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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2012-00735-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso divisorio de Alba Libia Colorado Morantes y Diana Camila Beltrán Colorado contra Guillermo Cortés Rigueros y otros1 En orden a resolver el recurso de apelación que Samanta Leandra Velásquez Lichilín interpuso contra el auto de 10 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá –comisionado por el Juez 50 Civil del Circuito de la ciudad adjunto– para rechazar de plano la oposición a la entrega del inmueble ubicado en la carrera 26 A no. 61 C - 45 (matrícula 50C-26604), bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Para confirmar el auto apelado basta señalar que, según los lineamientos trazados por el legislador en el artículo 456 del CGP, “si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue”, diligencia en la que “no se admitirán (…) oposiciones”.

Y como en este caso la referida actuación, dispuesta en auto de 11 de diciembre de 20242, tiene como precedente que la secuestre –Consuelo García Pérez– no les entregó a las adjudicatarias el bien rematado, pese al mandato expedido en providencia de 23 de julio de esa anualidad3, corregida el 3 de septiembre siguiente4, y a la comunicación que recibió con ese propósito el 21 de octubre5, resulta incontestable que el juzgador acertó al rechazar de plano la oposición planteada por la recurrente. 1 2 3 4 5 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. 001Primera Instancia, carp. 01Principal/01TomoI, pdf. 85AutoOrdenaComisiona. 001Primera Instancia, carp. 01Principal/01TomoI, pdf. 72. 001Primera Instancia, carp. 01Principal/01TomoI, pdf. 81. 001Primera Instancia, carp. 01Principal/01TomoI, pdf. 82.

Aunque es cierto que en el acta de la diligencia de secuestro, llevada a cabo el 21 de enero de 2014, los datos del proceso se incorporaron con ciertas incorrecciones, así como la dirección del inmueble, también lo es que esa inconsistencia no impidió materializar la medida cautelar, de la que no existe duda porque, al margen de esa circunstancia, el bien fue identificado a partir del folio de matrícula y de sus linderos6; más aún, la diligencia fue atendida por Liliam Florisa Velásquez Ruiz7, quien también se opuso a la diligencia de entrega manifestando que ha residido allí durante 25 años8, lo que da cuenta de la identidad entre el bien objeto de la cautela y el adjudicado en el remate.

En todo caso, cualquier vicisitud debió plantearse en el trámite principal y, sea lo que fuere, quedó saneada porque según el artículo 411 del CGP, “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”. Pero con independencia de dichas variables, la señora Velásquez Lichilín no probó su calidad de poseedora material, pues aunque afirmó que comenzó a serlo tras la muerte de su padre, en el año 2014, sin indicar una fecha exacta, no hay ninguna evidencia que respalde ese hecho.

Tampoco hay prueba de los supuestos actos públicos y continuos de señorío, dado que residir en el inmueble y pagar servicios públicos9 no implican – necesariamente– posesión material, porque bien puede hacerlo quien ejerce la mera tenencia. De igual manera, el acto de arrendar no revela –indefectiblemente– aquella calidad, pues dicho contrato también puede ajustarse por un tenedor, como en el caso de los administradores, los propios arrendatarios –cuando subarriendan– y, desde luego, sobre cosas ajenas (C.C., art. 1974).

No se olvide que la prueba de la posesión material requiere mucho más que detentar el bien; es indispensable probar, también, el ejercicio de actos de verdadero señorío, por supuesto públicos e incontestables, de tal naturaleza que, por su linaje, den lugar a presumir –como lo hace la ley (C.C, art. 762, inc. 2)–, que la persona que así se comporta es, por los hechos, la titular del dominio. 6 7 8 9 001Primera Instancia, carp. 05DespachoComisorio, pdf. 002, p. 4. 001Primera Instancia, carp. 05DespachoComisorio, pdf. 002, p. 4. 001Primera Instancia, carp. 05DespachoComisorio, arch. 14, min. 35:10. 001Primera Instancia, carp. 05DespachoComisorio, pdf. 11, pp. 106 y ss.

M.A.G.O. Exp. 110013103024201200735 01 2 2. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas, por aparecer causadas. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el auto de 10 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá la ciudad dentro del asunto de la referencia. Se condena en costas a la recurrente.

El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, M.A.G.O. Exp. 110013103024201200735 01 3 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbca2a8db14c5d7935602f96e15f4ec01b3727133fe4b7485b828c289a9e859c Documento generado en 20/11/2025 10:13:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103024201200735 01 4