Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 029 DE JULIO 18 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Enrique Ortiz Díaz Cemex Colombia SA y otro 73001-31-05-002-2020-00062-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte actora manifestó que está plenamente demostrada la relación laboral con Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS, de la cual es solidariamente responsable Cemex de Colombia S.A.; que esta última pretende desligarse de tal responsabilidad indicado que el actor se desempeñaba en oficios varios cuando la realizad es otra, pues éste debía estar atento al suministro de cascarilla de arroz para los hornos a los que se procesa el material denominado Clinker, elemento necesario en la elaboración del producto final del cemento, luego la actividad ejecutada por éste estaba directamente relacionada con la producción de cemento; que está probada la subordinación en el presente asunto, como también que el demandante fue enviado en misión a Cemex, lo que hace a este último también solidario responsable en lo que le atañe al empleador directo, esto de conformidad con el artículo 34 del CST; que no es de buen recibo la manera sagaz con la que la parte demandada en solidaridad orientó su defensa para distraer la atención del Juzgado haciéndole creer que la actividad desplegada por el accionante nada tiene que ver con la producción del cemento, resultando totalmente contraria su cuestionada intención, pues reitera, que la cascarilla de arroz para los hornos contribuía en forma directa con el desarrollo objeto social de Cemex Colombia S.A. como lo es la producción de cemento; que se pudo establecer la falta de protección que tenían los trabajadores de la época ante la ausencia de programas de prevención, ausencia de capacitación y no atender los mensajes emitidos por los trabajadores que indicaban que su salud y vida se encontraba en peligro, dado que en repetidas ocasiones se manifestó que la estructura metálica “enramada” necesitaba reparación inmediata dado que días antes, un vehículo automotor la golpeó lo que conllevó a la posterior caída de su techo sobre la humanidad del demandante y lo que le trajo como consecuencia la deformación de su rostro, la fractura del frente, pómulo y mandíbula, quedando con un lagrimeo constante y sin posibilidad de mejora alguna; que ello demuestra Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía la negligencia de la responsable solidaria y que en el interrogatorio rendido por la representante legal de Cemex Colombia S.A., en pregunta realizada por el Juzgado sobre el conocimiento que tiene la empresa respecto del accidente sufrido por el actor, respondió que solo sabía que dentro de las instalaciones de Cemex le cayó una estructura metálica encima pero que posterior a eso no tiene más conocimiento, dado que el actor no está vinculado con Cemex Colombia, situación que es totalmente reprochable; que en ese mismo interrogatorio, Cemex reiteró que el demandante no fue su trabajador directo, sino que lo fue de Ingelmaser SAS y que era esta última quien debía realizar las labores de investigación derivados del accidente de trabajo que sufrió el actor, evidenciándose como se ha querido desviar su culpa y responsabilidad frente a dicho accidente; que conforme lo expuesto, resulta inaceptable y bastante cuestionada la actitud de la gerente general de la época de los hechos quien manifestó que el actor no era empleador de Cemex sino de un contratista, despreocupándose por la salud y vida de éste, hasta el punto que ni si quiera se interesó en las resultas de la investigación del accidente de trabajo.
Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS afirmó que respeta pero no comparte la decisión de primera instancia; que dicha decisión se edificó en la base testimonial dejando de lado el restante material probatorio obrante en el proceso; que además se impusieron condenas astronómicas que ni siquiera fueron probadas; que la A quo colocó en desventaja a esta demandada al partir y dar por ciertos los dichos de los testigos y en ningún momento confrontó a éstos con la prueba técnica como lo es el pronunciamiento de la empresa afiliadora en pensión, quien procedió a pensionar al actor por situaciones totalmente diferentes a las que tuvieron que ver con el accidente que sufrió el actor, pues fue pensionado por origen común y no por enfermedad profesional; que no resulta de recibo la declaratoria de la culpa patronal cuando no existe prueba sobre ello, pues no se demostró que existiera tal culpa por lo que se debe revocar la sentencia. Cemex Colombia S.A. refirió que en el presente asunto se ha probado que el empleador fue la sociedad Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS, persona jurídica con quien el demandante suscribió su contrato de trabajo y quien le pagaba sus salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, y quien además ejercía la supervisión de las labores del actor, aspecto este último reconocido por éste en su interrogatorio y por los testigos recibidos.
Que también quedó demostrado que las labores ejecutadas por el accionante no tenían que ver estrictamente con el proceso de fabricación del cemento en la planta, como equivocadamente lo entendió la Juez de primera instancia; que como lo explicó claramente el representante legal en su interrogatorio, la labor relacionada con cascarilla tiene que ver con un traslado de un lugar a otro, material que además, era utilizado como combustible, más no con el proceso de fabricación como materia prima, pues dicho proceso es completamente sistematizado y operado por personal idóneo y debidamente entrenado para ello, en general Ingenieros que hacen parte de la planta de personal de Cemex Colombia S.A., confesando además el actor, que ésta no era la única labor que cumplía, ya que limpiaba la banda de elementos que impidieran su funcionamiento, banda que transportaba dicho material para ser almacenado en otro lugar la planta Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Que en caso similar analizado por esta Corporación, se determinó la inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de Cemex Colombia SA, al considerar que esta labor no guarda relación con las actividades de su objeto social, y se permitió trascribir apartes de dicho pronunciamiento, señalando como magistrado ponente en tal actuación, el doctor Osvaldo Tenorio Casañas, en proceso en que fue demandante Luis Antonio Rojas Calvo y demandado Propayandé. Que en relación con la situación presentada con el accionante, no se probó en manera alguna responsabilidad de Cemex Colombia S.A., ya que los dichos del actor respecto a un supuesto daño no se evidenciaron en la etapa probatoria, quedando claro que todo obedeció a un hecho fortuito que fue atendido debidamente; por lo tanto solicita se revoque las condenas impuestas en su contra.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - - Existió contrato de trabajo a término indefinido entre Luis Enrique Ortiz Díaz e Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS, del 1º de enero de 2014 al 22 de noviembre de 2019.
La citada demandada tiene culpa patronal en la pérdida de capacidad laboral que padece el demandante. Cemex Colombia S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de la sociedad Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS. Condenatorias: Se condene a Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS y en forma solidaria a Cemex Colombia SA a pagar: Perjuicios materiales Perjuicios morales en favor de la trabajadora y sus progenitores Perjuicios sicológicos Perjuicios por daño en la vida de relación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 1º de enero de 2014 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS para ejercer funciones en la sociedad Cemex Colombia S.A. El cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales.
Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Como funciones entre otras, le correspondió: limpieza, almacenamiento de la cascarilla de arroz para la elaboración de bloques de concreto. El horario de trabajo fue de domingo a domingo, de 8 a.m. a 4 p.m. Como salario se pactó el mínimo legal. El 16 de junio de 2014 sufrió accidente de trabajo cuando estaba almacenando una banda de cascarilla de arroz en una de las bodegas de Cemex y de repente una estructura metálica (cercha) le cayó encima, ocasionándole trauma cráneo encefálico, fractura en órbita, lesión en brazo y antebrazo derecho. Se le realizó cirugía maxilofacial por fractura en su maxilar superior derecho y cirugía de reconstrucción de mejilla derecha. La ARL Suramericana emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral fijándola en un 59.94%. A la fecha de presentar la demanda continuaba con tratamiento médico con pronóstico laboral desfavorable y fue remitido a valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. La mentada Junta Regional emitió dictamen el 15 de noviembre de 2016 en el que se estableció como diagnóstico: “EPIFORA SECUNDARIA AT, FIBROSIS Y AFECCIONES CICATRICES DE LA PIEL, FRACTURA DEL MALAR Y DEL HUESO MAXILAR SUPERIOR” y el origen lo fijó como accidente de trabajo, con pérdida de capacidad laboral del 27.75%. Cemex Colombia S.A. es solidariamente responsable de la culpa patronal, por no tomar las respectivas medidas de seguridad en la estructura física de la bodega.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS se opuso a las pretensiones indicando que el contrato de trabajo fue por obra o labor, cumplió con todas sus obligaciones como empleador y no existió la culpa patronal que se le atribuye; frente a los hechos no lo es el 3º el cual calificó como apreciación subjetiva del libelista, negó el 8º, 10º y 17º, remitió a prueba el 11º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal, inexistencia de nexo de causalidad, pensión a favor del demandante por causas diferentes a accidente de trabajo, cumplimiento de cargas laborales por parte de esta demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de pruebas que originen condena laboral, mala fe y temeridad del actor.
(archivo 013, fls. 1 a 14) Cemex Colombia S.A. no se opone a la declaratoria de la relación laboral por no estar dirigida a ella, a las demás pretensiones se opuso; con relación a los hechos negó el 2º y 11º, no es un hecho el 3º y 17º, aceptó el 7º, los demás no le constan; formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad; además llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. (archivo 014, fls. 1 a 8) El Llamado en garantía se pronunció a términos del archivo 020.
Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 10 de febrero de 2022, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 6 de julio de 2022 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 4 a 91) y su contestación (archivo 013 fls. 16 a 20 y archivo 14 fls. 9 a 32 y 36 a 90) y en el curso del proceso.
(archivo 46) Interrogatorio de parte: El demandante y los representantes legales de las demandadas absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Didier Barrero, Luis Alejandro Saavedra Camacho y Cristina Rodríguez Calderón. Se decretó prueba de oficio y por ello se suspendió la audiencia. El 21 de febrero de 2024 se reanudó la audiencia, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se procedió a dictar la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre demandante e Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS existió contrato de trabajo desde el 6 de enero de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2019; igualmente que el accidente sufrido por el actor el 16 de junio de 2014 es de origen laboral y en él, existió culpa patronal por la sociedad Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS, por omisión o incumplimiento de los deberes de protección, cuidado y vigilancia en las funciones realizadas por su trabajador; condenó a dicha sociedad y solidariamente a Cemex Colombia S.A. a pagar la suma de $104.000.000.00 por concepto de perjuicios morales y sicológicos, debidamente indexada, al igual que $52.000.000.00 por daño en la vida de relación, también indexada; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la llamada en garantía; no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, a quienes además condenó en costas en favor del demandante y en el caso de Cemex Colombia S.A. también le impuso condena en costas en favor de la llamada en garantía. Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía La A quo luego de un recuento de la demanda, sus contestaciones, el acontecer procesal y las pruebas recaudadas señaló que la Ley 1562 de 2012 en su artículo 3º define el accidente de trabajo y dio lectura a dicha norma para luego indicar que en el presente asunto la carga de la prueba sobre la ocurrencia del accidente de trabajo está en hombros del demandante, tal como lo prevé el artículo 167 del CGP, sin dejar de lado las obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores que tiene el empleador y que están consagradas en el artículo 56 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo siguiente de la misma modificación; que respecto del tema de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o culpa por omisión, aspecto que se alega en este caso, existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- contenido en la sentencia SL2040 de 2023 procediendo a dar lectura al aparte pertinente de dicha decisión; que dicha alta Corporación también ha referido sobre los eximentes de responsabilidad del empleador frente al resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios y agrega que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado como cuando se presenta el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, eventos en los que es imposible imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Que con la prueba recaudada está probado el vínculo laboral que se presentó entre el actor y la sociedad Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS desde el 6 de enero de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2019 y que le demandante sufrió accidente de trabajo el 16 de junio de 2014, con ocasión del trabajo que estaba realizando para dicho momento en la planta Caracolito de Cemex Colombia S.A. en su horario laboral; que sobre la culpa patronal, le da credibilidad a los testimonios de Didier Barrero Velásquez y Luis Alejandro Saavedra Camacho, quienes también laboraron en la planta caracolito, siendo por ende, compañeros de trabajo del demandante lo que los convierte en testigos presenciales de lo allí ocurrido; además, porque uno de ellos pertenecía a la brigada de emergencia de la planta; en el caos del señor Barrero Velásquez indicó que reportó a Luis Guillermo Fuertes el mal estado de la estructura o techo del área donde el demandante padeció el accidente y que el área de seguridad industrial de Ingelmaser y Cemex estaban informados de ello, incluso fueron a revisar y nada hicieron; el deponente Saavedra Camacho indicó que el anterior testigo y el actor había reportado la falla en la estructura y que también gente de Cemex que lo sabía, lo que le consta porque el testigo pertenecía a la brigada y le tocaba organizar esos archivos y los reportes de la semana, pero que las decisiones de reparación no eran tomadas por ellos, sino por el área de ingeniería y administrativa.
Que entonces, a pesar que las dos empresas tuvieron conocimiento del mal estado de la estructura, ninguna tomó las medidas necesarias para mitigar o solucionar el riesgo, no identificaron, ni evaluaron y mucho menos arreglaron o controlaron el peligro potencial al que estaba expuesto el accionante como trabajador, al igual que los demás trabajadores que desempeñaban funciones en dicho lugar; que tampoco puede ser responsabilidad del accionante la ocurrencia del accidente, dado que el arreglo de la estructura estaba fuera de sus posibilidades, no era su deber determinar cuándo dicha estructura podía colapsar o determinar su mal estado, pues no tenía conocimientos para ello.
