Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2017-00501-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-022-2017-00501-01 Demandante: MYRIAM ESPINOSA PULIDO. Demandado: MARÍA INÉS ALFONSO ESPINOSA. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 07 de noviembre de 20241, mediante el cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la convocada, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Myriam Espinosa Pulido, incoó proceso verbal contra María Inés Alfonso Espinosa, con el fin que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 01116 del 04 de mayo de 1994 de la Notaría Dieciséis del Círculo Notarial de Bogotá2. La demanda se admitió el 05 de diciembre de 2017 y allí se dispuso notificar a la citada acorde la codificación procesal3. 1 Archivo No. 070 AutoConvocaAudiencia201700501(audiencias). 2 Archivo No. 001 ExpedienteHibrido2017-501.pdf; página 49. 3 Archivo No. 001 ExpedienteHibrido2017-501.pdf; página 111.

En ese hilo, el 13 de marzo de 20204, la convocante relievó la imposibilidad de realizar el enteramiento a las direcciones físicas reportadas en el escrito inicial y pidió se efectuara el emplazamiento, solicitud a la cual se accedió por auto del 23 de marzo de 20215. Posteriormente, el 07 de julio de 20226, se le designó curador ad litem a la señora Alfonso Espinosa, auxiliar de la justicia que el 03 de agosto de 2022, se notificó personalmente y el día 31 de ese mismo mes y año contestó el libelo y formuló excepciones7.

El 07 de septiembre de 2023, se fijó fecha para la audiencia del artículo 372 procesal, la cual inició el 12 de octubre siguiente y continuó el 20 de noviembre de esa anualidad, cuando se practicó la prueba pericial y se instó a la promotora para que intentara surtir la notificación de su contendora a la dirección reportada por el perito en su informe, so pena de terminar el asunto por desistimiento tácito8.

Una vez acatado el requerimiento, María Inés compareció por medio de apoderado, quien el 15 de enero de 20249 se notificó personalmente y el 12 de febrero presentó el escrito de contestación. El 11 de abril de 202410, la a-Quo dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) desplazar al curador de la llamada a juicio, ii) tener en cuenta que a la pasiva ya se le había concedido el término para descorrer el traslado de la demanda, dentro del cual el auxiliar de la justicia presentó la contestación y iii) advertir al mandatario de la convocada de una presunta 4 Archivo No. 001 ExpedienteHibrido2017-501.pdf; página 159. 5 Archivo No. 005 Ordena Emplazamiento.pdf. 6 Archivo No. 008AutoDesignaCuradorRequiere201700501(terminos).pdf. 7 Archivo No. 022 AllegaContestacionDemanda.pdf. 8 Archivo No. 040ActaAudiencia201700501.pdf. 9 Archivo No. 063 Contestación demanda.pdf. 10 Archivo No. 066 AutoReconocePersoneriaConcedeTermino201700501(terminos).pdf. nulidad por indebida notificación, además, le otorgó tres días para que la alegara en los términos del canon 137 procesal, so pena de continuar el proceso en el estado actual.

Al respecto, la enjuiciada se pronunció pero mostrando su inconformismo con el hecho de haberse tenido en cuenta el escrito presentado por el curador; sin embargo, guardó silencio frente a la posible irregularidad puesta en conocimiento por la Juez Veintidós11. En consecuencia, el 07 de noviembre de 202412, la Juez de primera instancia decidió: i) dar por saneada la nulidad por indebida notificación de la demandada, ii) no tener en cuenta la contestación allegada por el apoderado de la convocada, toda vez que ya se había pronunciado por medio del curador ad litem que se le designó, iii) convocar a audiencia y decretar pruebas y iv) prorrogar la instancia. El numeral segundo de la providencia fue cuestionado por María Inés Alfonso Espinosa13.

La reposición resultó desfavorable en decisión del 30 de enero de 202514. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para definir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó la recurrente que a su parecer no se configuró la nulidad expresada por la Juez Veintidós, pues al evidenciarse que el enteramiento no se había realizado a la dirección correcta, se dispuso su citación y, en ese hilo, una vez compareció la enjuiciada contestó la demanda, sin que fuera necesario sanear alguna irregularidad, pues solo basta tener en cuenta su pronunciamiento para efectos de decidir. 11 Archivo No. 067ApoderadoAllegaPronunciamientoFrenteAuto.pdf. 12 Archivo No. 070 AutoConvocaAudiencia201700501(audiencias).pdf. 13 Archivo No. 072RecursoReposicionAuto.pdf. 14 Archivo No. 081AutoResuelveReposicionConcedeApelacion201700501(oficios).pdf.

