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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07_Auto_resuelve_mandamiento_Nohora_Faciolince

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 13001-31-05-005-2019-00233-03 DEMANDANTE NOHORA FACIOLINCE PACHECO DEMANDADO PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES LO QUE SE RESUELVE APELACION AUTO 31 DE JULIO DE 2023 PROVIENE JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE ORDINARIO promovido por la señora NOHORA FACIOLINCE PACHECO en contra de la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES con radicación 13001-31-05-005-2019-00233-03.

La ponencia es de la Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, hoy acogida como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita) AUTO 1.

Pretensiones Solicita se libre mandamiento de pago contra PORVENIR S.A. por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS, aprobadas mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL mil veintiuno (2021) y confirmadas por el Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

Que los valores corresponden: Sentencia 1era Instancia 4 SMLMV $3.634.104 Sentencia 2da Instancia 2SMLMV $1.817.052 Total ($ 5.451.156) Que se libre mandamiento de pago contra PORVENIR S.A. por la suma de Un Millón de pesos ($1.000.000) por las COSTAS de segunda instancia ordenadas por la Sala Laboral del H.T.S. D.J., en el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022) al desatar apelación contra el auto del 18 de agosto de 2021, que liquidaba y aprobaba las costas ordinarias.

A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirmó que, presentó demanda ordinaria laboral por medio de la cual solicitó la ineficacia del traslado del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que la decisión emitida por el juez de primer grado fue favorable a sus intereses y mediante sentencia de primera instancia adiado el día 16 de julio de 2020, ese despacho, en su numeral cuarto, condenó al pago de costas del proceso.

Que mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se confirmó la decisión y se condenó en costas a la parte demandad PORVENIR S.A. y se fijaron como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. Que al no existir pago de tales sumas presentó solicitud de ejecución en contra de la sociedad demandada con el fin de que se haga efectiva la condena por conceptos de costas procesales. 3.

Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha 31 de julio de 2023, el Juez Quinto Laboral del Circuito, en la parte resolutiva determinó: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 4. Recurso de Apelación Por lo anterior, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación y solicita revocar el mandamiento de pago para en su lugar, ordenar a la primera instancia que, libre la orden de pago conforme a lo indicado en las sentencias en lo que hace referencia a los valores de las costas, por cuanto, se libró mandamiento de pago por unos valores que no existen en los títulos ejecutivos, esto es, se itera las providencias judiciales del proceso ordinario. 5. procedencia del recurso de apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre el mandamiento de pago”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 6. Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 30 de enero de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si hay lugar o no a librar mandamiento de pago a favor del actor por conceptos de costas procesales. 7.2. Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible. 7.3.

Argumentos para decidir El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo de acuerdo con las normas citadas en el aparte 7.2 de esta decisión. Los requerimientos formales instan a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Los de fondo, implican y requieren que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Son estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo que deben revelarse del documento base de ejecución, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que la obligación –de dar, de hacer o de no hacer- sea clara lo que se traduce en que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados o cuando el objeto es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios.

Debe ser “expreso”, que esté determinada sin lugar a duda en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas.

Es “exigible” cuando se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título y no hay lugar a dudas; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. La ausencia de estos tres requisitos (o pedimentos de fondo) generan la negativa o abstención de que se libre el mandamiento de pago, porque no existe título base recaudo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión analógica al campo laboral, dicho precepto, condiciona la expedición del auto de mandamiento ejecutivo a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo…” De acuerdo con lo anterior, el título exhibido por el ejecutante consta de las decisiones de primera y segunda instancia, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de fecha 22 de septiembre de 2022, auto que aprueba la liquidación de costas procesales de fecha 10 de octubre de 2022.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Que previa solicitud de ejecución, el juez de primer grado el 31 de julio de 2023. Libró mandamiento de pago en los siguientes términos de la parte resolutiva. En este caso, se exige que el título ejecutivo contenga la obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

De manera que, al otear las providencias judiciales establecen con claridad el concepto cobrado por vía ejecutiva como son las costas del proceso de primera y segunda instancia respecto de la resolución del fondo del litigio, veamos los valores registrados: 1era instancia: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 2da instancia: Auto de 18 de agosto de 2021, que liquida la condena en costas en primera y segunda instancia: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL La parte ejecutada apeló la anterior decisión (aprobación de costas) mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2022 esta Corporación confirmó tal liquidación y a su vez, condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual a favor de esta misma sociedad.

Y por último mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, que aprueba la liquidación de costas, se registras los siguientes valores por tal concepto así: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Que tal decisión fue atacada vía recurso de reposición y en subsidio apelación y que luego ese acto procesal fue desistido por la parte demandada, y fue aceptado mediante providencia de fecha 22 de junio de 2023, por lo que tal auto se encuentra debidamente ejecutoriado.

En este caso, si bien las providencias contienen los tres elementos para exigir el pago por parte de la ejecutada, tenemos que el auto de fecha 10 de octubre de 2023 contiene errores aritméticos en cuanto al valor de las agencias en derecho, teniendo en cuenta que la providencia de fecha 31 de agosto de 2021 fue confirmada por el Superior, contiene el valor total de las costas de primera y segunda instancia: Así fue solicitado por el ejecutante en el libelo de la demanda y no por el valor indicado en el auto de 10 de octubre de 2022 ($6.000.000 de pesos).

En esta última decisión sólo había de incluirse el valor de las agencias en derecho ordenadas respecto del auto de 31 de mayo de 2022, correspondientes a un salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha de ese proveído corresponde a la suma de $1.000.000 de pesos. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL En consecuencia, conforme el valor por lo que debía librarse mandamiento de pago corresponde a la suma de $6.451.156.

Si habrá lugar a modificar en cuanto a los valores que corresponden a las agencias en derecho, pero si es viable librar ejecución por las sumas indicadas porque no existe constancia de pago por parte de la sociedad demandada. No habrá lugar a imponer costas a cargo de la parte ejecutante, por existir modificación en cuanto al valor que se libró la orden de pago.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 del auto de fecha 31 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE ORDINARIO promovido por la señora NOHORA FACIOLINCE PACHECO en contra AFP PORVENIR S.A. con radicación 13001-31-05-005-2019-00233-03, para en su lugar disponer lo siguiente: 2.

DECRETA R mandamiento de pago en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la ejecutante NOHORA FACIOLINCE PACHECO por la suma de $6.451.156 por concepto de costas de primera y segunda instancia, más las costas del auto de fecha 31 de mayo de 2022, más las costas del proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de numerales de la providencia apelada.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10f431785a5430d196131f3f4d7350adfbca4e7cf2fa844334dca0852b3e4e84 Documento generado en 28/02/2025 04:08:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica