Florencia, Caquetá. 08 de agosto de 2023. Doctor. VÍCTOR DANIEL RAMIREZ LOPEZ Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Puerto Rico, Caquetá. PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ASUNTO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE MAYOR CUANTIA BRALINSON VELANDIA GARCIA JOSE ALVAREZ RUIZ 18-592-31-89-001-2019-00037-00 RECURSO DE APELACIÓN YEISON MAURICIO COY ARENAS, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 1.117.501.052 expedida en la ciudad de Florencia – (Caquetá), Abogado titulado e inscrito portador de la Tarjeta profesional Número 202.745 del Consejo Superior de la Judicatura, con domicilio profesional en la Calle 16A No. 6-100 Oficina 206 Edificio Normandía, Barrio Siete de Agosto de la Ciudad de Florencia, Caquetá, abonado telefónico 3118479262, Correo electrónico para notificaciones judiciales conforme la Ley 2213 de 2022 el Email. coyarenas@hotmail.com actuando en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del término legal, de manera respetuosa me permito Sustentar el Recurso de Apelación interpuesto en audiencia contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 02 de agosto de 2023 mediante la cual se declaró probada la excepción de Prescripción de la Acción Cambiaria, conforme los siguientes: OBJETO DEL RECURSO Que se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene Seguir Adelante la Ejecución en los términos del Mandamiento Ejecutivo, como quiera que la excepción de prescripción declarada por el Ad Quo carece de todo soporte jurídico, fáctico y probatorio.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD En la sentencia de primera instancia se declara la prescripción de la acción cambiaría teniendo como base para el computo de términos la fecha de suscripción de la Escritura Pública de Hipoteca y no la fecha de creación del Título Valor como tal, lo que de entrada comporta un insaneable yerro jurídico en cuanto a interpretación se trata, lo que genera que se deba recurrir en apelación la sentencia de primer grado.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Luego de efectuarse en la sentencia de primera instancia una referencia a los títulos valores, así como los requisitos de existencia, validez y exigibilidad, se adentra al estudio de la excepción de prescripción y en una desacertada interpretación concluye: “(…) Del registro histórico contenido en el expediente se puede observar que el demandante presentó la demanda el día 28 de enero de 2019 y admitido el 19 de febrero de 2019 por parte del Despacho disponiendo el trámite correspondiente.
Si tenemos en cuenta el hecho cuarto de la demanda donde manifiesta que la deuda inicio con la hipoteca número 2451 de fecha 30 de octubre de 2013, y la letra de cambio se fecho 22 de noviembre de 2016, y como se puede observar en las pruebas allegadas se presentó la prescripción de la deuda si tenemos en cuenta lo relatado anteriormente, la deuda se prescribió el 30 de octubre de 2016”.
Sea lo primero en indicar, que no existe duda frente a la legitimidad por activa ni por pasiva en el presente caso, como quiera que en la sentencia se da por sentado el cumplimiento de los presupuestos procesales, amén que jamás se ha puesto en tela de juicio la calidad del señor BRALINSON VELANDIA GARCIA como Legitimo Tenedor del Título Valor materia de ejecución en virtud de la Sucesión Intestada de la causante DIANA MARCELA GARCIA MUÑOZ (Q.E.P.D).
Clarificado lo anterior, debemos empezar por decir que el trámite del presente proceso es el de EJECUTIVO HIPOTECARIO DE MAYOR CUANTÍA, por lo que debemos entrar a analizar el instrumento mediante el cual se constituye la garantía real. Mediante Escritura Pública de Hipoteca No. 2451 del 30 de octubre de 2013 corrida ante la Notaria Segunda del Circulo de Florencia, Caquetá, el señor JOSE ALVAREZ RUIZ a través de apoderado especial constituyó en favor de DIANA MARCELA GARCIA MUÑOZ: “HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, sin ninguna limitación respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas a favor de LA PARTE ACREEDORA, sobre el siguiente inmueble: Lote de terreno junto con la casa de habitación en el construida, ubicado en la CALLE 5 Número 6-25-35, BARRIO ANTIOQUIA, del Municipio de Cartagena del Chaira, departamento del Caquetá, inscrito catastralmente con el número 01-01-0021-0019000, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (448.75M2), identificado con la matricula inmobiliaria número 420-102866 y determinado por los siguientes linderos: NORTE: En 16.60 metros, con CALLE 5.
ESTE: En 7.80 metros, con Ficha Catastral No. 01-01-021-0002-000, en 8.80 metros, con Ficha Catastral No. 01-01-0021-0003-000, en 5.80 metros, con Ficha Catastral No. 01-01-0021-0021-000, en 5.60 metros, con Ficha Catastral No. 01-01-00210030-000. SUR: En 15.10 metros, con Ficha Catastral No. 01-01-0021-0045-000. OESTE: En 27.50 metros, con Ficha Catastral No. 01-01-0021-0018-000” Así mismo, dentro de la Escritura Pública de Hipoteca No. 2451 del 30 de octubre de 2013 corrida ante la Notaria Segunda del Circulo de Florencia, Caquetá, en la cláusula CUARTA expresamente se consagró: “CUARTO: Que la hipoteca abierta que se constituye con este instrumento garantiza a EL(A) ACREEDOR(A) todas las obligaciones cualquiera que sea su origen sin ninguna litación de cuantía por capital, más sus intereses y accesorios, gastos, honorarios de abogado y costas judiciales si fuere el caso, y en general a cualquier suma que por cualquier concepto cubra EL(A) ACREEDOR(A) por el(a)(os) DEUDOR(A)(ES) HIPOTECANTE(S), así como las que haya contraído o se llegare a contraer en el futuro por cualquier concepto por el mismo conjunta o separadamente en su propio nombre o de terceros a favor del(a) ACREEDOR(A) ya implique para EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) HIPOTECANTE(S) responsabilidad directa o subsidiaria, consten o no en documentos separados o de fechas diferentes, incluidas sus prorrogas y renovaciones, ya se trate de préstamos o créditos de todo orden, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques, o cualesquiera otros documentos girados, autorizados, ordenados, aceptados, endosados, cedidos o firmados por EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) HIPOTECANTE(ES) individual o conjuntamente con otras personas o entidades, y bien se hayan girado, endosado o aceptado a favor del(a)(os) ACREEDOR(A)(ES) directamente, o a favor de un tercero que los hubiere negociado, endosado o cedido a EL(A) DEUDOR(A)(ES) HIPOTECANTE(S) individual o conjuntamente con otras personas o entidades, y bien se hayan girado, endosado o aceptado a favor del (a)(os) ACREEDOR(A)(ES) directamente, o a favor de un tercero que los hubiere negociado, endosado o cedido a EL(A) ACREEDOR(A) con anterioridad a la fecha de constitución de la presente garantía-como hacia futuro” (Subrayado y negrilla fuera del testo original) Adicional a lo anterior en la Escritura Pública de Hipoteca No. 2451 del 30 de octubre de 2013 corrida ante la Notaria Segunda del Circulo de Florencia, Caquetá en la cláusula DECIMO TERCERA se estableció: “Esta hipoteca es ABIERTA y en CUANTÍA INDETERMINADA, siendo entendido que mientras no fuere cancelada en forma expresa y mediante el otorgamiento de escritura pública firmada por el (a) ACREEDOR(A) o a quien confiera poder para esto, la garantía respaldará todas la obligaciones adquiridas con anterioridad a su otorgamiento y las que se causen o se adquieran durante su vigencia, ya sea que EL(A)(OS) DEUDOR(A)(ES) HIPTYECANTE(S) continúe o no como propietario por enajenaciones totales o parciales del bien hipotecado, pues la hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra terceros, mientras no sea cancelada su inscripción” (Subrayado y negrilla fuera del testo original) Con el Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 420-102866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá, allegado con la demanda se evidencia claramente que la Hipoteca continúa vigente al no haber sido cancelada.
De suerte con lo anterior, tenemos que para dar solución al problema jurídico planteado es necesario, y porque no decirlo, obligatorio para Ad Quo adentrarse al estudio de la garantía real constituida, verificar la vigencia de la misma y determinar si la obligación perseguida mediante la presente acción se encontraba amparada o no. Frente al particular tenemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia- sala de Casación Civil, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en donde a determinado de manera clara, precisa y concisa los alcances de la Hipoteca Abierta sin Límite de Cuantía, dando por sentado en Sentencia SC3097-2022, Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00070-01, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022).
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que la hipoteca sin límite de cuantía es una garantía abierta para obligaciones varias y sucesivas, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia, sin necesidad de estipulación posterior, es decir que están constituidas para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen, resaltando que en este tipo de garantías reales no es necesaria la determinación de las obligaciones principales a la constitución de la garantía, desde luego que la prestación futura es indeterminada en su existencia y cuantía, aunque determinable al instante de su cumplimiento y ejecución según corresponda.
De manera pues que tenemos que no es la constitución de la Hipoteca la que determina los extremos temporales sobre los cuales debe computarse los términos de prescripción, dado que mientras la garantía real se encuentre vigente al no haber sido cancelada, subsiste el derecho real que en él se incorpora. Descendiendo al caso Sub Examine, tenemos que el señor JOSE ALVAREZ RUIZ suscribió y acepto en favor de DIANA MARCELA GARCIA MUÑOZ el 22 de octubre de 2016 una letra de cambio por valor de CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($116.800.000M/L) para ser pagaderos el 22 de noviembre de 2016.
Como puede verse, de los extractos de la Escritura Pública de Hipoteca No. 2451 del 30 de octubre de 2013 corrida ante la Notaria Segunda del Circulo de Florencia, Caquetá, la misma aun hoy en día continua vigente al no haber sido cancelada, por lo que la obligación contenida en la letra de cambio por valor de CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($116.800.000M/L) para ser pagaderos el 22 de noviembre de 2016 se encuentra plenamente amparada por la garantía real.
ES LA LETRA DE CAMBIO materia de ejecución y no la Escritura Pública de hipoteca la que determina el vencimiento de la obligación, por lo que debemos tener como extremo inicial para la contabilización de términos de prescripción el 22 de noviembre de 2016, fecha en la que el accionado debía pagar la obligación incorporada en el título. Tenemos sentado, probado y demostrado que la demanda fue radicada el día 28 de enero de 2019, estando aún en termino de exigibilidad, pues el termino perentorio de tres años de que habla el artículo 789 del C.Co., para que opere el fenómeno de la prescripción se configuraba el 22 de noviembre de 2019, atendiendo la interpretación de términos que debe efectuarse conforme lo establece el inc. 7 artículo 118 del Código General del Proceso.
De lo anterior tenemos que en la sentencia que se apela se incurrió en error de apreciación, interpretación y análisis del título valor materia de ejecución, así como de la garantía real constituida a través de la Escritura Pública de Hipoteca No. 2451 del 30 de octubre de 2013 corrida ante la Notaria Segunda del Circulo de Florencia, Caquetá. En los anteriores términos, se ruega al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia que proceda a REVOCAR en su integridad la sentencia del 02 de agosto de 2023 y en su lugar se ordene Seguir Adelante la Ejecución en los términos del Mandamiento Ejecutivo, como quiera que se cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos para tal fin.
Recordemos que frente a los demás motivos de inconformismo y excepciones presentadas en el caso en concreto por el accionado, ya el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia tuvo la oportunidad de pronunciarse en providencia del 10 de septiembre de 2020, siendo Magistrada Ponente la Dra. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO dejando incólume el Mandamiento Ejecutivo, al sostener: “(…) 4.2.
En lo que respecta a la fecha de creación del título valor, obsérvese que en el cuerpo del mismo no se evidencian alteraciones o enmendaduras en aquella, siendo el motivo de sospecha de la parte ejecutada, el hecho de que en la escritura pública No. 181 de 14 de noviembre de 2018 (aclaratoria de la escritura pública No. 141 de 29 de agosto de 2018 también aclaratoria de la liquidación de la sucesión de Diana Marcela García), se hubiera preferido que el titulo valor por la suma de $116.800.000 se creó el 22 de octubre de 2015, cuando el aquí aportado tiene fecha 22 de octubre de 2016.
Sobre este punto, basta decir, que el derecho adjudicado en la liquidación de la herencia de Diana Marcela García, a favor de Bralinson Velandia García, fue el derecho real de hipoteca, por tanto ninguna incidencia jurídica tiene el hecho de que se hubiera errado en la indicación del año de creación del título valor que se pretende respaldar con la garantía hipotecaria. 4.3.
En cuanto a las “irregularidades” descritas como falta de claridad en el lugar de pago y las varias letras empleadas en el diligenciamiento de la letra de cambio, tampoco afectan en modo alguno la autenticidad del título base de la ejecución, como tampoco su claridad, exigibilidad, o que sea expreso, máxime que de acuerdo con lo previsto en los artículos 620, 621, y 671 del Código de Comercio, el lugar del pago no es requisito esencial del título. 4.4.
Finalmente, en lo atinente a las “dudas” que tiene el ejecutado respecto de la firma del girador en el titulo ejecutivo, se tiene que con la rúbrica estampada en el documento base de ejecución, se cumple el requisito previsto en el art. 621 numeral 2º del C.de Cio ” Tenemos pues que al haberse agotado en debida forma todas y cada una de la etapa procesal en primera instancia y habiendo practicado las pruebas solicitadas por las partes no quedo duda alguna respecto la exigibilidad, titularidad, legitimidad, y los demás presupuestos que viabilizan la orden de seguir adelante la ejecución en los términos del Mandamiento Ejecutivo.
Del señor Juez, YEISON MAURICIO COY ARENAS C.C. 1.117.501.052 de Florencia. T.P. 202.745 del C.S. de la J.