Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 504-2024 Negar adición auto

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68081.31.05.002.2023.00049.00 RT. 504 -2024 MANOLO MARTINEZ MONTES vs ECOPETROL S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MANOLO MARTINEZ MONTES CONTRA ECOPETROL S.A. Rad. 68081.31.05.002.2023.00049.00 RT. 504 - 2024 AUTO:

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído calendado el 6 de noviembre de 2024, notificado por estados al día siguiente, se decidió los recursos de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto proferido el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Esta instancia, resolvió confirmar la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de cosa juzgada y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. 2.

La apoderada judicial de la demandada, el día 8 de noviembre de 2024, solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de: Rad. 68081.31.05.002.2023.00049.00 RT. 504 -2024 MANOLO MARTINEZ MONTES vs ECOPETROL S.A. CONSIDERACIONES En ese orden, la petición se rige con lo establecido por el artículo 287 del C.G.P., aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, que expresa:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. … Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Así, según lo establecido en el precepto normativo citado, la adición de un auto debe proponerse dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, lapso que es perentorio, que en este asunto se cumplió, dado que la solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria.

En efecto, la providencia que resolvió la apelación del auto fue proferido el 6 de noviembre de 2024, notificada por estados el 7 de noviembre último y la solicitud de adición fue presentada el 08 de noviembre de 2024. Rad. 68081.31.05.002.2023.00049.00 RT. 504 -2024 MANOLO MARTINEZ MONTES vs ECOPETROL S.A. Ahora bien, en relación con la exigencia del artículo 287 del C.G.P, se observa que no resulta procedente la adición del auto de fecha 6 de noviembre de 2024, porque en el presente caso la providencia de apelación pronunciada resolvió el recurso de alzada presentado por la demandada, se emitió pronunciamiento sobre los extremos de la litis objeto de inconformidad, esto es, establecer si erró el juez de instancia al declarar no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa, entre otra.

En efecto, la alzada frente a dicho medio exceptivo consistió en: “De igual forma, me permito mencionar sobre la excepción de falta de reclamación administrativa que también fue presentada dentro del término correspondiente. Al respecto, se debe decir cómo se planteó en la contestación de la demanda no estamos o la empresa y el entonces apoderado no estaba indicando que el derecho de petición no es una forma para que se agote la reclamación administrativa.

Por su parte, lo que se indicó es que dentro de las pruebas de la demanda no existe o no se acredita dentro del proceso que se haya presentado dicho derecho de petición, toda vez, que al revisar el expediente no obra un remisión de correo electrónico ni tampoco recibido en físico en la instalaciones de Ecopetrol o en las oficinas en donde se reciba dichas comunicaciones, es por ello que se presenta dicha excepción, toda vez que, no existe prueba que acredite ese derecho de petición que se trae a colación en el presente proceso fue presentado a ECOPETROL S.A. y tampoco en la demanda se allega la respuesta por parte de Ecopetrol.

En ese sentido, tenemos que la falta de reclamación administrativa se encuentra establecida en el artículo 6 del CPT, que como el despacho lo trajo a colación efectivamente dicho artículo indica que para que se encuentre acreditado ese presupuesto, pues debe presentarse un simple escrito, que en el presente caso no se observa en las pruebas de la demanda la presentación de dicho escrito.

Así mismo, se encuentra que este escrito es un factor de competencia y no se está realizando ninguna observación sobre el particular, en lo que no se está de acuerdo es la forma en cómo, no en la forma como fue presentado sino que no está acreditado en el expediente que se haya presentado dicho derecho de petición, inicio minuto 37:31- porque para Ecopetrol y para el apoderado que efectuó la contestación de la demanda y para la suscrita no existe prueba que así lo acredite, también se iba más allá en la contestación de la demanda y es que en dicho escrito no se menciona nada sobre el documento que en la demanda del presente proceso se está trayendo a colación y que Ecopetrol desconoce, por ende Ecopetrol no tuvo conocimiento antes de la presentación de la demanda en cuanto a las pretensiones del documento denominado RI y por ende no existe la competencia por parte del despacho para adelantar el presente proceso, por ende se solicita al Despacho se revoque la decisión de negar la excepción previa de la falta de reclamación administrativa”.1 En ese orden, analizado el recurso se entiende que la parte demandada increpó la decisión de instancia, porque no se probó por la parte demandante la presentación del derecho de petición con el que pretendía agotar la reclamación, al no obrar remisión del correo electrónico ni constancia de recibo físico de la reclamación administrativa que se trajo al proceso.

