REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del llamado en garantía Fernando Guzmán Chávez al interior del proceso de responsabilidad médica contra el auto proferido el 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Bogotá1, mediante el cual se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía por haberse presentado de forma extemporánea.
I.- ANTECEDENTES 1. Por auto del 20 de febrero de 2024 el juzgado admitió el llamamiento en garantía del médico Fernando Guzmán Chávez y se realizó el traslado respectivo por el término de veinte días. 2. Mediante auto del 09 de mayo de 2024 se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía, por haberse presentado de manera extemporánea 1 En virtud del ACUERDO N° CSJBTA24-63 DE 24 DE ABRIL DE 2024 el proceso fue redistribuido y asignado al Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá en fecha 14 de mayo de 2024.
Proceso Verbal Responsabilidad Médica N°003-2019-00414-01 Diana Carolina Calderón Calvo y otros contra Centro Policlínico del Olaya y otros Confirma 3. Contra la anterior decisión el apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto del 13 de agosto de 2024 el juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C. G. P. El análisis se centrará en analizar, la controversia planteada por el llamado en garantía frente a la oportunidad para contestar la demanda, considerada por el A quo como extemporánea.
De la revisión del expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: El funcionario de conocimiento apoyó su decisión -de tener por no contestado el llamamiento en garantía del médico Fernando Guzmán Chávez- en que se tal actuación se produjo en forma extemporánea, porque el término para hacerlo fenecía el 20 de marzo de 2024 a las 5:00 p.m., y la contestación fue allegada el 20 de marzo de 2024 a las 05:06 pm.
El recurrente adujo que -a su juicio- la providencia cuestionada constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De la actuación se advierte que, la providencia que admitió el llamamiento en garantía de Fernando Guzmán Chávez fue proferida el 20 de febrero de 2024 y notificada por estado del 21 de febrero de 2024, empezando a contabilizarse el Proceso Verbal Responsabilidad Médica N°003-2019-00414-01 Diana Carolina Calderón Calvo y otros contra Centro Policlínico del Olaya y otros Confirma término de veinte días para contestar al día siguiente, es decir, el 22 de febrero hogaño, culminando el lapso para pronunciarse, el 20 de marzo de 2024 a las 5:00 pm.
El apoderado del llamado en garantía allegó la contestación el 20 de marzo de 2024 a las 5:06 pm. Y en ningún momento se hizo alusión a que hubiera acaecido alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o alguna falla técnica o informática que escapara de su órbita u otra circunstancia que permitiera explicar el por qué inobservó el término concedido.
El inciso cuarto del artículo 109 del CGP dispone: “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (Resaltado propio). Entonces, teniendo en cuenta que: (i) el horario laboral para la atención al público y recepción de memoriales en la Rama Judicial (Jurisdicción Civil – Bogotá D.C.), está establecido de lunes a viernes (días hábiles) en el horario de 08:00 am a 01:00 pm y de 02:00 pm a 05:00 pm (ii) el término para subsanar fenecía el 20 de marzo de 2024 a las 05:00 pm y (iii) estando demostrado que el memorial de contestación se recibió en el correo electrónico del juzgado el 20 de marzo de 2024 a las 05:06 pm; es dable inferir que en efecto, la actuación procesal consistente en contestar el llamamiento en garantía resultó extemporánea, véase que, el mensaje de datos que contenía la contestación se recibió de manera posterior al cierre del despacho en el día en que vencía el término. Ahora, no desconoce este despacho que en efecto, con el auge e implementación de las tecnologías de la información y comunicaciones en los Proceso Verbal Responsabilidad Médica N°003-2019-00414-01 Diana Carolina Calderón Calvo y otros contra Centro Policlínico del Olaya y otros Confirma procesos judiciales -lo cual tomó fuerza con la implementación de la Ley 2213 de 2022- puedan presentarse situaciones u obstáculos en el curso de los mensajes de datos sin embargo, al respecto la jurisprudencia2 ha reiterado que cuando esto ocurre, “el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de “remitir los memoriales” por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…)”.
Integrando lo anterior, al caso bajo estudio se reitera que, el recurrente no allegó documental que permitiera demostrar, por un lado, la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o alguna falla técnica o informática y, por otra parte, que ello escapó de su ámbito de gestión y manejo. Así las cosas, no se advierte que el a quo haya incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la decisión se fundamentó en el artículo 66 C.G.P., en consonancia con el artículo 119 ibidem, en las pruebas que reposan en el expediente y en el hecho de que el accionante no hubiera demostrado alguna circunstancia ajena a su voluntad que haya impedido cumplir con el término señalado. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n.°68001-22-13-000-2021-00469-01, providencia del 14 de octubre de 2021 Proceso Verbal Responsabilidad Médica N°003-2019-00414-01 Diana Carolina Calderón Calvo y otros contra Centro Policlínico del Olaya y otros Confirma Finalmente, la decisión cuestionada también encuentra sentido, en el principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos, como también en el efecto vinculante que presupone la imposición de un término legal; como lo es el término previsto en el artículo 66 del estatuto procesal y finalmente también va ligado al deber del profesional del derecho en cuanto a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual para el caso sub examine consistía en contestar el llamamiento en garantía que se le hizo dentro del término que previó el legislador.
Así las cosas, el camino a seguir es confirmar la decisión apelada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido, el 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Bogotá3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado donde cursa el proceso actualmente. 3 En virtud del ACUERDO N° CSJBTA24-63 DE 24 DE ABRIL DE 2024 el proceso fue redistribuido y asignado al Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. Proceso Verbal Responsabilidad Médica N°003-2019-00414-01 Diana Carolina Calderón Calvo y otros contra Centro Policlínico del Olaya y otros Confirma
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Mppm Proceso Verbal Responsabilidad Médica N°003-2019-00414-01 Diana Carolina Calderón Calvo y otros contra Centro Policlínico del Olaya y otros Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a8269ed6eea24fec2970b316f0227e15f1f66d8c223d089c755673c62719f19 Documento generado en 13/09/2024 04:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica