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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2020-00372-01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-117/25 Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura José del Carmen Lizcano 110013103010202000372 01 Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto expedido el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

La Agencia Nacional de Infraestructura formuló demanda de expropiación judicial contra el señor José del Carmen Lizcano, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 272-37344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona. 2. Desde el 9 de diciembre1 de 2020 se ha conminado a la demandante para que allegue un nuevo avalúo del bien ut supra.

Requerimiento iterado los días 15 de diciembre2 de 2021, 31 de mayo3 y 9 de octubre4 de 2023, y 6 de junio5 y 26 de agosto6 de 2024, proveídos en los que se advirtió que su omisión podría devenir en la consecuencia jurídica 1 005AutoAdmite 2 027AutoRequiere 3 031AutoDecideRecurso 4 040AutoRequiere 5 053AutoRequiere 6 060AutoRequiere 110013103010202000372 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prevista en el numeral 1 del artículo 317 del Compendio Procesal Civil. 3.

Contra el auto del 6 de junio de 2024 el extremo activo formuló recurso de reposición7, del que se corrió traslado a la contraparte8. 4. El 30 de octubre de 2024 se decretó la terminación del proceso del epígrafe por desistimiento tácito. 5. Inconforme con la decisión, formuló la actora recurso de reposición, y en subsidio apelación, afirmó que no ha tenido un desinterés en la controversia, y por el contrario, ha objetado e insiste en que se presentó un yerro al ordenarle allegar un nuevo avalúo del bien a expropiar; sumado a que no se debía condenar en costas a favor de la parte demandada si esta nunca intervino. 6.

El recurso principal fue resuelto adversamente, y se concedió el subsidiario, en auto del 4 de marzo pasado. Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia del incumplimiento de una carga que le corresponde a la parte demandante y que es necesaria para dar continuidad al proceso.

Así, el numeral 1° de la referida disposición indica: «1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». 1.1. Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de 7 055RecursoReposicion 8 057AutoOrdenaCorrerTraslado y 058TrasladoNo18 110013103010202000372 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal»9.

Así mismo: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legitima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229), el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica, la descongestión y racionalización del trabajo judicial, y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008)»10. 1.2.

En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, se señaló: “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, magistrada ponente Margarita Cabello Blanco. Radicación 110010203000201600281 00.

Reiterado en AC5778-2022. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1223-2022 de 27 de abril de 2022, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110010203000201901940 00. 110013103010202000372 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal.

Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.

En similar sentido, más recientemente se consideró: «(…) a partir de la sentencia STC11191-2020, esta Sala estableció para la aplicación del canon normativo en cita, que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. (…) “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”»11. 2.

Por otro lado, el inciso 2º del artículo 8º del Estatuto Procesal vigente establece: “Con excepción de los casos 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela STC11268-2023 de 10 de octubre de 2023, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 110010203000202303785 00. 110013103010202000372 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.” 3.

En el sub judice, teniendo en cuenta el recuento de las actuaciones realizadas en precedencia, se anuncia que habrá de revocarse la providencia cuestionada, habida cuenta que la parálisis del proceso tiene su génesis en la desatención del Juzgado en el cumplimiento de sus cargas, pues le correspondía pronunciarse frente al recurso12 impetrado contra el proveído del 6 de junio de 2024 para impulsar el proceso y proseguir el curso normal de la actuación, sin que así haya procedido.

Verificado el expediente digital y el registro de actuaciones que obra en el sistema de consulta unificada de procesos de la página web de la Rama Judicial, se corroboró: 5 3.1. Es indiscutible que contra el auto de 6 de junio de 2024 se interpuso recurso de reposición, del que se ordenó correr traslado el 10 de julio13 y se surtió este el 31 de julio14; e ingresado al Despacho el expediente en vez de resolver el medio de impugnación optó por remitirse a autos anteriores 12 055RecursoReposicion 13 057AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf 14 058TrasladoNo18.pdf 110013103010202000372 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y requerir nuevamente a la parte actora bajo los apremios del artículo 317 de la obra procesal civil (auto de 26 de agosto de 2024), ignorando el recurso formulado15.

Con base en lo descrito, sin mayores elucubraciones, se observa que, independientemente de la determinación que se adopte frente al medio de impugnación impetrado contra la providencia del 6 de junio de 2024, el despacho debía resolver el recurso formulado, máxime cuando la inconformidad del recurrente se funda en la carga que se dice no fue cumplida y que origina el desistimiento tácito. 3.2.

Adviértase que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.

(…)”16. (negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que esta Sala no puede pasar por alto que la parálisis del trámite no le es atribuible a la parte convocante; en la medida que, la gestión procesal subsiguiente correspondía al juzgado: primero, a la Secretaría ingresar el expediente al Despacho, y en segundo lugar, al funcionario judicial, adoptar la determinación que en derecho correspondiera para resolver el recurso de reposición contra el auto de 6 de junio de 2024.

Ante la omisión de la administración de justicia no era procedente sancionar a la demandante, luego, no se configuran los presupuestos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.4. Recuérdesele al juzgador de primer grado que, la culminación de un proceso por su inactividad no puede obedecer a un análisis irreflexivo de las circunstancias que lo rodean, en la medida que deberá tenerse en cuenta si la supuesta inercia obedece a la desatención o no de las cargas propias de las partes y que contando con los mecanismos para impulsar el proceso se abstienen de hacerlo, situación que, se itera, no se avizora en el presente asunto y que no fue estudiada por el a quo, quien finiquitó el proceso ignorando que éste no estaba inerte a causa de negligencia de la actora, 15 060AutoRequiere.pdf 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC152-2023.

Radicado Número 11001-02-03-000- 2022-03915-00 del 18 de enero de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110013103010202000372 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sino por la desatención de los deberes del juez de conocimiento. 4. Por lo explicado, se revocará la providencia revisada y, en su lugar, el Juez de primera instancia deberá proseguir el trámite, realizando con celo los deberes que como director del proceso se le imponen.

No hay lugar a condena en costas dada la prosperidad del recurso. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá. 2. Por el titular del juzgado cognoscente en primera instancia prosígase el trámite, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone. 3. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103010202000372 01 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88cf94fd713905b4c6475b688ec5070e869c37c23075ef565d625be6b8d799d3 Documento generado en 22/05/2025 08:49:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica