindar dicha atención; de allí que la Corte Suprema de Justicia hubiese puntualizado que “Cuando la EPS o el ADRES mediante el mecanismo de giro directo transfieren los recursos al proveedor estos pierden el carácter de inembargabilidad en cuanto son dineros que reciben en virtud de los contratos celebrados con las EPS o las entidades territoriales para la atención de necesidades básicas”9.
Así mismo, la Máxima Corporación de lo ordinario asentó que: “(…) los dineros que transfiere la ADRES a las empresas sociales del Estado mediante la figura de giro directo, son recursos en nombre de las EPS que provienen de la UPC reconocida por el Estado a través de los recursos del Sistema General de Participaciones, con los que se pagan los servicios que las EPS contratan con las IPS en calidad de proveedores de la atención en salud.
Desde el nacimiento de la fuente de financiación hasta que los recibe la EPS, estos recursos tienen carácter de inembargables, no obstante una vez se depositan en las cuentas del proveedor pierden el carácter de inembargabilidad”.10 (subrayado propio). 8 STC-1339 del 2021, STC-10139 del 2021, STL285 del 2022, STL878 del 2023 y ST6782 del 2023 9 STC878 del 2023 10 idem 047 2023 00666 01 No obstante, de cara a las documentales obrantes en el proceso, se advierte que la demandada Fundación Hospital San Carlos, efectivamente no tiene el carácter de EPS, y menos de entidad pública: sin embargo, en la Resolución No.131 de 23 de octubre de 1940 emanada del Ministerio de Justicia se le reconoció como una entidad privada sin ánimo de lucro “perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Condición de la que se deduce que su actividad principal se erige a la prestación de servicios en salud a la población, supeditada a los recursos del Sistema de Seguridad Social, siendo deber del actor en caso de estimar que todos los dineros que ingresan en el patrimonio de la demandada corresponden a los rubros ya pagados por concepto de servicios prestados, como alude, o a otros recursos con destinación diferente a la salud, acreditar su dicho, para así asegurar que la obligación perseguida encuentre respaldo.
Lo anterior, por cuanto es necesario identificar y detallar qué dineros provienen de una fuente completamente diferente a la proveniente de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues estos tienen una destinación social constitucional, es decir, educativa, 047 2023 00666 01 salud y demás propósitos generales (agua potable y saneamiento básico), previstos en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y por ende con base en la seguridad jurídica y la salvaguarda del Estado Social de Derecho son inembargables.
Entonces, es carga de la parte ejecutante especificar los dineros sobre los que se pretende recaigan las medidas previas, siendo inviable su decreto de forma general, concretando al efecto qué dineros están fuera de la destinación y fuente del sistema de participación general del presupuesto nacional, para así evitar cautelar los dineros dirigidos a tales actividades como prenda de garantía para la satisfacción de un crédito quirografario, pues ello supondría privilegiar la satisfacción inmediata de estas deudas sobre otras dimensiones del derecho fundamental a la seguridad social en salud.
Sumado a ello, también es necesario junto con la discriminación que se extraña adosar la prueba siquiera sumaria de ello, en procura de cumplir con el principio de especificidad de las medidas cautelares previsto en el artículo 83 del Código General del Proceso que a su literal reza: “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.
En la sentencia C-793 de 2002, respecto de la temática descrita, se explicitó: "Ahora bien, considera la Corte que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715. El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades.
Por lo tanto, el pago de obligaciones, provenientes de otros servicios, sectores o actividades: a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado ( )". 047 2023 00666 01 A la luz de las anteriores premisas, es dable concluir que ninguna de las excepciones señaladas se configuró, si en cuenta se tiene que, el crédito cuyo recaudo se persigue, no se equipara con alguna de las distinciones mencionadas y tampoco logró demostrarse en el decurso de la confutación planteada la fuente y destinación específica diferente a la derivada del Sistema General de Participaciones.
Y es que resulta aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser esta la actividad para la que están destinados los recursos de dicho sistema, tal como lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-543/13 al precisar que la limitación en comento es inaplicable «respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)11».
Empero, en el asunto bajo estudio ello no logró demostrarse, como tampoco la destinación y fuente de los dineros que constituyen el patrimonio de la demandada y que en efecto con sujeción a las excepciones del principio previamente analizado podrían ser objeto de las cautelas pretendidas. 4. Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 11 CC C-793/02. 047 2023 00666 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d6572ebc136da0bbdd5f880ec543150aca16c60c61c4803c38a5b35b57c79fc Documento generado en 28/11/2024 10:36:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2023 00666 01