Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 05 de diciembre de 2025 Verbal 05001310301820240009102 Wilson Eduardo Giraldo Alzate Javier Alexander Acevedo Escobar y Acevedo Escobar S.A.S Auto nro. 340 A Decreto de pruebas.
Oportunidades probatorias. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante WILSON EDUARDO GIRALDO ALZATE, frente al auto proferido el 22 de agosto de 2025 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual ese Despacho rechazó unas solicitudes probatorias de la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES. (I) El señor Wilson Eduardo Giraldo Álzate, por conducto de su apoderado judicial, promovió demanda declarativa con pretensiones principales y subsidiarias contra el señor Javier Alexander Acevedo Escobar y la sociedad Acevedo Escobar S.A.S., en los siguientes términos: 01PrimeraInstancia). (Archivo digital 003. C01Principal.
Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 “Mediante acumulación de pretensiones solicitó declarar: PRINCIPAL 1.- DECLARAR la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entra WILSON GIRALDO ALZATE Y ACEVEDO ESCOBAR SAS contenido en la escritura pública No 1788 del 10 de agosto de 2020 de la Notaría Sexta de Medellín, por causa ilícita.
SUBSIDIARIAS 2.- DECLARAR la resolución del contrato de compraventa contenida en la escritura pública No 1788 del 10 de agosto de 2020 otorgada en la Notaría Sexta de Medellín por incumplimiento en el pago del precio pactado. 3.- De no acogerse las anteriores pretensiones, solicitó DECLARAR que la compraventa del LOTE 18 PARCELACIÓN PALMAR DEL CAMPO identificado celebrada entre con WILSON matrícula EDUARDO inmobiliaria GIRALDO 029-26083, ALZATE y ACEVEDO ESCOBAR SAS, contenida en la escritura pública No 1788 del 10 de agosto de 2020 otorgada en la Notaría Sexta de Medellín, es relativamente simulada por apariencia del acto plasmado, al corresponder en verdad a una donación, viciada de nulidad absoluta por la omisión de las formalidades legales. 4.- En consecuencia, de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones antes descritas, solicitó: 4.1.- ORDENAR la cancelación de la escritura pública No 1788 del 10 de agosto de 2020 en la Notaría Sexta de Medellín. 4.2.
DECRETA R la cancelación la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 029-26083 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sopetrán – Antioquia. Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 4.3. DECLARAR que los demandados JAVIER ALEXANDER ACEVEDO ESCOBAR y solidariamente ACEVEDO ESCOBAR S.A.S son responsables de los frutos civiles producidos, o que pudo haber producido el lote 18 “Parcelación Palmar Del Campo”, ubicado la vereda “Llano de la Montaña”, jurisdicción del municipio de Sopetrán – departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria 029-26083, durante el lapso comprendido entre el 10 de febrero de 2021 y el 10 de febrero de 2024 por concepto de arrendamientos. 4.4.
Consecuencialmente, se CONDENE a JAVIER ALEXANDER ACEVEDO ESCOBAR y solidariamente ACEVEDO ESCOBAR S.A.S pagar a su favor, y por el concepto en cita, la suma de $98.430.684, o en su defecto, el valor económico en que llegare a ser cuantificado el ítem en mención mediante dictamen pericial previamente anunciado. 4.5. ORDENAR la restitución del predio rural LOTE 18 PARCELACIÓN PALMAR DEL CAMPO identificado con matrícula inmobiliaria 029-26083 junto con sus anexidades, mejoras y servidumbres a WILSON EDUARDO GIRALDO ALZATE a través de este despacho judicial o mediante comisionado. 5.- CONDENAR en costas a los demandados en caso de oposición. (II) El escrito introductor correspondió por reparto al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 15 de abril de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y dispuso la constitución de caución conforme al numeral 2° de artículo 590 del C.G.P. (Archivo digital 006.