Por lo tanto, relievó que el escrito por ella presentado debía ser tenido en cuenta para efectos de decidirse la instancia. CONSIDERACIONES El artículo 369 del Código General del Proceso establece que admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte días. Para lo cual, se debe efectuar su enteramiento en la forma prevista en los artículos 289 y subsiguientes ibidem o, en su defecto, conforme lo dispone el canon 8° de la Ley 2213 de 2022.

Lo anterior, con el fin que dentro del plazo descrito la parte proceda, si a bien lo tiene, a contestar la demanda para que, después, ya cumplido ese término se continúe con las siguientes etapas. A su vez, según el canon 293 de la codificación procesal cuando el demandante “manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”.

En concordancia, el precepto 108 ejusdem indica que si después de realizada la publicación la persona llamada a juicio no comparece, se procederá con la designación del curador que la representará dentro del asunto y con el cual se surtirán las restantes etapas del litigio. En el sub judice, para lo que importa al caso bajo estudio, véase que mediante auto del 23 de marzo de 2021, ante la manifestación de la accionante de haber intentado fallidamente la intimación de la demandada a la dirección que informó en la demanda y la afirmación de no conocer otro lugar de contacto, se ordenó su emplazamiento15.

Luego de realizarse la publicación pertinente, el 07 de julio de 2022, se le designó un abogado de oficio, quien dentro del término otorgado contestó la demanda y presentó excepciones, escrito tenido en cuenta por la a-Quo. Así pues, se continuó con la fase siguiente, referente a celebrarse la vista pública del canon 372 ibid, la cual tuvo lugar los días 12 de octubre y 20 de noviembre de 2023.

No obstante, la Juez Veintidós, tras advertir que dentro de la pericia de la parte activa se señaló una dirección física de ubicación de María Inés, la conminó para que remitiera la notificación al lugar mencionado. Una vez enterada la demandada, compareció por medio de apoderado, quien allegó el escrito pronunciándose respecto de los hechos y pretensiones del libelo.

En ese hilo, en proveído del 11 de abril de 2024, se le instó bajo las previsiones del artículo 137 ibidem16. Frente al particular, esa última norma establece que “[e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas”, so pena, que la causa siga su curso en la fase en que se encuentra hasta ese momento, es decir, quedaban vigentes todas las actuaciones que ya se había adelantado en el asunto, tales como la contestación de la demanda, traslado de excepciones, audiencias, decreto de pruebas y demás. Con todo, frente al particular la apelante guardó silencio y solamente deprecó su inconformismo con el hecho que se tuviera en cuenta la 15 Archivo No. 005 Ordena Emplazamiento.pdf. 16 Archivo No. 066 AutoReconocePersoneriaConcedeTermino201700501(terminos).pdf. contestación entregada por el auxiliar de la justicia, pero nada dijo respecto a todas las demás fases del litigio realizadas sin su intervención17.

Puestas de ese modo las cosas, es claro que, contrario a lo esbozado por la impugnante, no había lugar a tener en cuenta su memorial del 12 de febrero de 202418, por medio del cual intentó expresar sus argumentos sobre la demanda, pues esa etapa del litigio ya estaba precluida, tan es así que se habían celebrado dos vistas públicas y se decretaron pruebas.

Ergo, si lo pretendido era retrotraer el pleito hasta el momento en que se le corrió traslado del petitum de su contraparte, debió solicitar que se dejaran sin efecto las actuaciones posteriores al admisorio, que no fueron conocidas por ella por no saber del inicio del asunto, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, al no invocar la nulidad advertida por la a-Quo, convalidó todo el trámite, incluidos, a riesgo de fatigar se itera, los eventos en que actuó el curador ad litem en representación de los intereses de la demandada María Inés Alfonso Espinosa.

En consecuencia, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los fundamentos que sustentaron la providencia apelada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 17 Archivo No. 063 Contestación demanda.pdf. 18 Archivo No. 066 AutoReconocePersoneriaConcedeTermino201700501(terminos).pdf.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 07 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9997c09858a97911144f18e000c5b85b45d259db8cbcfbebaae089fa9773bc55 Documento generado en 13/03/2025 09:14:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica