Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ordinario Laboral Radicado: 68001-31-05-007-2024-00365-01 Demandante Julie Pauline Claros Pinilla Demandado Accedo Santander S.A.S. y Accedo Colombia S.A.S 1º. ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto de 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga 2º.
ANTECEDENTES. Pretende Julie Pauline Claros Pinilla se declare que sostuvo un contrato de trabajo con Accedo Santander S.A.S. y Accedo Colombia S.A.S., entre el 20 de febrero de 2023 y el 7 de agosto de 2024, cuya terminación fue injusta. En consecuencia, reclama se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la ejecución del vínculo laboral, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con los intereses moratorios; además, que se falle ultra y extra petita y se imponga condena en costas a la parte encartada.
Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 Luego de admitida la demanda por auto del 4 de febrero de 20251, el extremo activo solicitó que se ordenara al demandado prestar caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 85A del CPTSS, tal como da cuenta el contenido del mensaje electrónico remitido el 21 de marzo de 2025 al buzón de la agencia judicial2.
Sustentó dicha petición en que Accedo Santander S.A.S., atraviesa graves dificultades para cumplir sus obligaciones; circunstancia, según indicó, reconocida en la respuesta a la reclamación laboral presentada el 30 de octubre de 2024, en la cual se habría aceptado la existencia de obligaciones laborales insolutas y la imposibilidad de pago por una grave afectación económica y financiera.
Añadió que, al consultar el aplicativo oficial del Consejo Superior de la Judicatura, encontró la existencia de 760 procesos judiciales en contra de dicha sociedad, radicados entre 2023 y 2025, lo que, a su juicio, evidencia un alto nivel de litigiosidad que compromete su capacidad para asumir las obligaciones laborales pendientes. Por auto del 6 de octubre de 20253, se tuvo por no contestada la demanda por Accedo Santander S.A.S. y por Accedo Colombia S.A.S. ACTUACIONES RELEVANTES.
En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS del 27 de noviembre de 20254, la primera instancia, negó la solicitud de medida cautelar. Al definir la procedencia de la medida prevista en el artículo 85A del CPTSS, precisó que su finalidad se circunscribe a evitar que las resultas del proceso ordinario se tornen ilusorias, y que su imposición exige la configuración de alguna de las siguientes hipótesis i) la realización de actos tendientes a la insolvencia; ii) el adelantamiento de acciones dirigidas a impedir la efectividad de la sentencia; o iii) la existencia de 1 Archivo 06 cuaderno 01. 2 Archivo 07 del Cuaderno 01. 3 Archivo 16 cuaderno 01. 4 Archivo 19 cuaderno 01. 2 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones.
Al examinar la causal invocada por la parte actora, relativa a la presunta situación financiera crítica de Accedo Santander S.A.S. que comprometería el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, soportada en la respuesta al derecho de petición, en la que se consigna que “actualmente la empresa está atravesando una significativa afectación financiera y administrativa que aún no se ha solucionado”, concluyó que el documento atribuido a la convocada carecía de eficacia probatoria, por tratarse de un mensaje de datos respecto del cual no se acreditó su trazabilidad ni su autenticidad, al no obrar firma, logotipo o elemento de identificación del supuesto expedicionario.
En ese sentido, sostuvo que la Sala de Casación Laboral (Auto AL43002014) ha adoctrinado que, para que un documento electrónico tenga eficacia como medio probatorio calificado, debe existir certeza sobre su autenticidad, mediante el cumplimiento de los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999, lo que exige una verificación técnica que permita acreditar su origen, identificar al emisor y constatar su aceptación respecto de la autoría y contenido del documento, razones suficientes para negar valor probatorio a dicho elemento.
Adicionalmente, resaltó que la manifestación contenida en la respuesta al derecho de petición constituye una declaración unilateral que no configura prueba idónea de una situación de insolvencia o afectación patrimonial grave, ni acredita, por sí sola, un riesgo cierto de incumplimiento. Señaló también que, la prueba consistente en el resultado de la consulta de procesos judiciales tampoco resulta suficiente para sustentar la imposición de la medida, en tanto se desconoce el objeto, naturaleza y 3 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 alcance de cada uno de los litigios allí referenciados, lo cual sitúa la argumentación en el terreno de suposiciones, sin que pueda inferirse válidamente que la multiplicidad de procesos implique, por sí misma, una situación que impida la eventual efectividad de la condena.
APELACION(ES): Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con miras a que se revocara la decisión. Consideró que cumplió con la carga probatoria exigida para la procedencia de la medida cautelar, y que no se valoró que el extremo demandado no contestó la demanda, lo cual conlleva a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, el contenido de la respuesta al derecho de petición. Explicó que, aun cuando pudiera existir debate sobre la trazabilidad del documento, dicho contradictorio debía ser planteado por la parte pasiva, la cual renunció tácitamente a su derecho de defensa y contradicción al no contestar la demanda.
Añadió que no existe discusión sobre la autoría del documento en el que expresamente se reconoce la situación económica que impide el pago de las obligaciones. Asimismo, sostuvo que la consulta de procesos judiciales busca evidenciar la elevada litigiosidad laboral de la demandada, la cual conlleva, de manera paralela, una afectación económica derivada de los costos de representación judicial, que compromete su capacidad de cumplimiento.
Al resolver el recurso de reposición, la primera instancia reiteró que los medios probatorios aportados resultan insuficientes para acreditar la alegada grave situación financiera de la entidad que impida el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. ALEGATOS: Las partes guardaron silencio5. 5 Archivo 03 cuaderno 02. 4 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 3º.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, corresponde determinar si es viable o no decretar la medida cautelar deprecada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 85A del CPTSS. El artículo 85A del CPTSS establece: “Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente “proceso” entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.” De la anterior disposición se desprenden dos situaciones en las que el operador judicial puede imponer la medida cautelar, a saber (i) cuando el demandado lleve a cabo actos que el juez estime son tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, es decir, que luego de la verificación y establecimiento de comportamientos del integrante de la pasiva de tal naturaleza, la medida deviene en procedente, buscando hacer efectivo el acceso del demandante a la administración de justicia, y correlativamente reprochando ese actuar irregular y (ii) cuando a juicio del juez, el demandado se encuentra en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
En uno u otro caso, será el criterio del operador judicial el que determine la pertinencia y necesidad de imposición de la caución, de cara a las probanzas que respaldan la solicitud. Significa ello, que ambas hipótesis requieren una carga probatoria que evidencie de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del 5 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 demandado es insostenible y, por tanto, altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo forzoso impedir tal situación, garantizando por lo menos parte de las súplicas elevadas.
Carga demostrativa que ciertamente recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida cautelar. Como se repite, el extremo activo enfiló su descontento a la afirmación de consolidación del segundo supuesto fáctico contenido en la norma, a saber, “cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, por ende, conveniente resulta el estudio de los medios de convicción a fin de constatar si la aseveración goza de sustento, o si, la determinación de la primera instancia es la ajustada a derecho.
En tal línea, se advierte que el respaldo de la tesis del protagonista procesal se estructura principalmente, en la respuesta al derecho de petición presentado el 7 de octubre de 2024, remitida a través de correo electrónico del 30 de octubre de 20246. Mensajes de datos que corresponde a la siguiente identificación. 6 Folio 28 archivo 03 cuaderno 01.
CertificadoDeExstenciaRepresentaciónLegal- 6 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 Este documento contrario a lo considerado por la primera instancia, tiene plena validez y eficacia probatoria, pues de su contenido puede inferirse que está dirigido a la demandante y a su apoderada judicial e identifica como remitente Alejandro Fernando Graham, en calidad de representante legal de Accedo Santander S.A.S. Asimismo, precisan las direcciones electrónicas, su fecha y hora de envío y recepción; y tampoco fue desconocido por las sociedades convocadas, particularmente por Accedo Santander S.A.S., que, pese a encontrarse debidamente notificada del proceso, no ejerció su derecho de defensa ni formuló objeción alguna respecto de su autenticidad. 7 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 En tal sentido, el documento ofrece signos e información suficiente que permiten constatar su autenticidad, entendida como la certeza de quien o quienes fueron sus autores.
Y al respecto no puede desconocerse que el artículo 244 del C.G. del P., aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé expresamente que “Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”. De igual manera, el artículo 247 ibidem establece que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.”. Esta posición ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las providencias CSJ SL1174-2022 y AL5212023, en las que se sostuvo: “En sentencia CSJ SL14236-2015, esta Corporación dio respuesta a los mismos argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido que el art. 252 del C.P.C. no condiciona la autenticidad de un documento a que esté firmado o manuscrito, pues también define este concepto en función de la certeza que pueda derivarse de quien lo ha «elaborado», es decir, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su creador, para lo cual, ha dicho la Sala, el juez puede valerse «de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente”.
Así las cosas, no existe causa que impida analizar dicho documento como prueba de la solicitud de la medida cautelar. Sin embargo, de su contenido únicamente es posible extraer que Accedo Santander S.A.S., al dar respuesta a la reclamación de acreencias laborales presentada por la demandante, manifestó de forma reiterada que “a la fecha, mi representada no dispone de los recursos económicos necesarios para efectuar dicho pago”.
Ilústrese: 8 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 De allí que la actora afirme que, en su entender, esa carencia de recursos aducida por la demandada impediría la efectividad de una sentencia a su favor; empero, imperioso deviene estimar que ninguna conclusión diferente a la que arribó la primera instancia es dable plantear en este estadio procesal, porque, en verdad, el argumento resulta insuficiente para considerar debidamente acreditado el segundo supuesto de que trata el artículo 85A del CPTSS.
En efecto, una afirmación genérica en el sentido de que la sociedad, itérese “no dispone de los recursos económicos necesarios” no permite, desde una perspectiva objetiva, acreditar la existencia de una situación de insolvencia, iliquidez grave o incapacidad patrimonial real que comprometa el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, pues, la procedencia de la medida cautelar no se satisface con la mera existencia de dificultades económicas, contingencias financieras o afectaciones administrativas, realidades que son propias del tráfico mercantil y de la dinámica empresarial, sino que, exige la demostración sustentada en elementos objetivos verificables, tales como estados financieros actualizados, balances contables, entre otros.
De otra parte, en relación con la prueba consistente en la consulta de procesos judiciales en contra de la demandada, se advierte la existencia de un número significativo de procesos judiciales interpuestos en contra Accedo Santander S.A. en distintas especialidades de la jurisdicción 9 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 ordinaria, tramitados en disimiles despachos judiciales del territorio nacional.
No obstante, la información obtenida del aplicativo de la Rama Judicial únicamente acredita la existencia formal de procesos judiciales, pero no permite conocer elementos esenciales para su valoración probatoria, tales como el objeto de cada litigio, su naturaleza jurídica, la cuantía de las pretensiones, el estado procesal, la probabilidad de éxito de las reclamaciones, la existencia de medidas cautelares previas, ni el impacto patrimonial real que dichos procesos puedan representar para la demandada.
La mera existencia de múltiples litigios no constituye, por sí sola, un indicador objetivo de insolvencia, iliquidez o incapacidad patrimonial, ni permite inferir razonablemente la configuración de un riesgo real de inejecución de una eventual sentencia condenatoria. Sostener lo contrario implicaría admitir que la sola condición de sujeto frecuente de litigios habilita la imposición de medidas cautelares, lo cual desnaturalizaría su carácter excepcional, preventivo y garantista, y vulneraría los principios de proporcionalidad, razonabilidad y mínima intervención judicial.
En ese contexto, no existe ninguna prueba que permita acreditar que la accionada se encuentre atravesando graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, mal podría avalarse la imposición de la ya mencionada caución, cuando no convergen los supuestos de hecho exigidos por la normatividad laboral. Y es que no puede quedar la medida cautelar apoyada en simples especulaciones o posibilidades como ocurre en el sub-analice cuando quien se alza en apelación, exterioriza su pensamiento de que probablemente no acontezca la cancelación del pasivo, ya que, de aceptarse ello, en todos y cada uno de los procesos ordinarios se debería imponer la caución perseguida bajo ese corto argumento. 10 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 Vistas, así las cosas, la apelación es impróspera porque no se acreditaron las condiciones para la procedencia de la caución prevista en el artículo 85A del CPTSS.
Por consiguiente, se confirmará el proveído recurrido. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada de la parte actora, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijará como agencias en derecho la suma de $300.000. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero.- Confirmar el auto del 27 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo.- Condenar en costas a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $300.000.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 11 Rad. 68001-31-05-007-2024-00365-01 NI. 2025-1381 AUSENCIA JUSTIFICADA Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 12