Que el deber de prevención es responsabilidad del empleador, al igual que brindarle a su trabajador un sitio apto a la dignidad humana y las condiciones de seguridad necesarias en las que pueda realizar sus labores sin ningún riesgo para Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía su vida; además, la investigación del accidente de trabajo que fue realizada por la misma Ingelmaser, evidenció o concluyó entre otros motivos de ocurrencia, la condición insegura de la estructura del techo, por falta de mantenimiento preventivo como limpieza y porque no se implementaron o ejecutaron procedimientos de limpieza, tampoco un plan o procedimiento de mantenimiento periódico y dicha estructura no contaba con suficientes vigas que ayudaran a soportar el peso y entonces concluyó estar probada la culpa patronal en la ocurrencia de dicho accidente y señaló que así la declararía. Con relación a las pretensiones de condena señaló que en cuanto a los perjuicios materiales no hay lugar a disponer pago alguno por no haberse demostrado de manera efectiva, creíble y sustentada que incurrió en gastos o egresos con ocasión del accidente que sufrió. En cuanto a los perjuicios inmateriales, esto es, los morales o sicológicos indicó que su resarcimiento no busca obtener una mitigación económica exacta, sino reparar el menoscabo causado en la esfera íntima del ser humano por contingencias como la que aquí se pregona por el actor, luego para su cuantificación se acude al arbitrio judicial, el cual debe basarse en las circunstancias particulares que rodeen el asunto tal como se señaló en sentencia SL4794 de 2018.
Que en este caso, de acuerdo a lo analizado es razonable concluir que el actor sufrió daño moral con ocasión del accidente, pues sufrió lesiones de herida abierta en su cara y fractura orbito maxilo zigomato malar desplazada derecho, se le realizó cirugía maxilofacial para reducción de fracturas, más osteosíntesis en conjunto con cirugía plástica lo que le generó problemas psiquiátricos y secuelas como cicatriz en su rostro y ojo derecho afectando su visión, por lo que dispuso como condena por estos perjuicios, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigente, suma que ordenó pagar debidamente indexada.
Respecto de los daños a la vida de relación, se permitió dar lectura a la sentencia SL4233 de 2022, para luego indicar que para decidir sobre tal petición se debe tener en cuenta lo reseñado al resolver sobre los perjuicios morales y lo señalado por el testigo Luis Alejandro Saavedra Camacho quien refirió que el actor era una persona normal y otra muy diferente después del accidente, que por causa del mismo no pudo volver a trabajar porque no se puede asolear ya que se le inflama el pómulo derecho, pudiéndose determinar de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que sufrió afectaciones en el rol laboral, en el aprendizaje, en comunicación, movilidad, vida doméstica y autocuidado personal y por ende, ordenó a favor del accionante el pago de la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales, también indexada.
Frente a la solidaridad deprecada frente a Cemex Colombia S.A. inició haciendo referencia a la sentencia SL2040 de 2023 dando lectura al aparte pertinente para luego señalar que en este caso, los deponentes Didier Barrero Velásquez y Luis Alejandro Saavedra Camacho, excompañeros de trabajo del actor, incluso en el caso de Didier Barrero que desempeñó las mismas funciones que éste, refirió que el cargo de oficios varios desarrolladas en el área de cascarilla en Cemex, implicaba estar pendiente que bajara dicha cascarilla hacía los ductos y sacar la basura; por su parte Luis Alejandro Saavedra refirió que vio al demandante trabajar en la planta apoyando a los operarios de cascarilla o biomasa de Cemex, y que en esa área hay operadores que son trabajadores de planta de Cemex y les asignan unos auxiliares que son los contratistas; que el representante legal de Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Ingelmaser manifestó que el accionante realizó oficios de aseo en diferentes lugares de la planta Caracolito de Cemex, donde se requiriera, que no manejaba máquinas y el representante de Cemex refirió que con Ingelmaser se han suscrito distintos contratos comerciales de prestación de servicios para la actividad de aseso y servicios generales de esta empresa; sobre las funciones del demandante la testigo Cristina Rodríguez Calderón refirió que eran las de aseo, consistentes en barrer y recoger materiales en carretilla; le dio credibilidad a la prueba testimonial por ser presencial de las funciones o trabajo efectivamente realizado por el accionante como lo fue alimentar el ducto o banda de cascarillas de arroz para que no se atasque, ayudado de un rastrillo, producto que era utilizado por Cemex como combustible en la elaboración de sus productos, por ser menos contaminante, función que para la A quo no raya con la de oficios varios con la que se apoyaba a los operadores de planta de Cemex por lo que concluyó que a pesar que el demandante pudo haber sido enviado a desempeñar funciones de aseo, en realidad lo que terminó haciendo fue una actividad relacionada directamente con la de Cemex y su objeto social, pues contribuye en el proceso de producción de cemento, y con base en ello impuso la condena solidaria en cabeza de Cemex.
En cuanto al llamamiento en garantía hizo alusión al artículo 64 del CGP que regula la materia y enseguida manifestó que Cemex Colombia SA llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA en relación con el contrato de prestación de servicios OPE-181 de 2017 celebrado con Ingelmaser y en virtud del cual se adquirió la póliza NB10010728 con la citada aseguradora.
Que del contenido de dicha póliza encuentra que fue expedida el 14 de junio de 2017 con vigencia del 2 de mayo al 30 de septiembre de dicho año, destinado a amparar el contrato OPE 181-2017 celebrado entre las aquí demandadas, concluyendo de ello que la póliza en su vigencia ya expiró tal como lo señaló la llamada en garantía por lo que no hay lugar a imponerle condena alguna.
En lo que tiene que ver con las excepciones, la de prescripción refirió que el actor tenía hasta el 22 de noviembre de 2022 para intentar la acción judicial y que lo hizo el 10 de febrero de 2020 por lo que no prospera tal excepción. Condenó en costas a las accionadas en favor del actor y además a Cemex Colombia S.A. en favor de la llamada en garantía. (archivo 53, Min. 40:48 a 01:54:28) EL RECURSO El apoderado de Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS refirió que aunque la decisión de primer grado es respetable, no la comparte dado que se estructuró en una serie de ingredientes objetivos como lo fue la supuesta omisión de la empresa verificándose el nexo causal entre la responsabilidad y la estructuración o acaecimiento del insuceso que originó el accidente del demandante; que nunca se presentó tal omisión, tampoco se probó y que como lo indicó al contestar la demanda, la caída de la estructura de propiedad de Cemex, escapa al escenario u órbita del patrono, no se puede con el testimonio de las personas traídas al proceso establecerse que haya sido responsabilidad de la empresa la caída de la estructura y que no haya evitado el accidente pues se trató de un caso fortuito que escapa a la esfera o escenario del patrono; que por ello discrepa categóricamente en la estructuración de los requisitos que la misma Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Corte trae tal como lo indicó la A quo, pues no se estructuran los elementos del artículo 216 del CST, pues la culpa patronal es exigente y no se puede sacar a flote jurídicamente solo con base testimonial; no puede dársele crédito a todo lo que dijeron los testigos, porque si bien se encontraban para el día de los hechos, no podrían haber sabido cosas como el reporte o la existencia de un reporte respecto de fallas que presentaba la estructura, lo cual no puede ser cierto sin embargo le Juzgado dio como tal; que si bien la prueba testimonial es importantísima para un proceso, no puede ser la única para logar sacar adelante una condena tan implacable como la que se impuso en su contra; que los testigos nada refirieron sobre las pruebas médicas y técnicas del actor, pasando por alto que por ello fue pensionado el mismo y que se trató de una enfermedad común, luego tal aspecto debe ser evaluado en la segunda instancia; que a pesar de obtener la pensión de origen común, el Juzgado varió el origen y lo ubicó como accidente de trabajo, lo cual no es posible por lo que solicita analizar tal situación y revocar la sentencia. Que frente a la condena por daño moral la A quo la apoyó en las lesiones que sufrió en la cara el actor, pero el monto de tal daño no se puede establecer de forma inmisericorde en 80 salarios mínimos legales cuando la situación puntual que originó dichas lesiones no deviene del patrón, sino de la falla de una estructura que ni siquiera es de su propiedad luego no puede salir avante esta condena por daño moral, pues además, no se allegó prueba que permitan determinar su valor en esos 80 SMLMV, pues no consulta la verdad real de los hechos, ni el escenario, ni el acontecer probatorio adelantado en este proceso.
Que de otra parte estima importante mencionar que la condena por 40 SMLMV por daño en la vida de relación no puede operar en esta clase de procesos o no se puede derivar de una presunta culpa patronal dado que la Corte exige que se debe establecer un material probatorio para la cuantificación de dicha condena y ese material brilla por su ausencia en este caso, pues no se demostró la existencia de hijos, ni de esposa, luego no puede alcanzar éxito y se debe revocar.
Que si hubo condiciones de seguridad por esta demandada en el contexto de examinar como sorteo en este evento, todas las condiciones para desarrollar efectivamente las actividades par las que fue enviado el demandante, debiéndose dar crédito a la existencia del caso fortuito en la caída del techo y no a falta de seguridad, aspecto este último que no fue probado pero que el Juzgado con la testimonial quiere endilgar a la demandada, no se presentó de su parte falta de diligencia ni cuidado, por el contrario, está probado que la enfermedad común en el demandante fue la que originó la pensión no existiendo entonces culpa patronal que enrostrar a esta accionada y menos por omisión; en todo momento la empresa acompañó al actor en su situación por lo que reitera su solicitud de revocatoria del fallo de primer grado.
(archivo 53, Min. 01:54:32 a 02:08:28) Cemex Colombia SA a través de su apoderado, hace énfasis en lo manifestado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en cuanto que no puede ser condenada en forma solidaria; que para ello se remite a la misma demanda que se debe tener como confesión por parte del demandante, especialmente le hecho 5º donde refirió que desarrolló funciones consistentes en limpieza, almacenamiento de cascarilla de arroz para la elaboración de bloques de concreto; llama la atención para que se analice concretamente esas labores que fueron corroboradas por el mismo actor en su interrogatorio lo cual también es confesión y donde afirmó que sus labores tenía que ver con limpieza y aseo del lugar donde laboraba y en el que se daba el manejo de cascarilla; que la cascarilla Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de arroz no hace parte de la materia prima para elaborar cemento, el Clinker es un combustible utilizado por Cemex como parte de los procesos de no afectación del medio ambiente a través de un combustible limpio y en este caso, está demostrado que no es materia prima para elaborar cemento; que además, alimentar la banda no hace parte del proceso de fabricación del mentado cemento, y es el mismo actor quien en su demanda lo afirma y lo reiteró en su interrogatorio que hace parte es del almacenamiento; que esto quiere decir que la cascarilla se desplaza por la banda para almacenarla en otro lugar y posteriormente ser utilizada como combustible para los hornos y demás maquinaria utilizada en la planta para la fabricación del cemento; que en tal sentido hace alusión a sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde se hace referencia en cuanto que ese tipo de labores que tienen que ver con el apoyo, por ejemplo, de mantenimiento de líneas de alimentación eléctrica o de maquinaria, como en este caso, como es el del almacenamiento de combustible, no tiene nada que ver con el objeto social y las labores normales que desarrolla Cemex; alude ahora a sentencia proferida por esta Corporación, donde afirma, se analizó un caso parecido en el que el demandante de una empresa contratista realizaba labores de almacenamiento y dosificación de un aditivo que se llama CX003, que incluso es un aditivo al cemento muy diferente en este caso que se analiza, que es un combustible que se almacena, del manejo de ese producto y aseo en diferentes zonas de la planta y que en esta oportunidad este Tribunal revocó la sentencia, señalando que dicho pronunciamiento corresponde al proferido el 25 de noviembre de 2020 con ponencia del Magistrado, Dr. Oswaldo Tenorio Casañas, siendo demandante allí Luis Antonio Rojas Calvo y demandada Cemex y enseguida se permitió dar lectura a parte pertinente de tal decisión. Que en este caso considera importante tener en cuenta que se trataba de una labor de apoyo tal como el mismo actor lo manifestó en interrogatorio; lo que éste hacía era revisar que no se atascara la máquina y quitar de pronto los palitos, e incluso habló de algo así como zarandear ese producto; que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra contratada, entre otras, en sentencia del 8 de mayo de 2107, radicación 3805 donde indicó que dicha solidaridad existe a menos que se trate de labores extrañas o diferentes a las normales de la empresa o negocio, caso en el que está la obligación de operar y debe responder por salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados por el contratista y que en dicho pronunciamiento se revocó la decisión de primera instancia. Que de declararse la solidaridad en este caso, implica tener que declarar solidariamente responsables a Cemex de cualquier accidente sufrido, incluso por empleados de la empresa de energía eléctrica, porque la planta también usa energía eléctrica para su funcionamiento, o de la empresa de acueducto dado que también se necesita de agua para ello y que es eso lo que precisamente la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes sentencias ha señalado que no todo puede ser declarado solidaridad, sino que hay que revisar donde puede darse la misma, con apoyo en labores que aunque pareciera ser del objeto social, no lo son, porque sirven de apoyo, como en este caso, lo afirmó el actor y no hay prueba documental pero si está la confesión del demandante e incluso los testigos que habla de que éste lo que hacía era el almacenamiento y manejo de cascarilla, recogiendo también las partes que sobraban y reitera que la cascarilla es un combustible no es materia prima para fabricar cemento; reitera y solicita se revoque la condena solidaria impuesta en su contra.
Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Que en lo relativo a la prescripción, se debe revisar frente a la culpa patronal, pues no se debe contabilizar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, sino desde la primera calificación del actor en lo que tuvo que ver con el accidente que se discute en este proceso y tal calificación data del 28 de julio de 2016 y noviembre 15 del mismo año y la presentación de la demanda data del mes de febrero de 2020, superándose los 3 años establecidos en el CPTSS.
En cuanto al accidente señala que no está probado que hubiera existido algún reporte respecto a daños que hubiera sufrido la estructura o la posibilidad que se derrumbara, no hay reporte, incluso alguno de los testigos que alude la Jueza que se había hecho una revisión y no se había encontrado nada y en esas condiciones pues los testigos manifestaron que supuestamente habían hecho un reporte escrito pero ese escrito no existe ni en el master, ni en Cemex Colombia luego ello no está probado; que en el mismo documento en que se basa la A quo para dar por demostrado que existía una situación insegura, en la parte final de ese documento se habla sobre acciones correctivas y se alude a la importancia de reportar la condición, luego ese mismo documento que corresponde a la investigación lo que está concluyendo es que no hubo ningún tipo de reporte, si es que en verdad el demandante y los testigos excompañeros habían evidenciado algún de situación insegura no reportaron y así lo concluyó la investigación. Que estima que no hay nexo causal respecto de la situación sufrida por el actor y los perjuicios que también alega, los que reitera como lo dijo en sus alegatos, no están probados, debieron haberse demostrado a través de un dictamen sicológico en el que se demostrara que efectivamente el actor había sufrido tal daño, o un daño moral por la situación que sufrió y en la vida en relación respecto de la familia en su situación personal diaria, lo cual tampoco está acreditado.
Que existe un examen de retiro el 26 de noviembre de 2019 donde se hace referencia que no presenta restricciones laborales, entonces dónde está el daño definitivo que sufrió el actor para que se impongan las condenas que se impusieron, pidiendo una vez más que se revoquen las mismas y en su lugar, se nieguen. (archivo 53, Min. 01:08:38 a 02:23:35) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada Enlaces Temporales SAS EST, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió la demandante el 16 de junio de 2014? ¿De ser así, están probados los perjuicios morales ordenados en favor del actor, así como el daño en la vida relación? ¿Debe prosperar la excepción de prescripción en este asunto? ¿Cemex Colombia S.A. debe responder solidariamente? Argumentación En el presente asunto está probado y no fue objeto de controversia, ni siquiera en los recursos que se entran a resolver, el contrato de trabajo que existió entre el demandante e Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS, como tampoco sobre su extremo temporal inicial y final.
Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Tampoco existe discusión acerca del accidente de trabajo que sufrió el accionante el 16 de junio de 2014, pues fue aceptado por la demandada, donde solo se dedicó a controvertir que no existió culpa suya en la ocurrencia, sino que se trató de un caso fortuito. Así se refirió esta demandada frente al hecho 11 de la demanda donde se narró lo del accidente de trabajo.
(archivo 13, fl. 3) Sobre la culpa patronal, se tiene que el artículo 216 del CST, prevé: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios...” (resaltado por la Sala) Cuando se pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde acreditar, en los términos del artículo 167 del CG del P. que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste demostrar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
Tal es la dirección que orienta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien entre otras, en sentencia SL 13653-2015 del 7 de octubre de 2015, puntualizó: “(...) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador de origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL 2799-2014)”...” En el presente asunto, como lo aducen concomitantemente las demandadas en sus respectivos recursos, la culpa que se atribuye al empleador del actor en el accidente que sufrió aquel 16 de junio de 2014 no está tan clara, empezando porque ni siquiera el demandante en su demanda señala de manera concreta y clara en que funda la referida culpa, tal como a continuación se pasa a explicar.
Sobre el accidente en comento, solo se narró un hecho que corresponde al ya Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía citado e identificado como el número once (11), en el que escuetamente se hace la siguiente afirmación: Los hechos narrados de ahí en adelante y hasta el 16 se dedicaron a referir lo acontecido en la salud del actor con posterioridad a dicho acontecimiento.
Nótese que en ese hecho once, solo se hace referencia a la caída de repente de una estructura metálica “(cercha)”, pero no se narran mayores circunstancias de modo sobre las cuáles indagar a través de las pruebas que se presentarían al plenario. Es decir, no se indica, de dónde cayó, a qué altura, a qué obedeció la caída, y por el contrario, se destaca, se dice que ello fue algo que ocurrió “de repente”, luego si hubo esa imprevisión, cómo o en qué consistió la culpa del patrono?, se trató de una omisión o de una acción? Se encuentra a folio 67, archivo 01, formato de Suramericana ARL, en el que sobre el accidente laboral se indica: “Se encontraba realizando aseo en área llamada cascarilla de repente se viene una estructura metálica encima ocasionándole una herida abierta en la mejilla derecha” Es decir, al igual que en la demanda, no existen mayores circunstancias de modo alrededor de tal insuceso.
Es más, en la pretensión respectiva, la culpa patronal no se endilga a la ocurrencia del accidente, es decir, no se solicita que se declare que el empleador tuvo culpa en el referido accidente, sino que se solicita se declare tal culpa en la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada al demandante. (archivo 01, fl. 94) En el archivo 46, fls. 17 a 17 obra la “INVESTIGACIÓN ACCIDENTE Y/O INCIDENTE DE TRABAJO” En el acápite de descripción del accidente se hizo la siguiente narración: Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía En el acápite identificado como “Análisis 3” se encuentra la siguiente información: Ahora, conforme este análisis y las respuestas que se dan a los interrogantes formulados, destacándose que corresponde a una investigación adelantada por la misma empleadora del actor, son bastante disientes pues, se hace hincapié en las preguntas y las respuestas: ¿Por qué ocurrió?: condición insegura de la estructura “techo” ¿Por qué? (causas básicas): falta de mantenimiento preventivo.
“Limpieza” ¿Por qué? (faltas de control): No se implementan o ejecutan procedimientos de limpieza. Luego no cabe duda alguna, que la estructura que cae sobre el rostro del demandante para ese 16 de junio de 2004, no obedeció a un caso fortuito como lo pregona ingelmaser en su contestación de demanda, sino que era previsible la caída de dicha estructura en cualquier momento, admitía acciones de prevención, si se hubiere hecho mantenimiento preventivo como lo afirma la investigación y se había podido asegurar la no ocurrencia de dicha caída, si se hubieran implementado planes o ejecutados procedimientos de limpieza sobre la cubierta que cayó. Esto último se deriva del análisis en comento y termina siendo igualmente la conclusión a la que llegó la investigación cuando se afirma: Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, es evidente el riesgo al que estuvo sometido no solo el aquí demandante, sino quienes ejercieran labores en la misma área donde ese riesgo era constante por la falta de medidas apropiadas frente al cuidado de la estructura, especialmente el techo o cubierta. Es cierto, como lo afirma el apoderado de Ingelmaser que las instalaciones donde ocurrió el accidente, no eran de su propiedad sino que pertenecían a Cemex Colombia S.A., sin embargo, ello no es eximente de su responsabilidad o culpa en el accidente sufrido por su trabajador ese 16 de junio de 2014, pues al haberlo remitido para que prestara sus servicios en dicho lugar en razón al vínculo comercial celebrado entre Cemex e Ingelmaser, debió ser garante de que ese sitio a donde lo remitió se encontrara en buenas condiciones para que pudiera ejercer su actividad con total seguridad y no exponerlo a riesgos previsibles como el que finalmente sucedió. No existe en el proceso prueba alguna que permita acreditar que de parte de Ingelmaser, empleadora del actor, se hubiere hecho revisiones periódicas sobre el estado de la estructura donde remitía al demandante y otros trabajadores a prestar sus servicios, pues sobre ello solo existe el dicho del representante legal en su interrogatorio de parte, lo cual no constituye prueba, pues de serlo sería permitirle a esta parte que creara o construyera su propia prueba.
A lo anterior se suma, que corresponde a un documento que emana de la empleadora del actor, sin que hay sido objeto de tacha o desconocimiento en este proceso, a pesar de haberse aportado con la demanda, por lo que conserva total validez probatoria. Los testigos presentados al proceso refirieron lo siguiente: Didier Barrero afirmó conocer al demandante hace como 7 años por cuestiones de trabajo en la empresa Ingelmaser donde el testigo también laboró; trabajaban por temporadas y los sacaban, solo a partir del año 2012 fue continuo; el actor realizaba oficios varios en el área de cascarilla en Cemex, allí afirmó el testigo haber laborado también; sobre el accidente refirió que ese día le entregó el turno al accionante y cuando ocurrió ese accidente el testigo no estaba ahí, estaba era un señor de nombre Guillermo Fuentes, supo del mismo porque lo llamaron y le contaron; la estructura que se cayó encima del demandante ya se había reportado dos veces su condición por cuenta del testigo, lo hizo ante Guillermo Fuentes y él hizo el reporte por escrito, eso se llevaba en la minuta, allá fue el encargado de Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía coordinación de seguridad pero no tomaron ninguna medida, Ingelmaster sabía también de esa situación pero tampoco hizo nada; esos reportes fueron antes del accidente, como 15 o 20 días antes; el demandante sufrió fractura en la cara; no tiene conocimiento porque lo pensionaron; las labores ejecutadas por el demandante eran las de limpieza y hacer que bajara la cascarilla hacía el ducto, tenían que barrer el área de cascarilla y sopletear la reja para que bajara la cascarilla, solo eso.
(audio 2, Min. 59:06 a 01:18:42) Luis Alejandro Saavedra Camacho refirió que conoce al demandante de toda la vida porque viven en Payandé; el testigo fue compañero de trabajo del actor desde el año 2010 hasta el año 2018, pero desconoce si laboró más tiempo; el demandante apoyaba a los operarios de cascarilla de Cemex, trabajaba con una empresa contratista pero ésta lo asignaba a un área que se llama cascarilla o biomasa, allí también hay trabajadores de Cemex, son los operadores y le asignan unos auxiliares que son los contratistas que pertenecían a Ingelmaster y a otras empresas contratistas; el día del accidente el testigo estaba en Cemex, estaba haciendo un trabajo como a 20 metros donde ocurrió el mismo, solo vio que se cayó un techo sobre la rejilla donde descargaban el cisco de arroz; el testigo no fue a auxiliar a los heridos ese día, solo se dio cuenta del estruendo que fue duro; la estructura del sitio donde laboraba el actor estaba en malas condiciones, se había hecho varios reportes, lo sabe porque pertenecía a la brigada, lo hicieron los mismos empleados que prestaban el servicio ahí, o sea el actor y Didier, lo sabe porque el testigo le correspondía organizar ese archivo, habían como dos antes del accidente y también había de gente de planta de Cemex; el testigo solo organizaba los reportes, pero las acciones pertinentes las tomaba la alta gerencia y el testigo no tenía influencia en eso; el accidente le ocasionó lesiones al actor en su cara, cabeza, brazo, esto lo sabe por unas fotografías que él le mostró, antes del accidente estaba bien de salud; desconoce el motivo por el cual lo declararon invalido; antes del accidente el accionante era una persona y después del mismo cambió totalmente; la cascarilla de arroz la utilizan como combustible, ahí llegaban los camiones a descargar sobre una rejilla, el accionante debía encender unos vibradores, chuzar con un tubo para que no se trabara la banda; los reportes se le hicieron a Cemex; la estructura colapsó porque un camión descargando cascarilla le había pegado a la misma y aparte de eso como se acumula el polvo en su techo, se forman costras que pesan, por eso se sabía que se iba a colapsar, si se hubiera hecho mantenimiento como reforzar la soldadura de la estructura, limpieza y quitar las costras, entonces el accidente se hubiera evitado; la orden para el arreglo de la estructura la tenía que dar Cemex; las labores del actor eran las de aseo y limpieza del área de trabajo.
(audio 2, Min. 01:19:44 a 01:42:45) Cistina Rodríguez Calderón afirmó que conoció al actor porque la testigo labora como secretaria en la empresa Ingelmaser desde el año 2011, él laboró en dicha empresa en dos períodos, en el año 2013 primero y segundo semestre y en el año 2014 a partir de enero 6 ingresó nuevamente y se retiró cuando salió pensionado en noviembre de 2019, pues por lo del accidente no se podía liquidar; el accidente fue en junio de 2014; las funciones del actor eran las de servicios generales, aseo, barrida, recogida de materiales, eso lo recogía en carretilla, limpieza más que todo; ninguno informó a la empresa demandada de las malas condiciones en que se encontraba la estructura donde se trabajaba la cascarilla; recibe inducción de la empresa y de Cemex, se está pendiente que avisen cuando haya riesgos, o vean algún problema que lo avisen o lo reporten; el demandante debió haber llegado al área, haber inspeccionado la misma y se ve la posibilidad de un accidente, y de haberlo percibido debía comunicárselo al CISO y ahí si empezar las labores; no se tuvo conocimiento de impacto alguno de un vehículo sobre la estructura en la que Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía prestaba servicios el demandante; el actor no siempre prestaba los servicios en bodega de cascarilla, eso dependía de la necesidad de Cemex; el accionante fue declarado invalido por el problema sicológico que tuvo, la EPS le envió a Positiva y Positiva dijo que no era secuela del accidente, entonces lo manejaron como enfermedad general y por eso lo pensionó Protección; el demandante sufrió un infarto y tenía episodios de depresión; la testigo nunca fue al área de bodega de cascarilla; ante el accidente de trabajo la empresa demandada a través de la Ciso hizo la investigación del mismo y la conclusión no la recuerda, pero lo que alcanza a recordar es que el actor estaba barriendo y en ese momento se desplomó una estructura y le cayó en la cara, en su pómulo derecho superior.
