TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JHONATAN JOB FANDILLO RODRÍGUEZ CONTRA G4P S.A.S. En Bucaramanga, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto la sentencia proferida, el 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, modalidad obra o labor contratada del 7 al 19 septiembre de 2020, y en consecuencia, se condene por concepto de salario, auxilio de transporte, trabajo suplementario, Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al SGSSI, la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, la sanción moratoria del art. 65 ibíd, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) suscribió con la demandada un contrato de trabajo por la modalidad obra o labor contratada para el cargo de ayudante de obra en la construcción del Colegio Oficial Nuestra Señora del Rosario de la ciudad Málaga, cuyos extremos temporales fueron del 7 al 19 de septiembre de 2020; ii) como salario se pactó el mínimo legal mensual vigente más auxilio de transporte; iii) el horario de trabajo era de 6 a.m. a 6 p.m., por lo cual laboró horas extras; iv) el 19 de septiembre de 2020 renunció ante los continuos incumplimientos de los deberes contractuales por parte de la dadora del laborío, entre estos, el no pago de acreencias salariales y aportes a seguridad social; v) desde la terminación del contrato la empresa no ha pagado ninguna de las acreencias laborales derivadas del vínculo contractual; vi) junto a otros extrabajadores de la demandada, interpusieron acción de tutela para que le fueren pagadas sus prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones; vii) mediante sentencia del 21 de Junio de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Málaga; quien conoció la acción constitucional, profirió sentencia de tutela favorable. 2.
La contestación a la demanda. La demandada, a través de curadora ad-litem1, dijo atenerse a lo que se pruebe en el proceso y advirtió que no le constaba ninguno de los hechos planteados en la demanda, salvo el trámite constitucional, por obrar la respectiva prueba. 1 Archivo 42 del expediente digital de primera instancia. 2 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 Como excepciones de fondo o de mérito planteó las denominadas: “PRINCIPIO DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA O INNOMINADA.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió una relación laboral del 7 al 19 de septiembre de 2020 y en consecuencia, condenó a la demandada al pago salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, la indexación de dichos rubros, la sanción moratoria del art. 65 del CST, el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones y las costas.
Advirtió lo contemplado en los artículos 279 y 280 del CGP y en aplicación del principio de economía procesal, omitió reproducir los antecedentes fácticos expuestos en el libelo iniciático y en el defensivo, por ya conocerlos las partes en litigio, renglón seguido, recordó los problemas jurídicos a resolver y dio a conocer la tesis del despacho.
En primer lugar, el Despacho abordó lo concerniente a la existencia de la relación laboral entre las partes. Del análisis del acervo probatorio concluyó que existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 7 y el 19 de septiembre de 2020. Para arribar a tal conclusión, el Juez A-quo hizo referencia al contenido del artículo 167 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, disposición conforme a la cual corresponde a las partes probar los hechos en los que fundamentan sus pretensiones.
Sin embargo, advirtió que dicha regla procesal debe armonizarse con el artículo 24 del CST, el 3 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 cual consagra una presunción legal de existencia del contrato de trabajo cuando se acredite la prestación personal del servicio.
En cuanto a la efectiva prestación del servicio, la dio por acreditada conforme a las documentales aportadas, entre estas la sentencia de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, donde se demostró que la demandada y otrora sociedad estaban a cargo del mejoramiento y adecuación de un colegio en Málaga, y que, no solo al demandante, sino a un grupo extrabajadores le adeudaban los mismos emolumentos que se rebatían.
Igualmente tuvo para lo suyo, la comunicación donde la demandada autorizó el examen médico de egreso del demandante, un recibo de pago por el periodo de septiembre de 2020 y la liquidación del contrato por el interregno del 7 al 19 de septiembre de 2020, todas estas con los respectivos logotipos y datos de identificación de la convocada. Respecto a la terminación del contrato, dijo que el demandante en interrogatorio confesó haber renunciado, por lo cual absolvió de la petición indemnizatoria del art. 64 del CST.
Declarado el contrato, procedido a efectuar la liquidación de salarios, prestaciones sociales, acreencias y vacaciones, por cuanto no se probó el pago efectivo de los aludidos rubros. Por la sanción moratoria del art. 65 ibíd, si bien impartió condena por configurarse la tipología normativa; sin entrar en mayores elucubraciones, lo hizo únicamente por los intereses moratorios a partir del 20 de septiembre de 2022 por presentarse la acción ordinaria después de 2 años del finiquito contractual.
