Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220200021302 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 002 2020 00213

02. ALEJANDRO TIRADO CONGOTE como cesionario de los derechos litigiosos de DARÍO TIRADO MEJÍA. Herederos de DOLORES LATORRE VIUDA DE PÉREZ, indeterminados, y otros. Apelación auto. El auto que ordena la integración del contradictorio no es susceptible del recurso de apelación, pues su teleología precisamente es evitar vicios procesales. Declara inadmisible la alzada.

ASUNTO A TRATAR Se estudia el declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto calendado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), dimanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, previas: CONSIDERACIONES Mediante el auto atacado se ordenó integrar el contradictorio con los demás copropietarios del inmueble objeto de pertenencia1, decisión frente a la cual el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, en síntesis, que el certificado de 1 Archivo 199 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. tradición y libertad del predio en disputa no ofrece certeza sobre la titularidad del derecho real de dominio de las personas vinculadas2.

Por auto del pasado 21 de abril se mantuvo lo decidido, indicándose que si bien es cierto que las personas vinculadas no figuran con la señal (X) en el certificado de tradición y libertad del inmueble pretendido, también lo es que sí aparecen registradas como compradores parciales de tal predio, condición que resulta suficiente para reconocerles interés en las resultas del proceso.

En subsidio concedió el recurso de apelación3. En atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 61 del C. G. del P., se colige que el auto que ordena la integración del contradictorio con litisconsortes necesarios, no es apelable, en la medida que tal gracia no está contemplada en el artículo 321 ibídem, de manera que no era procedente conceder la alzada atendiendo al principio de taxatividad, del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “… El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…”.

(Auto AC468-2017). Tal interpretación normativa es reiterada en, entre otras, las providencias STC5291-2018, STC12296-2019 y STC8225-2023, dimanadas todas ellas de la misma alta Corporación, debiéndose concluir que solo son susceptibles del recurso de apelación las decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal. Llama la atención que en el auto del 16 de febrero pasado, no se negó el trámite ni resolvió una nulidad procesal para que se concediera la 2 Archivo 201 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 213 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00213 02 alzada con base en el numeral 6° del artículo 321 Procesal Civil4.

Otra cosa es que el proveído cuestionado ordenara integrar el contradictorio, con lo que precisamente se evitan vicios procedimentales, siendo tal vinculación plausible conforme el inciso 2° del artículo 61 ibídem, toda vez que no se había dictado sentencia de primera instancia. De tal manera, como el auto del pasado 16 de febrero no es susceptible del recurso de apelación, debe procederse según el inciso 4° del artículo 325 del C. G. del P..

En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación frente al auto calendado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas 4 Ver folio 8 del archivo 213 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00213 02 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdcad93fa3779bab4d37e75d745aa7ebd3a89505223b08e6a24bb5dc57990d39 Documento generado en 26/05/2026 01:38:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00213 02