Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25290-31-03-001-2016-00370-01 revoca declara nulidad #8 art. 133 cgp (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real de Andrés Felipe Forero Ramírez y Diana Patricia Ramírez Fonseca contra Jaime Humberto Espinosa Contreras. Exp. 2016-00370-01 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES - En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá cursa proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de Andrés Felipe Forero Ramírez y Diana Patricia Ramírez Fonseca contra Jaime Humberto Espinosa Contreras dentro del cual se libró orden de apremio el 30 de noviembre de 20161. 1 Archivo 1 fl. 64 Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 1 - Posteriormente, en diligencia de 25 de mayo de 20172, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (comisionado), practicó el secuestro de los inmuebles con F.M.I. Nos. 157-40231 y 157-84439, donde fueron atendidos por la señora Gloria Hilda Torres Cárdenas, “quien es empleada a cargo del cuidado del predio”. - Obrante a archivo 1 folio 190 y s.s., se aportaron certificaciones de notificación del demandado con observación que la dirección calle 148 # 3523 no existe, motivo por el que se solicitó su emplazamiento; luego, con proveído de 31 de julio de 20173 se requirió al interesado a fin de buscar otra dirección para notificar al demandado. - Con auto de 30 de octubre de 20174 se dispuso que, previo a ordenar el emplazamiento del demandado se intentara su notificación a las direcciones de los predios objeto de hipoteca, por lo que, consecuentemente el extremo actor allegó certificaciones de notificación con dirección de “PREDIO EL SILENCIO VEREDA YAYATA”, con descripción de que “LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN”, con recibido por parte de José Miguel Hernández y Henry Roa. - Con proveído de 27 de noviembre de 20185, se negó la solicitud de tener por notificado al demandado, porque el documento de la notificación por aviso no tiene firma del creador, no obstante, se aportó certificado de 13 de diciembre de 20186 que refiere que el destinatario “NO RESIDE NI LABORA EN ESA DIRECCIÓN”.

Archivo 1 fl. 182 Archivo 1 fl. 198 4 Archivo 1 fl. 208 5 Archivo 1 fl. 244 6 Archivo 1 fl. 249 2 3 Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 2 -Mediante auto de 18 de diciembre de 20187, se tuvo por notificado al demandado en legal forma y se ordenó seguir adelante con la ejecución. - Una vez avaluado los inmuebles objeto de hipoteca, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de estos, la cual se celebró el 1° de octubre de 20208, donde se adjudicaron los inmuebles objeto de litigio a los demandantes, subasta aprobada con auto de 24 de marzo de 20219 - Luego, el demandado por medio de apoderado judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación, motivo por el que se celebró la audiencia que establece el artículo 129 del C.G.P., el 25 de noviembre de 202210 y 1° de marzo de 202311 para práctica de pruebas. - Finalmente, en práctica de audiencia de 3 de octubre de 2023 12, se resolvió: “Primero: NEGAR la nulidad planteada por la parte demandada.

Segundo: CONDENAR en costas al proponente de la nulidad, se señala como agencias en derecho, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” - Contra esa determinación, el incidentante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable el horizontal y el segundo concedido en efecto devolutivo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Archivo 1 fl. 259 Archivo 11 9 Archivo 16 10 Archivo 39 11 Archivo 49 12 Archivo 68 7 8 Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 3 Como sustentación del recurso, expuso el apelante los siguientes reparos: - Señaló que la decisión de negar la nulidad por indebida notificación se basó en la premisa de que la parte demandada se encontraba debidamente notificada, sin contemplar los argumentos expuestos por el indicentante, los cuales radican en el cambio de dirección del lugar indicado en la escritura pública de la hipoteca por motivos de carácter administrativos por parte de Planeación Distrital de la ciudad de Bogotá, “más sin embargo cuando sucede una situación similar a la aquí señalada cabe la pena indicar que siempre aparece la dirección nueva y de igual manera aparece la dirección antigua y fue por tal razón que en el informe de notificación aparece que la dirección no existe, lo cual riñe a la realidad, por los motivos expuestos precedentemente” tratándose de la dirección calle 148 #35-23. - Las diligencias de notificación aportadas ostentan inconsistencias, motivo por el que el despacho en diferentes oportunidades las rechazó, de otro lado, el despacho adujo que el demandado no realizó manifestación al momento de consumarse la diligencia de secuestro de los inmuebles cautelados, dejando de lado que dicha diligencia la atendió la señora Gloria Hilda Torres Cárdenas sin tener en cuenta en qué calidad la atendió; por cuanto, quedó establecido que estaba cuidando los inmuebles, “por el contrario se indica y se aduce que dicha persona se encuentra allí como cuidandera de dichos inmueble, pero no indica en cabeza o por orden de quien actúa como cuidandera de dichos inmuebles, pues es claro cómo se manifestó en el escrito de incidente de nulidad que mi poderdante había realizado una compraventa del inmueble a un señor de nombre Raúl Abril, siendo una de las razones por la cual mi poderdante en dichas fechas ya no se encontraba en el inmueble para que pudiera haber sido notificado en debida forma”.

Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 4 - El despacho dejó de lado que el señor Herney Roa Montealegre, declaró bajo la gravedad de juramento que la firma estampada en la guía No. 189134100930 de 9 de septiembre de 2018 mediante la cual se diligenció la notificación del artículo 292 del C.G.P., “no había sido suscrita por este y que mucho menos conocía al aquí demandado y de igual manera manifestó no conocer el inmueble en donde supuestamente se realizara dicho trámite de notificación. Imputándole única y exclusivamente la responsabilidad por tal hecho a la empresa postal, situación que como es apenas lógica a la única persona que afectaría es a mi poderdante, pues se denota en la providencia censurada la indebida valoración de la pruebas allegadas y recaudadas en el trámite del incidente, PUES INCLUSO El Juez de Instancia prescindió de pruebas decretadas y dejo de lado que mi poderdante hubiere absuelto el interrogatorio de parte decretado”.

CONSIDERACIONES Sabido es que, en materia de nulidades procesales impera el principio de la especificidad, según el cual, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, por lo tanto, está prohibido hacer aplicaciones analógicas para anular actuaciones judiciales. De ahí que, las nulidades como remedio procesal idóneo para corregir los yerros procesales que afecten el debido proceso de las partes están clasificadas en subsanables e insubsanables, y gobernadas por los principios de taxatividad, interés jurídico para proponerlas y oportunidad.

En esta línea, se tiene que el Juez tiene la facultad como director del proceso de rechazar los incidentes presentados, en los siguientes eventos: i) que no esté expresamente autorizado; ii) que se promueva fuera de término; iii) que no reúna los requisitos formales; iv) que se funde en causales distintas de las consagradas en el artículo 133 del C.G.P. y, v) cuando se fundamente Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 5 en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada13.

En nuestro caso de estudio, el señor Jaime Humberto Espinosa presentó por medio de apoderado judicial incidente de nulidad por indebida notificación, invocando la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P., la que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” argumentando que el diligenciamiento de notificación practicados al demandado no cumplió con los lineamientos establecidos en los artículos 291 y 292 del C.G.P., que la dirección calle 148 No. 35-23 a la que fueron enviados los avisos de notificación no fue positiva, por lo cual, ante el requerimiento que hizo el juzgado al interesado de aportar canales mediante los cuales se conociera alguna dirección para enviar la misiva al ejecutado, fue infructuoso dado que lo que se allegó fue el directorio de la ciudad de Bogotá, dejando de lado que los inmuebles objeto de hipoteca se ubican en Fusagasugá, entre otras circunstancias que vulnera las garantías fundamentales del demandado sin que este pudiese ejercer su derecho a la defensa.

En esta línea, es pertinente recordar que en cumplimiento de los postulados del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados en los códigos instrumentales, la notificación cumple como fin primordial, dar publicidad a los actos jurisdiccionales, para de esa manera garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes; por manera que, en caso de presentarse una 13 Artículos 130 y 135 del C.G.P. Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 6 irregularidad en el trámite de la notificación se conculcan los derechos en comento.

El Código General del Proceso, consagra varias formas de notificación para dar cumplimiento a los mencionados principios. Son ellas, la notificación personal, estado, aviso y conducta concluyente; a su vez, el artículo 290 C.G.P. dispone que deberá notificarse personalmente al demandado o a su representante o al apoderado judicial del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de ejecutivo; asimismo, con ocasión a la declaratoria de emergencia nacional sanitaria derivada de la pandemia del Covid 19, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 806 de 2020, a efecto de “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria”, por lo cual, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” –artículo 8 ídem-. Luego, es claro que la notificación personal es la más genuina forma de garantizar el derecho de defensa y contradicción al demandado, por esto el legislador hizo énfasis en que la primera providencia del proceso debe notificarse personalmente al accionado, a no ser, que se dificulte lograrlo; igualmente, el estatuto adjetivo dispone formas supletorias de enteramiento de la existencia del proceso.

Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 7 Sobre este tema en particular y la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, la Sala de Casación Civil. Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: “…Mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el traslado de la misma, brindándose así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance.

(…) Por la circunstancia mencionada, el art. 140 núm. 8 del CPC erige como motivo de nulidad procesal la omisión de tal acto o su realización al margen de las formas señaladas, previsión con la cual se busca “…reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído” (Cas.

Civ. de 8 de noviembre de 1996)…” (Negrilla y subrayado intencional). 14 Volviendo la mirada al caso de estudio, este despacho se circunscribe a verificar si se dieron los pasos contemplados en la ley para surtir en debida forma la notificación, veamos. En acta de 25 de mayo de 201715, mediante la cual se declaró el secuestro de los inmuebles objeto de la garantía real, quedó plasmado que quien atendió la diligencia fue la señora Gloria Hilda Torres Cárdenas, “quien es empleada a cargo del cuidado del predio denominado “EL SILENCIO”, sin establecerse para quién desempeñaba dicho cuidado, sin embargo, ella era la persona que habitaba en el bien junto con su familia, y en cabeza de ella quedó el depósito de los inmuebles. 14 15 Sentencia de 14 de enero de 1998 Archivo 1 fl. 182 Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 8 Visible a los folios 190 y s.s. del archivo 1 reposa certificado de empresa postal Pronto envíos, con un primer intento de notificación al demandado que describe que la dirección calle 148 No. 35-23 “DIRECCIÓN NO EXISTE”, con fecha de 6 de julio de 2017, dirección que fue enunciada en el acápite de notificaciones del libelo genitor.

En el folio 210 del mismo archivo se vislumbra certificado No. 43019179 de la empresa postal Am Mensajes, sobre la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P., que describe de manera errónea el radicado del proceso, esto es 2016-10370, con dirección de “PREDIO EL SILENCIO VEREDA YAYATA”, en la ciudad de Fusagasugá, con fecha de visita el 26 de marzo de 2018, que fue recibido por José Miguel Hernández y que describe que, “LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN”; y en los folios 214 y 215 obra la guía de una misiva de fecha 22 de enero de 2018, con las casillas de recibido vacías, sin anotación alguna, y se refiere la citación de que trata el artículo 291 ibídem.

Con auto de 7 de junio de 201816, se requirió a la parte interesada a fin de que allegara la notificación por aviso establecido en el artículo 292 del C.G.P., motivo por el que en el folio 219 se observa un certificado de Pronto Envíos con información errónea del despacho judicial, esto es, “JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA”, en la ciudad de Silvania, dirigida al demandado en la dirección “Predio El Silencio Vereda Yayata Municipio de Silvania Cundinamarca”, con fecha de entrega de 9 de septiembre de 2018 que describe que recibió Herney Roa y que el destinatario “SI RESIDE O LABORA EN ESA DIRECCIÓN”. 16 Archivo 1 fl. 218 Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 9 Luego, se aportó la guía No. 18913410093017, que ostenta el nombre del estrado judicial de manera errada “JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA”.

Con proveído de 18 de octubre de 201818, se requirió al extremo demandante a fin de que acreditara la constancia de la entrega del aviso, luego, la parte actora aportó nuevamente el certificado de Pronto Envíos de 9 de septiembre de 2018 y, posteriormente con auto de 27 de noviembre de 201819 se negó la solicitud de tener por notificado al demandado por aviso “porque el documento de la notificación no tiene la firma del creador, aunque tiene la firma de la persona que lo recibió (Herney Roa).

Por lo tanto, es un documento incompleto que no puede producir efectos buscados”, ello en relación con el artículo 244 del C.G.P. Posteriormente, se aportó certificado de 13 de diciembre de 2018 del servicio postal Pronto Envíos que señaló que la guía No. 189134100930, que fue recibido por esa empresa el 4 de septiembre de 2018 y entregado a la dirección indicada el 9 de septiembre de 2018, “También nos permitimos informar que por maltrato en la manipulación de la guía, el logo de PRONTOENVÍOS fue recortado, pero no se alteró en ningún momento la información del destinatario, ni mucho menos la información de la persona que recibió la correspondencia”.