De otro lado, ordenó la indexación de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, desde la terminación del contrato y hasta el 19 de 4 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 septiembre de 2022, pues a posteriori aplicarían los intereses antedichos y generaría una doble penalización. Declaró no probado el exceptivo de prescripción, al no haber transcurrido los 3 años de que trata el art. 488 del CST desde la admisión y la presentación de la demanda, que lo fue el 15 de noviembre de 2022.
Por último, ordenó el pago de los aportes a seguridad social por los 13 días trabajados, con un ingreso base de cotización proporcional a $900.891 mensuales, a cargo exclusivo del empleador, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. 4. La apelación. 4.1 La demandada, a través de curador ad-litem, deprecó la revocatoria de la aludida sentencia, aduciendo que se incurrió en una errónea valoración probatoria al dar por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que se hubieran satisfecho los requisitos exigidos por el canon sustantivo.
En primer lugar, refirió que no se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST, en particular, la prestación personal del servicio y la subordinación, y si bien dijo que con la demanda se allegó copia de una acción de tutela a través de la cual se ordenó el pago de ciertos emolumentos, enfatizó en que dicho mecanismo constitucional no sustituye la vía ordinaria laboral, y que en el proceso se debía mediante prueba fehaciente, acreditar la prestación del servicio.
Señaló además, que el proceso carecía de documentos esenciales, como el contrato de trabajo que el demandante afirmó tener, pero 5 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 no aportó. Tampoco se allegaron cuadros de turnos, informes de actividades, registros de ingreso o egreso, fotografías o cualquier otro medio de prueba que evidenciara el cumplimiento de funciones o el vínculo directo con la empresa.
De otro lado, cuestionó la validez de los documentos aportados por el accionante, señalando que los mismos carecían de elementos mínimos de denominados autenticidad y recibos pago de confiabilidad. no Aludió contenían que los numeración consecutiva, sello de la empresa, ni firma verificable de un representante legal o autorizado, por lo que se trataban de documentos genéricos, con membrete fácilmente reproducibles, que no permitían inferir con certeza su origen.
Advirtió, que conforme al artículo 167 del CGP, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que sustentan sus pretensiones y en el caso de marras, dicha carga no fue debidamente satisfecha, lo cual tornaba improcedente las condenas impuestas, las cuales se sustentan únicamente en las manifestaciones de la parte demandante, quien evidentemente tenía un interés particular en las resultas del proceso.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscriben la atención de la Sala, linda en establecer, si entre las partes existió un contrato de trabajo. 6 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, como quiera que, acertó el Juez de primera instancia al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad y extremos en que lo hizo, veamos. 3.
Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad. 7 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero 8 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad.
Juzgado: 2022-00401-01 advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)” Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró el Juez A-quo al despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues la prueba producida en juicio da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor de la demandada. 9 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad.
Juzgado: 2022-00401-01 En efecto, revisado el expediente encontramos que en el archivo 005 del expediente digital, el fallo de tutela que fue refutado por la recurrente, al menos, en cuanto a no acreditar la efectiva prestación del servicio por el demandante, y si bien, la Sala coincide en ello, lo cierto es, que, que la mentada sentencia de tutela permite vislumbrar algunos indicios importantes a considerar para llegar a la conclusión a que arribo el juez de instancia, entre estos: En la sentencia de tutela, se reproducen algunos extractos de las respuestas ofrecidas por los distintos accionados en el trámite constitucional, entre estas, las dadas por GMP Ingenieros S.A.S. y G4p S.A.S., las cuales se reproducen, en donde se expresó: “(…) 3.1.3.- El Acuerdo de Obra 406039-OBR correspondiente a la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de Málaga fue cedido a GMP Ingenieros S.A.S., el día 20 de diciembre de 2018, y notificada el 04 de enero de 2019 (Prueba No. 02 autorización de la cesión).
(…) 3.1.8.- G.M.P. INGENIEROS S.A.S. no ha tenido vínculo alguno con las personas Jonatán Fandiño Rodríguez y Héctor Elías Oviedo Dimas. Aclarado lo anterior, nos pronunciamos sobre los hechos de la acción de tutela así: (…) Asimismo, indicamos que no nos consta lo manifestado frente a los señores Jonatán Fandiño Rodríguez y Héctor Elías Oviedo Dimas toda vez se insiste no conocemos las relaciones labores que acordaron con sus empleadores G4P S.A.S. y EDIFICAMOS CONSTRUCCIONES Y ACABADOS S.A.S respectivamente.
(…) Respecto de los señores Jonatán Fandiño Rodríguez y Héctor Elías Oviedo Dimas no nos consta lo adeudado, ni siquiera somos responsables solidariamente, puesto que le corresponde tanto a G4P S.A.S. y EDIFICAMOS CONSTRUCCIONES Y ACABADOS S.A.S respectivamente, responder por las acreencias adeudadas. (…)”. Por su parte, G4p S.A.S. al contestar la acción de tutela indicó: “(…) 3.
Actualmente se encuentra en una discusión pendiente la obligación del pago de esas liquidaciones toda vez que el dueño del contrato y el 10 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 beneficiario del contrato, GMP INGENIEROS S.A.S. identificado con NIT 900.060.742-8 no ha hecho pago correspondiente de los trabajos y de sus obligaciones contractuales derivadas del pago de los salarios, es decir que se encuentra pendiente un litigio y liquidación entre las partes sobre este particular (…)”.
Estas respuestas, efectivamente no permiten dar cuenta a simple vista de una prestación efectiva del servicio, no obstante, si permiten colegir ciertos puntos relevantes, entre estos, que las dos accionadas GMP Ingenieros S.A.S. y G4p S.A.S., tenían una relación contractual por ocasión del Acuerdo de Obra 406039-OBR de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de Málaga, el cual fuere cedido a la primera el 20 de diciembre de 2018.
Se colige, además, que la segunda; G4p, adeudaba algunas liquidaciones laborales, producto del incumplimiento de obligaciones contractuales de parte de GMP Ingenieros. Partiendo de ello, pasa a verse la restante documental aportada y obrante el archivo 004 del expediente digital de primera instancia, entre estas, un recibo de pago por 13 días de trabajo del mes de septiembre, a nombre del demandante y con empleadora: G4p S.A.S., para el cargo de ayudante de obra y con logos de la empresa.
El salario básico allí dispuesto fue $877.803. También obra liquidación del contrato de trabajo por obra determinada, donde se anotan, nuevamente, los datos del demandante y la demandada, las fechas del 7 al 19 de septiembre de 2020, el mismo salario antedicho, igual el cargo y los logos identificativos de la empresa, inclusive, en este caso hay una firma, la que, coincide con la del documento que procede a estudiarse.
Finalmente, vemos una solicitud dirigida por la demandada, signada por Tatiana Parra Meza del Departamento de Recurso Humano. a la empresa “AND” referente a la autorización para practicar un examen médico ocupacional de egreso, al aquí demandante, donde se anotó además, lo siguiente: “(…) Yo, JHONATHAN JOB FANDIÑO, identificado (a) con cedula de ciudadanía número 13.930.607 de MÁLAGA, recibí de G4P SAS, la orden de servicio para practicarme el Examen Médico de Egreso y asumo la responsabilidad de practicarme estos exámenes los cuáles serán cargados a 11 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 la IE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE MALAGA/SANTANDER”. (Negrilla y subrayado de la Sala). Previó a analizar las documentales y efectuar las consideraciones de rigor, habrá de hacerse una claridad al ser cuestionada la autenticidad de dichos documentos.
Según el art. 244 del CGP, un documento es auténtico siempre que exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o respecto de la persona a quien se atribuya el documento; además, es dable que las partes presenten tacha de falsedad o desconocimiento contra un documento, siempre que se den los presupuestos de las normas que regulan el tema y sean presentadas dentro de la oportunidad que corresponde.
A su vez, el artículo 272 del CGP regula el tema atinente al trámite que se debe seguir cuando se proponga el desconocimiento de documentos, para lo cual, dispone lo siguiente: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.”. 12 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 Así las cosas, conviene precisar, que el desconocimiento de documentos procede para aquellos que se le atribuyan a la parte, no firmados ni manuscritos por esta, o cuyo contenido no se limite a reproducir su voz o su imagen, y contra los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros (artículo 272 CGP); mientras que la tacha de falsedad procede cuando el documento se le atribuye a una parte y tiene vestigios de autoría o signos de individualidad, es decir, suscrito o manuscrito por la parte, tiene su voz o su imagen (artículo 269 CGP).
Además, debe decirse que el hecho de que un documento no esté firmado por el representante legal de la persona jurídica demandada, en modo alguno le resta autenticidad, pues el artículo 244 del CGP otorga esta calidad cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya, o sea que el hecho de haberlo “elaborado” (aunque no lo firme) permite imputárselo a dicha persona.
Conforme lo anterior, exáltese, la manifestación de desconocimiento de la recurrente, no fue planteada durante todo el curso del trámite procesal y viene hoy por hoy, de manera extemporánea, únicamente en la sustentación del recurso, a plantearlo, lo cual resulta abiertamente improcedente. Con todo, se observa, la aludida documental tiene una identificación adecuada de la demandada, pues sus logotipos en esencia corresponden a la razón social, además, el Nit que se indica, es de la cámara de comercio aportada, entre otros motivos, que se desarrollaran a continuación: En efecto: Las documentales, dan cuenta de un recibo de pago donde se aluden 13 días de trabajo por parte del demandante en el 13 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 cargo de ayudante de obra y donde se identifica a la sociedad demandada como empleadora, además, en esta, se acordó un salario de $877.803, el cual correspondía al mínimo legal mensual para la vigencia 2020, lo que viene siendo acorde en la temporalidad predicada.
Igualmente, vemos la liquidación, que comporta las fechas del 7 al 19 de septiembre de 2020 como periodo de liquidación, es decir, 13 días, y además, comparte los mismos rubros previamente referidos en el recibo de pago ya aludido, e inclusive, tiene los mismos logotipos de la empresa, G4p S.A.S., Nit, y demás datos de identificación, con una firma que al calque es idéntica a la del documento de autorización para exámenes de egreso suscrito por Tatiana Parra Meza del Departamento de Recurso Humano de G4p S.A.S. Seguidamente y dentro del mismo mes, se dio al demandante autorización de examen ocupacional de egreso, la cual comparte con las otras dos documentales, idénticos logos e identificativos, firma y además, se anotó que el cargue de este, seria imputable a la “IE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE MALAGA/SANTANDER”, es decir, la obra en donde venia participando como contratista con GMP Ingenieros S.A.S. Debe recordarse lo reglado en el artículo 61 del CPTSS, pues en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” y en este caso, es a ello a lo que ha de recurrir la Sala, pues la prueba en verdad, si bien es escaza, es suficiente, permite concluir que,en verdad, el demandante, prestó un servicio 14 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 personal como ayudante de obra, para la demandada; G4p S.A.S., quien a su vez, tenía contratada una obra, la 406039OBR, correspondiente a la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de Málaga, empleadora que adujo la imposibilidad de efectuar el pago de liquidaciones ante el incumplimiento de previas obligaciones contractuales.
Y si a ello agregamos, que G4p S.A.S.; quien no concurrió al proceso y presentó una conducta procesal silente y desinteresada, es además quien signó la liquidación del demandante y además, autorizó a la finalización del vínculo, la práctica del examen de egreso ocupacional, cargando su erogación a la aludida obra del IE Nuestra Señora del Rosario del municipio de Málaga, factible resulta concluir, que en verdad, existió la prestación del servicio por el demandante en favor de aquella y con esta se activó la presunción del contrato de trabajo (arts, 23 y 24 C.S.T.)..
Pues es que, carecería de toda lógica y sentido, que se efectué una liquidación final de un contrato, que no existió, y peor aún, se autorice la realización de exámenes de egreso ocupacionales, a un trabajador que no prestó un servicio, no tiene sentido, y en consecuencia, para la Sala no deviene factible concluir lo contrario, pues además, el dicho del demandante, que si bien, no tiene vocación de confesión a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, al no serle adverso, no puede tampoco pasarse por alto, pues su relato se acompasa con la prueba obrante en el cartapacio digital, es más, honrando la verdad, éste confesó haber renunciado, y lo demás, fácticamente encuadra con lo aquí estudiado, de allí que no sea posible desconocer que al menos por los 13 días declarados por el Juez A-quo, existió la mentada relación laboral, entendida bajo un contrato de trabajo a termino indefinido, 15 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 por no existir prueba formal y materia de otrora modalidad contractual, tal como concluyó el Juez A-quo. En consecuencia, fracasan las glosas propuestas por la demandada y de contera, se confirmará la sentencia apelada de fecha, origen y antecedes reseñados. 4.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de la alzada interpuesta. COSTAS a cargo de la demandada, cuyo recurso fracasó. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante en suma de $1.423.500=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 16 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonatan Job Fandillo Rodríguez Demandada: G4p S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00401-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abf130e90a0b64e2c304cea5cb8e3d473796b7eb1bed94a0e61bf01d29713174 Documento generado en 08/10/2025 09:08:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Int. 1416-2024 m. p. H. L. P.