Pero no se advierte que haya recurrido la decisión argumentando, además, que al “comparar el escrito presentado como reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda no guardan relación, identidad o armonía”, porque se itera, así no 1 Minuto 34:50 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/f477b205-b26d-4665-a2dedb31f0af74d9?vcpubtoken=39f40a72-91f9-48d8-b9f6-0f6864136aed Rad. 68081.31.05.002.2023.00049.00 RT. 504 -2024 MANOLO MARTINEZ MONTES vs ECOPETROL S.A. se expuso en la sustentación del recurso, el cual giro en torno a señalar que ECOPETROL S.A., no tuvo conocimiento de la reclamación porque así no se probó por la parte actora al no obrar constancia de recibo o respuesta de este por parte de la entidad, como así, también lo dedujo el A quo al resolver el recurso de reposición, quien se pronunció sobre este mismo aspecto.

Ahora, aunque en los alegatos en esta instancia la recurrente señaló: “como se indicó en el recurso de apelación las pretensiones de la demanda no guardan relación con el contenido del derecho de petición sin constancia de recibido que obra en las pruebas de la demanda toda vez que lo que realmente se pretende en el presente proceso es la reliquidación salarial con fundamento el acto administrativo No. RI-1013 del 11 de octubre de 1965 emitido por ECOPETROL S.A., claramente como consecuencia de lo anterior, en el evento de ser favorable va a tener incidencia en la reliquidación de la primera mesada pensional del actor”.

No obstante, los alegatos conclusivos ante esta instancia no constituyen un momento procesal para traer nuevos hechos y argumentos al litigio diferentes a los expuestos en el recurso de alzada, sino solo para profundizar en los desarrollados. En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9518-2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno: “El principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, tal como aduce el censor referentes a los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo.” Por tanto, en la decisión en esta instancia se consideró: “Ahora bien, aplicado los enunciados expuestos y en cuanto al recurso planteado por la parte demandada, se advierte que no le asiste razón a la recurrente, porque se observa de los anexos de la demanda –archivo 003-, que la parte actora realizó la respectiva reclamación dirigida a la demandada solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación; si bien, no se observa constancia de entrega o recibo por parte de la demandada, pero en todo caso, conforme al artículo 193 del CGP, que consagra la confesión por apoderado judicial, se tiene que, en el escrito de contestación de la demanda, la demandada aceptó como cierto que el demandante “solicitó ante la empresa Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la reliquidación de pensión”.

Al respecto, la confesión, medio de prueba y acto de voluntad2, “debe ser expresa y producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, en los términos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso.”3; certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas4. 2 2 Sobre la confesión como acto de la voluntad, véanse: CSJ.

SC. Sentencias de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954 3 CSJ. SL3144-2021 4 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954, reiterada en la STC21575-2017 Rad. 68081.31.05.002.2023.00049.00 RT. 504 -2024 MANOLO MARTINEZ MONTES vs ECOPETROL S.A. De tal manera, la respuesta de ECOPETROL S.A., al hecho décimo del escrito inaugural puede tomarse como confesión, pues versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a quien declara, en la medida en que manifestó que se itera que el actor si efectuó la reclamación administrativa”.

Sin que sea procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto si la reclamación administrativa cumplía o no con el requisito de identidad de objeto con lo que se solicita en vía judicial, porque así, no se indicó en la alzada. En ese orden, como el auto no omitió decidir ningún aspecto que mereciera pronunciamiento judicial, se denegará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del auto, presentado por la demandada, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUCRECIA GAMBOA ROJAS Magistrada