Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08758311200220220006601 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Veinte (20) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dándole cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 04 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCION DE TUTELA, presentada por Karen Cecilia Ramírez More, en calidad de apoderada judicial de la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el numeral 1° del auto de fecha 07 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo del Circuito de Soledad, se tramita el proceso Ejecutivo instaurado por la entidad AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. contra la entidad MUNICIPIO DE MALAMBO S.A. En auto de fecha 07 de junio de 2024, el despacho procedió a negar el embargo de dineros del Sistema General de Participación asignado al Municipio de Malambo, por ser inembargables tales recursos.

Contra la anterior decisión la entidad demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en auto del 27 de junio de 2024, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a revolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.- En el caso que nos ocupa, se allega como título ejecutivo, el ACUERDO DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE SUBSIDIO SOBRE LAS VIGENCIAS 2016, 2017 Y 2018, celebrado entre el señor WALTHER DARIO MORENO CARMONA, quien obra en calidad de Gerente y Representante Legal de AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. empresa que tiene a su cargo la prestación de los servicios de agua, alcantarillado y aseo; y RUMENIGGE MONSALVO ALVAREZ, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE MALAMBO, obra en nombre y representación del MUNICIPIO DE MALAMBO, quien no ha efectuado las transferencias a favor de la sociedad en mención de los Recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, por concepto de pago de subsidios.

En el Acuerdo en mención se pactó que el MUNICIPIO DE MALAMBO se compromete a un pago inicial de $100.000.000 y 35 cuotas mensuales a las cuales se les aplica la variación anual del IPC E.A. sobre el saldo adeudado capital, de acuerdo al Plan de Pago Anexo No. 1 a este documento y que hace parte del mismo. La parte demandante solicitó las siguientes medidas cautelares: 1.Decretar el embargo y retención de los dineros que el demandado – Municipio de Malambo, identificado con el NIT 890.114.335-1, tenga depositadas en cuentas de ahorro, corrientes, o cualquier título bancario legalmente embargable en las entidades bancarias y financieras: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO CAJA SOCIAL BSCS, BANC CITYBANK, BANCO GNB SUDAMERIS,BANCO PICHINCHA S.A., BANCO COLPATRIA, BANCO FALABELLA, BANCOOMEVA, BANCO ITAU. 2.

Decretar el embargo y retención de las sumas de dineros legalmente embargables, correspondientes a recaudos tributarios de INDUSTRIA Y COMERCIO complementarios, recaudados por el Municipio de Malambo Atlántico, identificado con NIT No. 890.114.335-1. 3. Decretar el embargo y retención de los dineros que la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., transfieren por instrucción del Ministerio de Minas y Energía al Municipio de Malambo – Atlántico, correspondiente al impuesto y transporte de gas de la presente y futuras vigencias.” En mayo 09 de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, profiere mandamiento de pago, así mismo, niega las medidas cautelares solicitadas, por no haberse proferido aún sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. Una vez notificado en debida forma el MUNICIPIO DE MALAMBO, quien deja transcurrir en silencio el traslado, en proveído del 07 de marzo de 2023, se ordena seguir adelante la ejecución en su contra.

Por auto del 07 de junio de 2014, numeral 1°, el Juez A-quo resuelve: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.“PRIMERO: NO ACCECER a la medida cautelar frente a las sumas de dineros correspondientes al SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (SGP) para AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO recibidos por el MUNICIPIO DE MALAMBO –ATLÁNTICO identificado con el NIT 890.114.335-1, teniendo en cuenta que la misma no cumple con los requisitos que exceptúan la inembargabilidad de los recursos correspondientes al SGP señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, de conformidad con lo antes expuesto.” Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en proveído de fecha junio 27 de 2024, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación que aquí se resuelve.

Por ser ello procedente, se trae a colación la sentencia C-539-2010, del 30 de junio de 2010. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, la cual expresa: “5.4.1. En primer lugar, observa la Corte que, aunque en esta ocasión la demanda se dirige contra varios apartes del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 -los mismos que antes fueron acusados-, ella se orienta a cuestionar de manera concreta y específica el primer inciso de dicho artículo, que contiene la regla general sobre inembargabilidad de los recursos del SGP; regla general expresada en los siguientes términos: “Artículo 21.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.” En efecto, las acusaciones esgrimidas en esta oportunidad cuestionan la constitucionalidad de la citada regla general de inembargabilidad, en cuanto al parecer del actor deja sin protección legal a las personas que prestan servicios o contratan obras o suministro de bienes con las entidades territoriales, relacionados con los objetivos que persigue el Sistema General de Participaciones (SGP), y no solamente a los acreedores de créditos laborales.

Por esta razón, el demandante pide que se declare la inexequibilidad de la disposición y, subsidiariamente, que se condicione su exequibilidad a “que se entienda que sí es procedente decretar medidas cautelares sobre los recursos que reciben las entidades territoriales por el Sistema General de Participaciones, cuando los títulos ejecutivos respectivos provengan de obligaciones adquiridas por tales entidades para atender cualquiera de los servicios que componen cada una de las participaciones del Sistema (propósito general, salud, educación, saneamiento básico), incluyendo cualquier clase de títulos ejecutivos como sentencias, contratos, obligaciones laborales, etc.” (Negrillas fuera el original).

Así pues, la demanda en esta oportunidad se dirige a que la Corte condicione la constitucionalidad de la regla general de inembargabilidad, en el sentido según el cual ella Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.- no se aplica para el cobro de las obligaciones de las entidades territoriales adquiridas para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP.

Con todo, la Sala estima que en la citada Sentencia C-1154 de 2008 la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la regla general de inembargabilidad, contenida en el primer inciso del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, que también se aplica para el cobro judicial de las obligaciones contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP.

Esta regla general fue declarada exequible, y el condicionamiento introducido a la constitucionalidad del artículo 21 se limitó a indicar que respecto de “obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”, en ciertas circunstancias podía acudirse a decretar medidas cautelares sobre los recursos de destinación específica de dicho Sistema.

En tal virtud, estima que sobre la pretensión del actor ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 5.4.2. Ciertamente, como se hizo ver anteriormente, la Sentencia C-1154 de 2008 repasó toda la jurisprudencia precedente relativa al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y a las excepciones al mismo que habían sido introducidas por dicha jurisprudencia. Estas excepciones jurisprudenciales habían tenido que ver: (i) con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[28];

(ii) con la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias[29]; y (iii) con el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible[30]. No obstante, en la misma providencia la Corte aclaró que las anteriores excepciones jurisprudenciales habían sido deducidas bajo la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 2001; empero, el Acto Legislativo No. 4 de 2007 había modificado varios aspectos del SGP, que mostraban “una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos”.

Por tal razón, era menester “examinar desde una óptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción”. Con base en la anterior reflexión, y teniendo en cuenta de manera especial el nuevo enfoque constitucional adoptado mediante el reciente Acto legislativo, la Corte declaró la exequibilidad de la regla general de la inembargabilidad de los recursos del SGP contenida en el inciso primero del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, con base en las siguientes consideraciones: “En efecto, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No.4 de 2007, la Corte considera que la configuración prevista en Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.- el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 se ajusta a la Constitución, pues consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral”.

Nótese cómo la Corte en el fallo en comento, a sabiendas de que en ocasiones pretéritas, bajo la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 2001, ella misma había señalado varias excepciones distintas al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, en esta ocasión, atendiendo al nuevo Acto Legislativo y al contenido, alcance y estructura de la norma acusada, sólo condicionó su exequibilidad a que “el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”, bajo ciertas circunstancias pudiera hacerse efectivo sobre los recursos de destinación específica el SGP [31].

No así en otros casos excepcionales que había considerado bajo el anterior régimen constitucional. Así pues, para la Corte es claro que sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP contenida en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, regla general que también cobija a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP, la Corte ya se pronunció declarando su constitucionalidad, pues el condicionamiento introducido sólo se refirió al pago de “obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”. 5.4.3.

Concretamente, para el caso del cobro judicial de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP, que es el supuesto respecto del cual el aquí demandante estima que debe proceder una excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP, la Sala observa que la Sentencia C-1154 de 2008 de manera expresa analizó la doctrina sentada por esta Corporación antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 4 de 2007, en donde se había deducido por vía jurisprudencial la excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP, respeto del cobro de obligaciones adquiridas para el cumplimiento de los propósitos de dicho Sistema; en efecto, el fallo citó de manera especial la Sentencia C-793 de 2002[32], donde se analizó el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, relativo a la inembargabilidad de los recursos del SGP destinados a la educación, norma que fue declarada exequible, condicionada a que se entendiera que debía proceder el embargo en casos excepcionales.

Así mismo citó la Sentencia C-566 de 2003[33], donde la Corte examinó el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, según el cual los recursos del SGP no harían unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y serían inembargables, norma que fue declarada exequible, condicionada a que se entendiera que cabía el embargo excepcional para garantizar obligaciones derivadas de actividades Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.- relacionadas con la destinación de los recursos del SGP (salud, educación, saneamiento básico y agua potable).

No obstante, excluyó tal condición para el embargo de recursos de propósito general. No obstante, lo anterior, es decir, a pesar de haber recordado expresamente lo decidido por la Corte en esas dos ocasiones anteriores, la Sentencia C-1154 de 2008 no condicionó la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 a que en relación con las obligaciones contractuales adquiridas por las entidades territoriales para el cumplimiento de los propósitos del SGP no se aplicara el principio de inembargabilidad de los recursos del mismo Sistema.

Pues el condicionamiento introducido, según se vio, se refiere únicamente a las “obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”. Conclusión a la que llegó, según también se vio, a partir de la consideración según la cual el Acto Legislativo No. 4 de 2007 revelaba una mayor preocupación del constituyente por garantizar la inversión social de los recursos del SGP, por lo cual se hacía necesario estudiar el alcance de la regla general de inembargabilidad “desde una óptica diferente”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte estima que, respecto de los cargos de la demanda, relativos a la inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 por la presunta violación de los artículos 2°, 13 y 229 de la Carta, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. En tal virtud, respecto de dichas acusaciones, en la parte resolutiva de la presente decisión ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C1154 de 2008.” (SE resalta).

Aplicando el precedente traído a colación, se tiene que la parte demandante, invocó la tercera excepción, consistente en el caso en que existan títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible, cuando las obligaciones reclamadas provengan de actividades para las cuales están destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), pues, en tal hipótesis, se entiende que la medida cautelar solicitada, busca garantizar el pago efectivo del servicio para el cual fueron originalmente destinados esos recursos, más no tiene en cuenta lo señalado en el sentido que ello fue antes de la expedición del Acto Legislativo No. 4 de 2007, pues a partir de la expedición del mismo, el principio de inembargabilidad se refiere únicamente a las obligaciones laborales, reconocidas mediante sentencia, ya que dicho Acto Legislativo, “revelaba una mayor preocupación del constituyente por garantizar la inversión social de los recursos del SGP, por lo cual se hacía necesario estudiar el alcance de la regla general de inembargabilidad “desde una óptica diferente”.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.- En tal sentido, y dando cumplimiento a lo anterior es palmario para esta Sala que no es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 07 de junio 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 650eb62270876b5aab1b8bdcac16c58bc8ba271fd357f71ec683c30c42795771 Documento generado en 20/06/2025 07:57:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7