Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 298-2025 niega decreto declaración de parte

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo demandante ROYSSON GÓMEZ PÉREZ, respecto del auto de fecha 12 de marzo de 2025 a través del cual se negó el decreto de la declaración de parte, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA. I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, ROYSSON GÓMEZ PÉREZ llamó a juicio a SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA, a fin de que por esta vía se declarara la existencia del contrato de trabajo de duración de obra o labor determinada que estuvo vigente desde el 08 de julio 1 Carpeta Digital Primera Instancia - en adelante CDPI-/ 002Demanda.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO de 2020 hasta el 05 de enero de 2022, cuya terminación se produjo por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Como consecuencia de ello, exigió condenar a la demandada al pago de los salarios, las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías causadas a partir del 27 de noviembre de 2021 hasta la culminación del vínculo laboral y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, y el pago de las costas. 1.2.- SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 2 se pronunció frente a la demanda instaurada en su contra, aceptando la naturaleza laboral del vínculo sostenido con el demandante, su modalidad, el cargo desempeñado y la citación a descargos que le realizó al trabajador; sin embargo, advirtió que el contrato de obra inició el 08 de julio de 2020 y finalizó el 05 de enero de 2022 por una justa causa precedida de un proceso disciplinario realizado al demandante, en el que reconoció haber transportado elementos fuera de la mina sin autorización previa de la compañía, lo que según sus funciones se encontraba prohibido.

Se opuso al pago solicitado sobre las acreencias reclamadas en tanto indicó, que estas fueron canceladas oportunamente hasta la fecha de terminación del vínculo laboral. 2.- AUTO APELADO. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS 3, evacuada el 12 de marzo de 2025, la juez A Quo resolvió negar el decreto de la prueba consistente en la declaración de parte al demandante.

Consideró la juzgadora innecesaria su práctica atendiendo la finalidad de este medio de prueba, además que, con la fundamentación fáctica expuesta en el 2 3 CDPI/ 005ContestacionSeguridadAcropolis.pdf CDPI/21ActaAudienciaArt77.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO libelo genitor, los fundamentos de hecho y de derecho presentados, era suficiente para conocer el punto del litigio. 3.- RECURSO DE ALZADA.

Inconforme, ROYSSON GÓMEZ PÉREZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que negó el decreto de su declaración. Señaló que esta prueba resulta indispensable, por cuanto se requiere a través de ella, verificar la veracidad y firma de los documentos aportados por la demandada, además para que se informe cómo se originaron, cómo fueron creados y se pueda efectuar la contradicción de las documentales allegadas por la pasiva.

Una vez desatado el recurso horizontal, la juez de primera instancia confirmó su decisión y concedió la alzada. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Ambos extremos procesales se abstuvieron de presentar argumentos de cierre ante este Tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial del 09 de abril de 2025. II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que niegue el decreto o la práctica de una prueba».

Subrayas propias de la Sala. 1.- PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO contrae en determinar si la juez A Quo erró al denegar el decreto de la declaración de parte del demandante, solicitada por su apoderado, por considerarla innecesaria, o contrariamente este medio de prueba deviene útil para dirimir la contienda. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá que la decisión adoptada por la juez de primer grado resulta acertada, en la medida en que la declaración de parte del demandante resulta innecesaria y, además, no es pertinente para los fines que el recurrente pretende con su práctica. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Previo a resolver el problema jurídico, se advierte que, de conformidad con los artículos 51 y 61 del CPTSS, el esquema probatorio en la especialidad laboral, permite a través de diferentes pruebas acreditar los supuestos fácticos de la demanda, o de los exceptivos propuestos por la pasiva.

En la medida que los medios persuasivos no tienen un propósito distinto que el recién señalado, esto es, el de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen, apenas lógico resulta la razón de ser del precepto contenido en e l artículo 53 del CPTSS, según el cual « El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito», ello por cuanto, carecería de todo propósito y contrariaría el principio de economía procesal, permitir la introducción de piezas y la práctica de pruebas que no contribuyan en modo alguno a formar el convencimiento judicial, respecto del eje de la controversia.

A su turno, el artículo 168 del Código General del Proceso aplicable al trámite laboral por el principio de integración normativa dispuesto en el art. 145 del CPTSS dispone que: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: pruebas ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Sobre el alcance de los conceptos enunciados, el profesor Jairo Parra Quijano en su obra Manual de Derecho Probatorio enseña lo siguiente 4: «La pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.

La conducencia: es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.

Utilidad: es el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez; de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquél.» Precisado lo anterior, repárese desde ya, que en aplicación del principio de utilidad de la prueba, fue acertada la decisión de la cognoscente, al denegar el decreto de la declaración de parte del demandante, como pasa a verse.

Con la expedición del Código General del Proceso se advierte una modificación a la concepción jurídica con la que se había instituido el interrogatorio de parte, para permitir que cualquiera de los sujetos procesales, soliciten su propia declaración a través del medio probatorio del interrogatorio; es así como el canon 198 del Código General del Proceso, con admirable expresión de síntesis frente al punto dispone que: «El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 4 Jairo Parra Quijano, Manual De Derecho Probatorio, Décimo Octava Edición, 2011, Página s 145 y 148.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO Las personas interrogatorio. naturales capaces deberán absolver personalmente el Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes.» Nótese que la normativa que rige la materia suprimió la exigencia de que el interrogatorio debía ser solicitado únicamente por la parte contraria, para en su lugar, permitir que los extremos procesales puedan rendir su versión o declaración en relación con los hechos objeto de litigio.

Bajo esa premisa, no cabe duda que es procedente que una misma parte solicite su declaración o versión; no obstante, para la práctica de dicho medio probatorio se requiere valorar si la misma reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad en relación con los hechos que pretende probar. Dilucidado lo anterior, la Sala analizará el objeto pretendido con ese medio probatorio, para lo cual es oportuno mencionar que la petición se concretó en los siguientes términos, según lo expuesto en el libelo introductorio 5: 5 CDPI/ 002Demanda.pdf/ folio 13.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO « ( ) sobre los hechos ocurridos el día 16 de noviembre del 2021, que tiene que ver principalmente sobre los hechos formulados en la demanda, el procedimiento disciplinario que la empresa demandada formul ó hacia él, y las demás que allí surjan, a fin de lograr mediante esclarecer la realidad material de los hechos».

Obsérvese que el recurrente, pretende la declaración de parte, con la finalidad de reiterar lo expuesto dentro del libelo genitor como fundamento fáctico, de manera concreta, lo relacionado con los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2021 y el procedimiento disciplinario que la empresa adelantó en su contra. Por otra parte, en la audiencia de que trata el canon 77 del CPTSS, el recurrente, frente a esta prueba refirió que era realmente necesaria por cuanto a través de ella se requiere, verificar la veracidad y firma de los documentos aportados por la demandada, además para que se informe cómo se originaron, cómo fueron creados y se pueda efectuar la contradicción de las documentales allegadas por SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA. Frente a la primera finalidad pretendida con la declaración de parte de ROYSSON GÓMEZ PÉREZ, se concluye que la prueba es innecesaria pues, tal como lo indicó la juez de primer grado, las situaciones fácticas que pretende exhibir ya se encuentran plasmadas en los hechos de la demanda, pues allí relató: i) que a partir del 16 de noviembre de 2021 y hasta el 26 del mismo mes y año, le correspondía disfrutar de un descanso; ii) que el 25 de noviembre de 2021 recibió una llamada del supervisor de la empresa SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA, y le informó que no podía acercarse a su lugar de trabajo y que debía esperar a que la empresa se comunicara con él; iii) que el 10 de diciembre de 2021 la persona encargada de recursos humanos le indicó que existía un informe realizado por los supervisores en donde se manifestaba que el 16 de noviembre de 2021 se le había encontrado dos barras de explosivo en su bolso; iv) que al respecto el trabajador indicó que ese día no lo habían requisado y lo que llevaba eran unas piedras entre gadas por Agustín Montealegre; v) que el 04 de enero de 2022 recibió una citación para desarrollar la diligencia de descargos, que en tal diligencia, explicó que no llevaba en su bolso material explosivo, sino unas piedras para unas PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO muestras y estas eran del señor Agustín Montealegre, desconociendo el informe presentado por el supervisor; vi) que no se llamó a declarar al señor Montealegre a pesar de haber suministrado el número de teléfono; vii) Que el 13 de enero de 2022 fue notificado por la empresa SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA sobre la terminación del contrato por justa causa, la que se fundamentó en las respuestas suministradas por el trabajador en la diligencia de descargos.

Así mismo con la finalidad de corroborar los hechos expuestos en el libelo, se decretó a favor del demandante el interrogatorio de parte al representante legal del extremo pasivo, el testimonio solicitado de Agustín Montealegre y toda la documental incorporada junto con el escrito de demanda: i) contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada; ii) citación a descargos; iii) acta de descargos de fecha 05 de enero de 2022; iv) carta de terminación del contrato; v) informe de novedad en el servicio de fecha 16 de noviembre de 2021; vi) liquidación definitiva de prestaciones sociales; vii) derecho de petición de fecha 07 de enero de 2022 y la respuesta emitida por SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA; viii) orden para realizar el examen médico ocupacional, medios demostrativos con los cuales es posible verificar los fundamentos fácticos expuestos en la demanda.

Respecto del segundo propósito, relacionado con indagar al actor sobre las pruebas documentales aportadas por la demandada, determinar la veracidad de su contenido, firma, origen y realizar la contradicción, la declaración de parte resulta inútil e inconducente, pues mírese que, por regla general, ese medio de prueba persigue principalmente que, las partes expongan su versión o declaración sobre los hechos objeto del proceso, los aclare o complemente, aspecto que podrá ser ahondado con el interrogatorio de parte al demandante, que fue decretado por la juzgadora de instancia a petición de la pasiva, y deberá ser valorado de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas.

Aunado que, para el trámite de desconocimiento de documentos, acreditación de autenticidad o falsedad, la legislación prevé la oportunidad y forma en la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO que un documento puede ser desconocido – art. 269 al 274 del CGP-, siendo entonces absolutamente impertinente la declaración de parte para esos fines, pues si lo que aspira el demandante es desconocer la documental aportada por SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA relacionada con: i) liquidación definitiva de prestaciones sociales; ii) carta de terminación del contrato de trabajo; iii) acta de descargos realizada al demandante el 05 de enero de 2022; iv) informe de novedades del servicio de fecha 16 de noviembre de 2021; v) informe presentado por el demandante de fecha 10 de diciembre de 2021; vi) carta de análisis de laboratorio de minerales; vii) citación a descargos; viii) derecho de petición presentado por el demandante ante su empleador y su respuesta; ix) contrato de trabajo por obra o labor; x) manual de perfiles, funciones, roles y responsabilidades del cargo de guarda de seguridad; xi) informe de novedades en el servicio de fecha 16 de noviembre de 2021; deberá atender las exigencias que la ley contempla, en cuanto a la oportunidad y trámite para verificar la autenticidad de los documentos que pretende desconocer, además los efectos en el evento de ser vencido, por ende, la declaración de parte no tiene la virtualidad de contribuir con tales exigencias, máxime si se tiene en cuenta que en su mayoría, se trata de documentos que fueron aportados también por el demandante y que respecto de ellos nada adujo en el libelo introductorio.

Así entonces, las pruebas decretadas y practicadas, deben guardar consonancia con las pretensiones de la demanda; por lo que no es factible que acudiendo al principio de libertad probatoria se decreten un sinnúmero de pruebas que resultan innecesarias para los fines del proceso. Innecesario y dilatorio sería que el juez, a sabiendas que una prueba no es útil al proceso, o que resulta innecesaria la decretara.

Conforme a lo discurrido, para esta Sala son válidos los argumentos expuestos por la juez de primera instancia para negar la prueba solicitada en la demanda –declaración de parte al demandante-, pues el decreto de esta prueba no resulta indispensable para la resolución del litigio, en tanto como se dijo en líneas precedentes en el presente asunto el desconocimiento de documentos, la tacha de falsedad y la acreditación de autenticidad, cuenta PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO con un trámite especial que no puede extraerse de las afirmaciones que pueda o no efectuar el demandante, de ahí que se reitere, la prueba en cuestión resulta innecesaria, además que se decretaron a favor de las partes otros medios de prueba que se tornan suficientes para definir la presente contienda.

Los anteriores argumentos permiten concluir el acierto de la juez de primera instancia, corolario de ello se confirmará la decisión adoptada en audiencia evacuada el 12 de marzo de 2025. En estricta sujeción de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable a esta causa bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS, será el caso imponer condena en costas a cargo del recurrente vencido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, a través del cual negó el decreto de la declaración de parte del demandante ROYSSON GÓMEZ PÉREZ.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandante. FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.

TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO ROYSSON GÓMEZ PÉREZ SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a90ad04617abf09444d2f83c62a809f177e7cf01db3e2e8a9d9eb0e85f91378 Documento generado en 30/05/2025 09:54:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica