REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso N.° Clase: Accionante: Accionada: 11001310305220250048101 VERBAL -NULIDAD CONTRATO VILMA HELENA GONZÁLES AREVALO JORGE HERNANDO GONZÁLES GARZÓN y otro.
Sería del caso resolver el recurso de apelación que quien adujo ser el apoderado del demandado Jorge Hernando Gonzáles Garzón interpuso contra el auto que el 14 de abril de 2026 profirió el Juzgado 52 del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se denegó la nulidad que deprecó, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad con la capacidad de anular la actuación, conforme pasa a explicarse.
El legislador previó en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso el trámite que se le impartirá a los incidentes que las partes promuevan, disponiéndose en el canon 129 Ibidem, que “quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”, y que de aquel “se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias”.
En armonía con aquella disposición el numeral 4° del artículo 134 de la misma codificación, dispone que “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”. De lo anterior se desprende que el trámite incidental, en este caso el de una nulidad, tiene etapas procesales que incluyen: i) la presentación de la solicitud soportada en hechos, causal de nulidad y pruebas que la soporten; ii) el traslado de aquella petición a la contraparte; iii) el decreto y práctica de pruebas; y iv) la decisión. En el caso bajo estudio, se advierte que el apoderado del demandado José Santiago Daza Mahecha formuló solicitud de nulidad al amparo de la causal a que alude el numeral 8° del artículo 133 del CGP, con miras a que se invalide “todo lo actuado” en el trámite del epígrafe al no haberse enterado en debida forma de la actuación al demandado Jorge Hernando González Garzón, a quien pidió se le designe curador ad litem. 1 Sentencia dentro del proceso n.° 11001310305220250048101 Clase: Acción de Tutela ------------------------------ En el escrito que presentó el 15 de diciembre de 2025, el aludido apoderado adujo como sustento de la nulidad invocada, que la actora notificó al señor Jorge Hernando González Garzón en la dirección de correo electrónico contendida en una escritura pública, el cual no le pertenece al demandado, sin tener en cuenta que para la fecha de la notificación, el señor González Garzón se encontraba internado en un establecimiento geriátrico, circunstancia que le impedía acceder a dicho medio electrónico.
En aquel escrito manifestó que su poderdante, valga decir el señor José Santiago Daza Mahecha, contaba con un poder general otorgado por el señor Jorge Hernando González Garzón, el cual “carece en la actualidad de vigencia, debido a la pérdida de capacidad mental de su otorgante, conforme a lo establecido por artículo 2189 del Código Civil, que contempla la terminación del mismo por incapacidad sobreviniente del mandante”, circunstancia que sustentaba la solicitud de curador ad litem.
Posteriormente, en escrito del 12 de marzo de 2025, denominado por el mismo apoderado “Ampliación, ratificación, legitimación y coadyuvancia del incidente de nulidad procesal con aporte del poder del afectado, para asumir su representación legal”, el profesional del derecho adujo actuar en condición de apoderado del señor Jorge Hernando González Garzón, en virtud de la designación que se hizo a su poderdante, José Santiago Daza Mahecha como su apoyo especial, de conformidad con lo dispuesto en el acta de formalización de acuerdo de apoyo emitida el 23 de enero de 2026 por la Dirección de Conciliación y M.A.S.C., de la Personería de Bogotá D.C. En aquella ocasión, se solicitó que se le permita coadyuvar la solicitud de nulidad, e insistió en que el demandado fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda.
De esa solicitud de nulidad, el juez de primer grado, mediante auto de 19 de marzo de 2026, corrió traslado a la demandante y mediante proveído del pasado 14 de abril, procedió a resolverlo, sin que se hubiese agotado la etapa probatoria a la que se hizo mención líneas atrás, y sin que se hubiese verificado de forma previa a correr traslado del trámite incidental, si el abogado Edilberto Parrado Mora podía representar los intereses del demandado Jorge Hernando González Garzón, y si el demandado José Santiago Daza Mahecha se encontraba legitimado para solicitar la nulidad de la actuación por la presunta indebida notificación del señor González Garzón, a la luz de lo normado en el inciso final del artículo 134 del C.G.P., según el cual “la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado”.
Téngase en cuenta que mediante auto el 21 de noviembre de 2025 únicamente se reconoció personería jurídica al señor Edilberto Parrado Sentencia dentro del proceso n.° 11001310305220250048101 Clase: Acción de Tutela ------------------------------ Mora como apoderado de José Santiago Daza Mahecha, sin que en los mismos términos se hubiese procedido frente al poder que por el mismo mandatario aportó aduciendo actuar en representación del señor Jorge Hernando González Garzón al impetrar recurso de reposición contra el auto de 12 de febrero de 2026, pues ningún pronunciamiento ha emitido el juzgador de primer grado frente a esa solicitud de reconocimiento de personería. Se concluye, entonces, que el trámite de la actuación incidental se gestionó de manera defectuosa.
Por lo tanto, se estructuró la nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P. que se impone declarar de oficio, puesto que no se surtió en debida el trámite del incidente de nulidad formulado por el extremo pasivo, al pretermitirse la etapa probatoria y omitirse la verificación de la legitimación de los incidentantes para incoar aquella actuación. La antedicha situación impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el 19 de marzo de 2026, a través del cual se corrió traslado al incidente de nulidad y, en su lugar, se ordenará que se rehaga la actuación dando estricta observancia al trámite reglado en los artículos 129 y 134 del C.G.P. Civil, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el 19 de marzo de 2026, a través del cual se corrió traslado al incidente de nulidad. En su lugar, se ordena rehacer la actuación dando estricta observancia al trámite reglado en los artículos 129 y 134 del C.G.P., tal como se dispuso en la parte considerativa de esta determinación. Segundo. Las pruebas y medidas cautelares practicadas dentro de esta actuación conservarán plena validez y tendrán eficacia en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Sentencia dentro del proceso n.° 11001310305220250048101 Clase: Acción de Tutela ------------------------------ Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18d706139d3d1916f13f6a44cec8330c88ae7acc39f8f8b082d4e66be14755bb Documento generado en 25/06/2026 05:28:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica