REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Sucesión Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-001-2022-00121-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-001-2022-00121-01 Rad. Int. 2025-0135 DEMANDANTE: GLORIA EMILCEN VALIENTE SICHACÁ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo D.S.S.V. INTERESADOS: ALEXANDRA DAZA GONZÁLEZ en representación del menor J.J.S.D y PAULA VALENTINA SANTOYO ROJAS y BANCO ITAÚ. CAUSANTE: JAVIER ANDRÉS SANTOYO ÁVILA (Q.E.P.D.) Tunja, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR RESOLVER Sería pertinente entrar a resolver la apelación interpuesta en contra del auto del 28 de febrero de 2025, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, resolvió las objeciones a inventarios y avalúos, dentro de la sucesión intestada del señor JAVIER ANDRÉS SANTOYO ÁVILA (Q.E.P.D.), si no es porque se advierte la necesidad de declarar la nulidad de la actuación. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Mediante auto del 29 de julio de 2025, este despacho, ante las manifestaciones efectuadas por la señora GLORIA EMILCEN VALIENTE SICHACÁ, cónyuge sobreviviente del causante y representante legal del menor D.S.S.V, encontró que militaba un conflicto de intereses entre ella y su hijo por lo que había lugar a dar aplicación al artículo 137 del C.G.P., y advertir la existencia de 1 una nulidad que hasta el momento no se había saneado, como era la indebida representación del menor D.S.S.V. En virtud de lo anterior, se ordenó la notificación personal del auto de advertencia a la DEFENSORA DE FAMILIA DE TUNJA y a la PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA.
Notificadas de manera personal el 13 de agosto de 2025, las dos autoridades de familia, mediante escritos adiados del 29 de agosto de 2025, solicitaron que se decretara la nulidad de lo actuado. La defensora de familia argumentó que «(…) es claro que se presenta conflicto de intereses entre el niño D.S.S.V. y su progenitora, por lo que es necesario definir a quien corresponde la representación legal del menor, con el fin que no se vena [sic] afectados sus derechos económicos».
Por su parte, la agente del ministerio público consideró que «(…) el prenombrado menor de edad no está debidamente representado en el marco del proceso sucesorio de la referencia. Esto por cuanto, esta Agencia del Ministerio Público también participa del criterio de que el mismo no puede ser representado por la progenitora GLORIA EMILCE VALIENTE SICHACÁ debido al efectivo conflicto de intereses que se presenta, merced al hecho de ella como cónyuge sobreviniente reconocida en la sucesión intestada del causante JAVIER SANDRES [sic] SANTOYO AVILA [sic] (Q.E.P.D.) está facultada para hacer sus propias reclamaciones tenientes a hacer sus propios derechos e intereses».
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anotado, siguiendo las disposiciones del artículo 137 del C.G.P., y teniendo en cuenta que las solicitudes de las autoridades de familia se presentaron dentro del término legal previsto en la norma en comento, es procedente decretar la nulidad de la actuación judicial. Para tal fin, se dará aplicación a las disposiciones del artículo 134 del C.G.P., de tal suerte que la nulidad solo beneficiará a quien la haya invocado, esto es, al menor D.S.S.V. Dado que la nulidad solo cobijará a esta persona, la invalidación comprenderá toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda, pero frente a esta actuación, ella operará solo respecto del reconocimiento del menor D.S.S.V. como heredero. 2 Asimismo, se dejará sin efecto, únicamente respecto de D.S.S.V., el auto del 09 de marzo de 2023, por medio del cual se reconoce al BANCO ITAÚ como acreedor de la sucesión, por virtud del pagaré No. 00005000055394 y el auto del 12 de mayo de 2023, por medio del cual se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.
De otra parte, se dejará sin efectos la totalidad del auto del 11 de octubre de 2024, en el que se conciliaron algunas partidas. Sin embargo, la prueba recaudada en esa actuación judicial conservará validez, frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla (Art. 138 del C.G.P.) Igual efecto se predica del auto del 28 de febrero de 2025, por medio del cual se resolvieron objeciones a los inventarios y avalúos.
Se advierte que todas las medidas cautelares practicadas se mantendrán vigentes. De conformidad con el artículo 138 del C.G.P., se indica que el juzgado de instancia deberá renovar la actuación, para lo cual, tendrá que: - Designar un representante del menor D.S.S.V., teniendo en cuenta las disposiciones que regentan la materia. - Una vez designado el representante, requerir al menor D.S.S.V., para que, a través de aquel, indique si acepta o repudia la herencia. En caso de que se acepte la herencia: - Permitir la impugnación del auto que reconoce acreedores, en caso de que el menor lo estime necesario, siempre y cuando se presente dentro del término legal correspondiente. - Correrle al menor D.S.S.V. traslado de los inventarios presentados y convocar a audiencia para que presente sus objeciones, si es del caso. - Adelantar la diligencia de inventarios y avalúos, de ser el caso, con la práctica probatoria correspondiente, pero únicamente para garantizar la intervención del menor D.S.S.V., pues la prueba practicada respecto de los demás sujetos guarda plena validez. - Decidir las objeciones presentadas por las partes e intervinientes y resolver los recursos que ellas presenten. 3 Dado que la nulidad involucra la actuación que aquí viene en apelación, este despacho se abstendrá de resolver la alzada impetrada, por sustracción de la materia, pues es evidente que el fundamento jurídico sobre el cual descansaba el remedio impugnaticio desapareció, por virtud de lo declaratoria que aquí se expone por el tribunal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95-5 del Código General del Proceso, se advierte que la nulidad no tiene ningún efecto sobre la interrupción o no de la prescripción e inoperancia de la caducidad, debido a que se trata de un proceso liquidatorio, no sujeto a dicho régimen sancionatorio. Finalmente, no se condenará en costas, dado que la nulidad se produjo por la actividad desplegada en virtud del artículo 137 del C.G.P., y no por la negativa a la solicitud de invalidación de alguna de las partes.
(Art. 365-1). Así las cosas, este despacho:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del proceso de radicado 15001316000120220012100, bajo la causal del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, únicamente respecto del menor D.S.S.V.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, únicamente respecto del menor D.S.S.V., las decisiones enlistadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA REHACER la actuación procesal, conforme las directrices sentadas en el acápite considerativo de este proveído.
CUARTO. DECLARAR que la nulidad no tiene ningún efecto sobre la interrupción o no de la prescripción e inoperancia de la caducidad, debido a que se trata de un proceso liquidatorio, no sujeto a dicho régimen sancionatorio.
QUINTO. ABSTENER DE RESOLVER, por sustracción de la materia, los recursos de apelación planteados en contra del proveído del 28 de febrero de 2025.
SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo motivado. 4 SÉPTIMO. En firme esta providencia, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12317d8fcfaa29598472941c5334e5f2dfbc2f1d3741c2bea0b6a0efe844a444 Documento generado en 29/08/2025 04:56:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5