Posteriormente, se aportó certificado de la misma empresa postal, con fecha de 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se intenta la notificación al demandado en el predio “El Silencio-Vereda Yayata Municipio de Silvania Dep de Cundinamarca”, describiendo que “el destinatario NO RESIDE NI LABORA EN Archivo 1 fl. 230 Archivo 1 fl. 239 19 Archivo 1 dl. 244 17 18 Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 10 ESA DIRECCIÓN. ya no vive ahí informan” es así que, con informe secretarial de 18 de diciembre de 201820, ingresó el proceso al despacho con anotación de “demandado notificado x el aviso el 10-09-28”, y el despacho con auto de 18 de diciembre de 201821, dispuso tener por notificado al demandado y ordenó seguir adelante la ejecución. Así las cosas, hay que decirse que, el interesado en practicar una notificación personal de aquellas providencias que deban hacerse de esa manera, puede cumplirlo conforme lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P., que dispone las directrices acerca del cómo llevarla a cabo, estableciendo en su inciso 1° del numeral 3° que precisa: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días”, y cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad allí señalada, el interesado deberá notificar por aviso.

Es así que el canon 292 de la misma codificación predica: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que 20 21 Archivo 1 fl. 258 Archivo 1 fl. 259 Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 11 conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” Así las cosas, pese a que las notificaciones de que trata los artículos 291 y 292 del C.G.P., realizadas al demandado, ostentan falencias frente a los requisitos exigidos por la normatividad en mención, se acreditó que la parte actora intentó realizar los diligenciamientos necesarios para enterar al demandado del proceso que cursaba en su contra, por requerimientos que le hiciera el despacho en salvaguarda de las garantías fundamentales de contradicción del ejecutado que a final de cuentas resultaron positivas como se señaló en líneas atrás; pero, lo cierto es que, las misivas no fueron directamente recibidas por la persona a notificar, porque al revisarse el aviso que refiere el artículo 292 ibídem, esta se encuentra firmada por el señor Herney Roa identificado con cédula de ciudadanía No. 100609868, quien en audiencia practicada el 1° de marzo de 2023 indicó bajo la gravedad de juramento que no conoce a Jaime Humberto Espinosa Contreras, “La verdad, Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 12 no, señora, hasta como dice hasta hoy lo vine a conocer, no sé, no, no lo distingo, no sabía ni sabía quién era, hasta que me pusieron en contacto y me dijeron de eso me que tenía que venir a que estaba mejor dicho, enredado, no sé en qué y por eso me por eso, mejor dicho, por eso estoy acá, pero en ningún momento le había visto antes”, que los datos allí plasmados si corresponden pero esa no es su firma, que no ha vivido ni laborado en trabajo de campo en alguna vereda de Silvania.

Sumado a lo anterior, obra a archivo 5 de la carpeta de segunda instancia, informe grafológico realizado por la Fiscalía General de la Nación que determinó sobre “la firma atribuida al señor Herney Roa Montealegre, creada en el documento cuestionado descrito en el punto cuatro uno 4.1 del presente informe como dubitado, NO UNIPROCEDE frente a las muestras allegadas para estudio”, determinándose sin duda alguna que el proceso se desarrolló sin el debido enteramiento por parte del demandado.

Siendo así las cosas, se colige que, se estructuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., por lo cual, hay lugar a una declaratoria de tal magnitud, debiéndose tener por notificado por conducta concluyente al demandado Jaime Humberto Espinosa Contreras desde que se presentó la solicitud de nulidad, pero por los términos de traslado únicamente pueden correr luego de la ejecutoria que procedió a su decreto o desde el obedecimiento de lo resuelto por el superior, como lo estatuye el inciso final del artículo 301 del C.G.P. Con todo, cobran acogida los argumentos de la pretensión impugnatoria elevados por la parte demandada, toda vez que hay lugar a decretar la nulidad con las consecuencias que ello lleva consigo, por tanto, la decisión apelada será revocada para procederse en ese sentido.

Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 13 Para terminar, no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas en tanto que la nulidad en comento obedeció al proceder del juzgado de primer nivel. En atención de estos enunciados, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido en audiencia el 4 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en lo que concierne la negativa de nulidad reclamada por la pasiva, acorde con los motivos consignados en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto que libró mandamiento de pago de 30 de noviembre de 2016, con fundamento en lo dispuesto en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del C.G.P.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se tiene por notificado por conducta concluyente al demandado Jaime Humberto Espinosa Contreras desde el 31 de julio de 2021. Asimismo, se le concede el término de traslado de 20 días para que ejerza su derecho de defensa, el cual se contabilizara desde cuando se profiera la providencia por la judicatura de primer nivel de obedecer y cumplir lo dispuesto en esta determinación –inciso final artículo 301 del C.G.P.- Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 14 CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo que corresponda. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a713eb28cbec0346637fe537a60e167aedef6440f830fc72cb93d6b840482be5 Documento generado en 20/06/2024 01:55:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 25290-31-03-001-2016-00370-01 Número interno 5712/2024 15