(audio 2, Min. 02:05:19 a 02:28:35) De la prueba testimonial reseñada, debe indicarse que a pesar de la inconformidad expresada por los demandados en sus recursos, pues sus dichos no conducen en manera alguna a variar lo deducido y acreditado a través de la investigación administrativa que adelantó Ingelmaser como empleadora del accionante y respecto del accidente de trabajo, de cuya conclusión como ya se anotó en párrafo antecedente y se reitera ahora, es fácil colegir que dicho accidente no solo era previsible sino evitable, bastando para ello que el empleador cumpliera con su deber como lo era verificar las condiciones del lugar donde iba a ubicar a su trabajador, para que en caso de encontrar algún tipo de riesgo como el que presentaba en ese momento la estructura que le cayó encima al demandante, lo reportara a Cemex como propietaria de las instalaciones, para que ésta tomara las precauciones y medidas, como por ejemplo mantenimiento o limpieza del techo que se encontraba sostenido por la estructura que terminó afectando al demandante en el accidente que sufrió este 16 de junio de 2014.
El que los dos primeros deponentes hayan manifestado que se dieron entre dos o cuatro reportes sobre la condición de la estructura en comento, y que sobre ello no obre prueba escrita en el expediente, sumado a que la testigo Cristina Rodríguez Calderón, secretaria de Ingelmaser desde el año 2011, hubiera manifestado que tales reportes no existieron, se insiste de nuevo, la inexistencia de esos reportes no exime a Ingelmaseer como empleador del cuidado, diligencia, revisión y prevención que debió realizar sobre el sitio en el que el accionante fue remitido a prestar sus servicios y que efectivamente presentaba una alta posibilidad de caerse como se cayó dado los factores que claramente expuso la CISO de la empresa empleadora aquí demandada.
Así las cosas, para la Sala la culpa patronal en cabeza de Ingelmaser está suficientemente comprobada, por lo que se confirmará tal declaración hecha en primera instancia por la falladora. Establecida la culpa patronal surge el derecho para el demandante a la indemnización plena de perjuicios, sin embargo y como ello hace parte de uno de los puntos objeto de recurso, se analizará inicialmente lo relativo a la excepción de prescripción. Desde el inicio debe señalarse que le asiste razón a Cemex Colombia SA en este punto del recurso cuando señala que erró la A quo al contabilizar el término trienal para la configuración de este medio exceptivo, puesto que tomó como punto de partida para ello, la terminación del contrato de trabajo, cuando las condenas aquí solicitadas no guardaban relación directa con las acreencias laborales que a la terminación del mismo se pudieren haber causado, sino con la mentada culpa patronal en el accidente de trabajo, cuyo estudio se acaba de abordar y finalizar.
Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en su jurisprudencia al indicar el momento desde el cual se contabiliza el término prescriptivo en temas como el que aquí ocupa la atención, señalando que corresponde al momento en el que se establezcan las secuelas del accidente y no desde la ocurrencia de éste.
Entre otras, se encuentra la sentencia SL385 de 2020, radicado 69098, en cuya parte pertinente referente al tema de la prescripción indicó: “… Por ello, la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa del empleador, como lo ha sostenido la Sala, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL20372018).
En esa providencia esta Corporación determinó lo siguiente: [ ].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción (Negrilla y Subraya de la Sala).
También la Sala, en sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821; CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, sostuvo: Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.
Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.
Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.
En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase. [ ].
Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde este instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia, no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar. Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)" Quiere lo anterior decir que se debe contabilizar el plazo extintivo, desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico, que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, fecha de estructuración y origen, pues, es a partir de dicho momento en que el trabajador puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Es decir, que la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización plena de perjuicios solo es factible cuando se conocen a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. No obstante, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente». …” En el presente asunto, si bien, y de ello no hay discusión, el accidente de trabajo lo sufrió el actor el 16 de junio de 2014, no es desde allí que se contabiliza el término prescriptivo atendiendo lo indicado por el pronunciamiento antes citado.
El accionante conforme la documentación allegada con la demanda, fue atendido desde el mismo accidente de trabajo, prolongándose su tratamiento, siendo valorado en su pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ante el recurso interpuesto por la ARL Positiva frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, calificación que fue emitida el 24 de agosto de 2017 (archivo 01, fl. 77), habiéndose presentado esta demanda el 10 de febrero de 2020 (archivo 01), esto es, antes de cumplirse el término trienal de que disponía para tal fin, por ende, la decisión de la A quo de declarar no probada la excepción de prescripción se deberá confirmar pero bajo los términos aquí analizados y aplicados y no el tenido en cuenta por la primera instancia. Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Se debe ahora analizar si están probados los perjuicios reconocidos y ordenados en primera instancia, los que corresponden a perjuicios morales y por daño en la vida de relación. Sobre los perjuicios morales señaló la A quo que su condena se soporta en las lesiones que sufrió el demandante en su rostro (cicatriz en su cara), lo que afirma, le generó problemas psiquiátricos y enseguida tasó la condena en 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de los perjuicios en comento, debe indicarse que la prueba testimonial recepcionada nada aportó, pues de manera muy escueta solo el deponente Luis Alejando Saavedra Camacho refirió que antes del accidente el accionante era una persona y después del mismo cambió totalmente, pero nunca describió cuáles y como eran las conductas del actor antes del accidente y en qué cambiaron luego de tal insuceso, correspondiendo entonces a una manifestación muy genérica que poco o nada permite determinar con algún grado de certeza la afectación moral que pudo haberse producido en la persona del demandante lo sufrido luego del accidente, siendo plausible eso sí, inferir que si se generaron perjuicios de índole moral debido a la parte de su cuerpo que se vio afectada, y que nada más y nada menos corresponde a una parte de su cara, afectándose inclusive su ojo derecho y generándosele la necesidad de una serie de cirugías para poder medianamente corregir el daño sufrido ante la caída sobre su cara de la estructura metálica del sitio donde prestaba sus labores.
Pero es que, además, sobre la afectación moral y la parte sicológica que se vio afectada en el actor, existe la historia clínica por éste aportada con la demanda de donde se extraen las siguientes situaciones: Examen mental del 28 de enero de 2020 (archivo 01, fl. 53): “Hallazgos Se destaca que esta valoración tuvo lugar más de cinco años después del accidente sufrido y aún persisten sus condiciones psicológicas de depresión y demás. Orden médica para consulta de control o seguimiento por psiquiatría de fecha enero 28 de 2020, donde se indicó como diagnóstico (archivo 01, fl. 54): Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Historia clínica médica laboral (archivo 01, página 63): En calificación emitida por Suramericana (archivo 01, fls. 67 y siguientes), se encuentran las siguientes valoraciones por psiquiatría: Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De manera tal, que para la Sala, estos episodios de acuerdo con historia clínica, se presentaron con posterioridad al accidente de trabajo que le generó secuelas definitivas en su rostro, parte muy visible del cuerpo humano, que se reitera, por sí solo puede generar como ocurrió en la persona del actor cambios en su estado de ánimo, luego se habrá de confirmar la condena por perjuicios morales dispuesta en primera instancia, pues contrario a lo manifestado por las demandadas en su recurso, los mismos si se encuentran acreditados.
Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En lo que tiene que ver con los perjuicios por daño en la vida relación, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y una de esas oportunidades la encontramos en la sentencia SL4223 de 2022, radicación 83669, donde se indicó: “… La Corte ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.
En otros términos, corresponde a un daño que tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.
Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL51952019). …” En el presente asunto, se carece totalmente de información básica de la vida del demandante dentro del entorno familiar y social, antes del accidente de trabajo, al igual que con posterioridad al mismo, pues ni la prueba documental ni la testimonial dan cuenta de cómo estaba integrado el núcleo familiar del accionante, si dentro de él existen hijos, cómo era su relación con ellos antes del accidente de trabajo y qué cambio sufrió después del mismo; cómo era su conducta en el entorno social, es más, ni siquiera se conoce nada sobre el entorno social en el que éste se desenvolvía antes y después del accidente de trabajo.
Por ende, estima la Sala que en este aspecto la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, de manera que no es posible establecer ese daño que tasó la A quo a cargo de las demandadas, por lo que se habrá de revocar tal condena, para en su lugar negar la pretensión. Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena solidaria impuesta en contra de Cemex, como beneficiaria del servicio se tiene que el artículo 34 del CST, reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.
Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Cemex Colombia S.A., a saber: - La relación contractual laboral entre Ingelmaser SAS y el demandante.
La relación contractual entre la citada Ingelmaser SAS y Cemex Colombia SA. La actividad realizada por el trabajador con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre el demandante e Ingelmaser, se tiene que quedó debidamente acreditado y por ello fue declarado en la primera instancia, sin que se hubiera presentado controversia alguna al respecto ante esta instancia. En cuanto al segundo, no fue desconocido por las demandadas, esto es, ni por Ingelmaser SAS ni por Cemex Colombia S.A., por el contrario fue aceptado por éstas al contestar la demanda, y además aceptado a título de confesión por sus respectivos representantes legales al absolver interrogatorio.
Es decir, que la razón de la contratación suscitada entre las mentadas personas jurídicas fue la de la prestación del servicio por parte de Ingelmaser para Cemex Colombia SA. No obstante, el requisito que no encuentra la Sala satisfecho tiene que ver con la actividad desplegada por el actor, como trabajador de Ingelmaser SAS y desarrollada en las instalaciones de Cemex Colombia S.A. Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Está probado desde la misma demanda, que el demandante fue contratado laboralmente para ejecutar labores de aseo y servicios generales en las locaciones donde Cemex Colombia S.A. tuviere la necesidad de ello, así lo aceptó el accionante en su interrogatorio. Ahora, examinado el certificado de existencia y representación legal de Cemex Colombia S.A., en cuya parte pertinente, específicamente en su objeto social se lee (archivo 01, fl. 14): Este objeto social, en manera alguna comprende actividades de aseo y servicios generales, indicada por el accionante en su interrogatorio de parte, donde refirió que fue contratado y ejecutó labores de aseo y servicios generales, consistentes en barrer la bodega, tener limpia, tener la parrilla limpia, que no se fueran palos a la banda porque se trancaba, recoger esos regueros, y terminó afirmando que esas eran sus funciones y no más. (audio 2, Min. 48:44 a 49:30) Ahora, la A quo erró en su conclusión cuando afirma que en realidad lo que terminó haciendo el actor fue una actividad relacionada directamente con la de Cemex y su objeto social, pues contribuyó en el proceso de producción de cemento, conclusión a la que llegó señalando que el demandante apoyaba a los operadores de planta de Cemex, en la labor de cargue de cascarilla y por ello, terminó teniendo una contribución directa en la producción del mentado producto.
Pues bien, lo que realmente se establece del dicho de los testigos y del mismo actor, es que si bien el demandante prestó servicios en la bodega donde se transportaba la cascarilla hacía unos ductos, éste no participó en el manejo de maquinaria alguna para dicho transporte, muchos menos en la transformación de esa cascarilla en combustible limpio, pero además, el combustible no hacía parte de las materias primas necesarias para la producción del cemento, sino que era utilizado para mover las maquinas donde se mezclarían tales materias primas para obtener el producto final llamado cemento.
Pero peor aún, y es que la labor del demandante consistió única y exclusivamente en recoger la cascarilla que caía al piso al pasar por la banda transportadora, recogía los palos que allí se pudieran encontrar para evitar que se trabara la Rad. 73001-31-05-002-2020-00062 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía banda y recogía esos palos que caían al suelo, a lo que se agrega que como lo refirió la testimonial, debía dedicarse luego a asear, recogiendo basura y barriendo el lugar donde prestara el servicio a fin de que quedara limpio para el día siguiente de labores.
Así las cosas, se habrá de revocar la condena solidaria impuesta en contra de Cemex Colombia S.A., pues la actividad ejecutada por el demandante difiere o es extraña al objeto social de dicha empresa. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, dado que los recursos formulados prosperaron parcialmente. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso 4rdinario promovido por LUIS ENRIQUE ORTIZ DÍAZ contra INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA Y SERVICIOS INDUSTRIALES SAS y CEMEX COLOMBIA S.A., en el sentido de revocar la condena impuesta por perjuicios por daño en la vida relación, así como la condena solidaria impuesta en contra de Cemex Colombia S.A., para en su lugar, negar estas dos peticiones.
En lo demás, el fallo de primer grado se mantiene incólume.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto parcial) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b39e91bd1807a8aa26a18c1fb4e22bd305271229adc9a130af0f4b9cc54ce29d Documento generado en 18/07/2024 11:26:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica