MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 604-2024 Radicado n°. 23-555-31-89-001-2023-00031-02 Acta n° 021 Montería, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.024, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IROLDO ONEY HERNANDEZ contra JAIRO DURAN ROMERO.
MONTES 2 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00031-02. Folio 604-2024. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En su demanda, el demandante solicita que: (i) se declare que entre él, en calidad de trabajador, y el señor Jairo Durán Romero, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 11 de agosto de 2019 y el 20 septiembre de 2022; y que, como consecuencia (ii) se ordene el pago de cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio, compensación de vacaciones, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, sanción moratoria por el no pago de salarios artículo 65 CST, aportes a seguridad social en pensión, salud y ARL y pago de aportes parafiscales.
Los fundamentos fácticos esenciales invocados, se contraen en que el actor laboró para el demandado, desde el 11 de agosto de 2019 y el 20 septiembre de 2022, como conductor de vehículo tipo camión, y que a la finalización del contrato no se le cancelaron los conceptos laborales solicitados en su demanda. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1.
Admitida y notificada la demanda en legal forma, la parte demandada allegó su contestación, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas «inexistencia del vínculo 3 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00031-02. Folio 604-2024. de la relación laboral, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y genérica». 2.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, la A Quo negó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Lo anterior porque tuvo por cierto los hechos primero, tercero y quinto de la contestación de la demanda, como consecuencia procesal por la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación; y en dichos hechos se estableció que el demandado nunca celebró contrato de trabajo con el demandante, por lo que aquél nunca ha sido su empleador; y que tales presunciones no fueron derruidas.
Adujo que, aun aceptando que existió una prestación personal del servicio, no se encontró acreditado ningún extremo temporal, por lo que tampoco saldrían avante las pretensiones. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 4 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00031-02. Folio 604-2024. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes.
Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problemas jurídicos para resolver En el estudio del presente grado jurisdiccional de consulta, deberá la Sala dilucidar: (i) si existió una relación laboral entre el demandante Iroldo Montes Hernández y el demandado Jairo Durán, y en caso positivo, (ii) debe condenarse a la parte demandada al pago de cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio, compensación de vacaciones y demás conceptos y sanciones pedidos en la demanda. 3.
No se encontró probada la relación laboral entre las partes Lo primero a señalarse es que en la audiencia celebrada del artículo 77 del CPTSS, ante la no asistencia de la parte demandante, la a quo aplicó la sanción contenida en el mencionado artículo, también llamada «confesión ficta», en el sentido de presumir ciertos los hechos primero, tercero y quinto de la contestación de la demanda. 5 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00031-02.
Folio 604-2024. Atendiendo lo anterior, debe resaltarse que la Sala de Casación Laboral ha determinado, en lo atinente a la confesión ficta, que la misma debe declararse por el juez una vez se advierte la ausencia de la parte obligada a asistir, y deben señalarse de manera específica cuáles son los supuestos fácticos sobre los cuales debe recaer tal presunción de certeza; ya que, de no hacerse así, no se da a lugar la confesión ficta, y de señalarse que debe tenerse en cuenta en la sentencia, tal alegato será extemporáneo.
Así se dispuso en la sentencia SL1702-2024: “Lo previo, porque como lo enseñó la CSJ SL488-2022, para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, se deben verificar dos aspectos. El primero, […] se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.
Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo”. Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos de la contestación sobre los cuales recae la presunción de certeza, fueron los siguientes: 6 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00031-02.
Folio 604-2024. “PRIMERO: No es cierto, manifiesta mi cliente JAIRO DURAN ROMERO, que nunca ha celebrado o acordado contrato de trabajo de manera verbal ni escrito al hoy demandante, como tampoco ha sido patrono.
TERCERO: No es cierto, Mi cliente nunca ha contratado al hoy demandante para que sea su conductor, tanto así que el señor JAIRO DURAN ROMERO, no tiene camión.
QUINTO: No es cierto. Mi cliente nunca le ha dado órdenes al hoy demandante de ir a Hidro Ituango, desconoce esta situación, al punto que el señor JAIRO DURAN ROMERO no tiene nada que hacer para esa zona”. Y, huelga resaltar, «la confesión puede ser infirmada con base en la valoración de las demás pruebas» (SL980-2023). No obstante, en el caso no existe prueba alguna para infirmar la presunción en comento, toda vez que con la demanda solo se aportó una documental y esta hace referencia a una conciliación extrajudicial que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del aquí demandado, documental que por sí sola no derruye las presunciones en comento.
Además, en el interrogatorio formulado al demandado Jairo Durán, no existió confesión alguna que lograra derruir tal presunción, ocurriendo lo mismo con el testimonio recepcionado del señor José Fernando Chagüi Sánchez, pues ambos manifestaron que las labores que desarrollaba el demandante eran el de transportista, y las veces que fue contratado tanto por el demandado como por el testigo, 7 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00031-02.
Folio 604-2024. fue para transportar el ganado a una subasta o a cabalgatas, las cuales ocurrían en dos o tres veces al año; por lo que tales declaraciones van incluso acorde con las presunciones declaradas, pues no se observa que tal labor obedeciera a un vínculo laboral entre las partes. Entonces, de las pruebas practicadas, no se observa que las presunciones en comento se hayan derruido o infirmado, por lo que la sentencia ha de ser confirmada. 4.
Costas Dado que lo resuelto fue el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional. 8 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00031-02. Folio 604-2024.
TERCERO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00031-02. Folio 604-2024. Contenido FOLIO 604-2024 Radicado n°. 23-555-31-89-001-2023-00031-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. No se encontró probada la relación laboral entre las partes 4. Costas VI. DECISIÓN