C01Principal. 01PrimeraInstancia). (III) Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, el a quo, decidió entre otras cosas, sobre el decreto de pruebas, concediendo las Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 pruebas por oficios solicitadas por la parte demandante dirigidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Notaría Sexta de Medellín. (Archivo digital 027.
C01Principal. 01PrimeraInstancia). (IV) El trámite avanzó hasta que, mediante proveído del 29 de mayo de 2025, el Despacho decretó la nulidad del proceso hasta la etapa de notificación del demandado Javier Alexander Acevedo Escobar, manteniendo la validez de la notificación a la sociedad ACEVEDO ESCOBAR S.A.S. (Archivo digital 033. C01Principal. 01PrimeraInstancia).
Decisión ante la cual la parte demandante formuló recurso de alzada (Archivo digital 035. C01Principal. 01PrimeraInstancia) el cual fue resuelto desfavorable mediante auto del 05 de diciembre de 2025. (VI) Una vez subsanado el vicio de nulidad, el demandado Javier Alexander Acevedo Escobar, mediante mandatario judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de mérito denominadas;
“inexistencia de nulidad, inexistencia de incumplimiento en el pago del precio e inexistencia de simulación” (Archivo digital 044. C01Principal. 01PrimeraInstancia) (VII) Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2025, la parte actora descorrió traslado de las excepciones formuladas por el demandado, solicitó múltiples medios de prueba, entre los cuales se destacan los siguientes: (Archivo digital 050.
C01Principal. 01PrimeraInstancia) 3.- OFICIOS: Solicito se ordene oficiar a: 1.- La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS -DIAN- Bogotá para que allegue con destino al proceso de la referencia un informe detallado sobre el estado de la denuncia por evasión fiscal radicada con el número 2024DP000028951 en febrero 28 de 2024 contra ACESCOBAR Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 S.A.S. (NIT 900396629-6) y/o JAVIER ALEXANDER ACEVEDO ESCOBAR identificado con cedula de ciudadanía No 71.771.778, incluyendo avances de la investigación y los documentos allegados como soporte. 2.- A la NOTARÍA SEXTA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA para que indique al proceso de la referencia si: ¿Verificó la notaría sexta que el precio declarado en la escritura pública No 1788 del 10 de agosto de 2020 ($200.000.000) cumpliera con el artículo 90 del estatuto tributario, en particular que no fuera inferior al costo de adquisición del inmueble 16 ($460.000.000 según escritura 2417 del 16 de octubre de 2019 de la notaría primera de Medellín) o a su avalúo catastral vigente en 2020 ($171.900.000)? De no haberlo verificado, ¿por qué no lo hizo? De haber detectado dicha infracción, ¿reportó a la DIAN la irregularidad según el artículo 90 del estatuto tributario?" (VIII) Mediante auto del 22 de agosto de 2025, el Despacho de primera instancia adicionó al proveído del 21 de febrero de 2025 que decretó pruebas, los elementos probatorios solicitados por el demandado y decidió no acceder a las pruebas por oficio pedidas por la parte actora en los siguientes términos: (Archivo digital 057.
C01Principal. 01PrimeraInstancia) 3°. Se encuentra que en el auto decretó de pruebas se ordenó oficiar a la Dian y a la Notaría Sexta de Medellín; luego, en el pronunciamiento a los medios de defensa, el demandante solicita oficiar a la Notaria Sexta de Bucaramanga, por lo cual se advierte una equivocación en la solicitud probatoria, y dicho impase se entiende superado, al haberse decretado el medio probatorio solicitado.
Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 (IX) La decisión proferida en ese término originó que la parte actora, interpusiera recurso de apelación (Archivo digital 059. C01Principal. 01PrimeraInstancia) el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 3 de septiembre de 2025. (Archivo digital 060. C01Principal. 01PrimeraInstancia) El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 15 de septiembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.
II. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión así proferida, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando revocar parcialmente el auto de 22 de agosto de 2025, en cuanto al numeral 3°, afirmando que la negativa de la prueba se sustentó en un error material (lapsus calami) al mencionó la Notaría Sexta de Bucaramanga en lugar de la de Medellín, sin que dicho yerro genere confusión el objeto del requerimiento.
Sostuvo que la decisión enjuiciada incurre en exceso de formalismo, máxime que las pruebas satisfacen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, debido a que con la solicitud de oficiar a la -DIAN-, se pretende obtener un informe detallado sobre la denuncia por evasión fiscal, y en cuanto a la solicitud de oficiar a la Notaría Sexta de Medellín, el objetivo se centra en demostrar que el notario omitió sus funciones al no verificar la consistencia del precio declarado.
Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 Por otro lado, refirió que en el caso concreto, se configuró una lesión enorme y un autocontrato, así como una acción de simulación por lo que “la denegación de estas pruebas no solo menoscaba el derecho a la defensa y a la prueba del demandante, sino que también favorece la posición del demandado, quien se beneficia de la falta de un escrutinio probatorio completo.
Ello impide que se demuestre de manera plena y contundente la existencia de un autocontrato, la lesión enorme, la simulación tributaria y la causa ilícita, vicios que, según la demanda, invalidan el contrato de compraventa”. (Archivo digital 07. C03ApelaciónAuto. 02SegundaInstancia) III. CONSIDERACIONES. 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.
Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso. De conformidad con la Carta Política y la ley; dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa (Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.
El derecho a la prueba como un derecho fundamental. En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182-206). Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional: Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta recordar la importancia extraordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 13), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho (DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26). Ahora, de conformidad con el artículo 164 del C. G. del P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.
Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomará con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez (PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74). Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.
2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, Proceso Radicado comprende, además, la denominada Verbal 05001310301820240009102 libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación práctica.
Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlos, según el caso” (DEVIS ECHANDÍA, Ob. Cit, pág. 268). Ahora, en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.
Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. IV. CASO CONCRETO. En el sub examine, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si la decisión del Juzgado de primera instancia que negó la solicitud de prueba por oficio de la parte actora es o no acertada, decisión que es apelable de conformidad con lo estatuido en el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. norma que Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 prevé dentro de los autos susceptibles de alzada: “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
Descendiendo al caso concreto, obsérvese, que con ocasión de la demanda, el Despacho de primera instancia decretó mediante auto del 21 de febrero de 2025, la pruebas por oficio solicitadas por la parte actora, dirigidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Notaría Sexta de Medellín, con el propósito de verificar información fiscal y notarial relacionada con la escritura pública No. 1788 del 10 de agosto de 2020.
Así las cosas, una vez subsanado el vicio de nulidad, la parte demandada formuló como excepciones de mérito la “inexistencia de nulidad, inexistencia de incumplimiento en el pago del precio e inexistencia de simulación”, ante lo cual la parte actora mediante escrito de traslado de las excepciones, solicitó nuevamente el decreto de prueba por oficio ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Notaría Sexta de Medellín1, pretendiendo en síntesis acreditar hechos como la omisión notarial en la verificación del precio real de un inmueble y el estado de una denuncia por evasión fiscal distinguida con No. 2024DP000028951.
En consecuencia, el a quo negó su decreto, al considerar que ya se había ordenado oficiar a la Notaría Sexta de Medellín en el auto que decretó pruebas, y que la referencia a la Notaría Sexta de Bucaramanga obedecía a una equivocación del solicitante, de manera que el impase se entendía superado. Si bien es cierto la parte demandante incurrió en un error al referirse a la Notaría Sexta de Bucaramanga en vez de Notaria Sexta de Medellín, también lo es que, el yerro advertido comprende un lapsus calami, y por ende, no genera confusión alguna respecto al objeto de la litis 1 Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 Sabido se tiene que, para que los medios de prueba sean admitidos por el Juez como director del proceso, deben contar con ciertos requisitos, cuyo alcance y contenido fueron expuestos en las motivaciones generales de esta providencia y que para el caso que ahora ocupa al Tribunal se encuentran consagrados en el artículo 173 del C.G.P y en el numeral 4 del artículo 43 del mismo código, el cual consagra:
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…) (Negrilla fuera del texto original).
ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN (…) 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado (Negrilla fuera del texto original) Ahora, con base en los anteriores argumentos generales y teniendo en cuenta que en el presente caso el recurrente se Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 queja de la prueba por oficio, se analizará si había lugar al decreto de esta.
Inicialmente debe decirse que el artículo 443 del C.G.P.2, prevé que la parte demandante podrá pronunciarse, solicitar o adjuntar pruebas respecto de las excepciones planteadas por el demandado, así las cosas, al examinar el escrito de contestación de la demandada, concretamente el acápite de las excepciones de mérito, se observa que los argumentos allí planteados no se dirigen a rebatir o cuestionar en nada las pruebas por oficio ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Notaría Sexta de Medellín. Si bien, el artículo 165 del Código General del Proceso, consagra el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos pueden acreditarse por cualquier medio de convicción. No obstante, dicha amplitud encuentra su límite en las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad, por lo que el Juez solo debe decretar las pruebas que resulten necesarias para la demostración de los hechos controvertidos.
Esta Sala observa que la decisión del a quo se ajusta plenamente al marco normativo procesal. Debido a que, las pruebas pedidas en el escrito que descorrió traslado de las excepciones no introducen un nuevo elemento de convicción, sino que pretenden insolentemente complementar o reiterar las ya decretadas en la providencia del 21 de febrero de 2025, lo cual resulta a todas luces inconducente, debido a que la etapa procesal para ello se encuentra precluida. 2 De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 Adicionalmente el carácter reiterativo y complementario de la solicitud probatoria impide su nuevo decreto, pues el ordenamiento procesal no autoriza la reproducción de pruebas ya admitidas, salvo que se demuestre que su práctica fue imposible o que las circunstancias han variado de manera sustancial, supuestos que no fueron acreditados por el recurrente.
Por otro lado, el sistema probatorio colombiano faculta a las partes para que alleguen ya sea con el escrito inicial, la contestación a este o durante el curso del proceso documentos obtenidos directamente por ellas, sin necesidad de acudir a la intermediación del Juez. En el presente caso, las pruebas cuya admisión fue solicitada por la parte demandante, no constituyen elementos probatorios de obtención exclusiva del Juez, sino documentos accesibles por vía administrativa, que el actor pudo requerir directamente mediante el ejercicio del derecho de petición. Pues la información que se pretendía recabar es de carácter documental y verificable, sin que se haya advertido restricción legal que impida al actor acceder a ella.
En consecuencia, el uso de la vía judicial para obtener información que puede ser solicitada directamente por las partes, contraviene los principios de economía y celeridad procesal y desnaturaliza la finalidad del decreto de pruebas, que no es sustituir el ejercicio de las cargas probatorias de las partes, sino facilitar la obtención de elementos que razonablemente no están a su alcance.
Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 En tal sentido, el decreto de una prueba por oficio procede cuando; (I) la información no puede ser obtenida directamente por la parte; (II) exista negativa expresa o tácita de la entidad requerida a suministrarla y (III) se trate de un documento que, por su naturaleza o reserva, solo pueda allegarse mediante requerimiento judicial.
Empero Ninguno de estos tópicos se acreditó en el presente caso. Máxime que la parte demandante no demostró haber gestionado previamente la obtención de la información, ni que las entidades hubiesen negado su entrega. Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada en tanto no se encuentran acreditados los principios de subsidiariedad y carga de la prueba, que obligaban a la parte interesada siquiera intentar obtener dicha información por sus propios medios a través de los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin, empero como así no se hizo, no es otra la conclusión a la que deba arribarse que confirmar la decisión recurrida.
Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009102 mediante el cual rechazó unas solicitudes probatorias de la parte recurrente, en el presente proceso verbal.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 247ec3f12fb1e68f26083c9844597015d8edf4e4f8e37f31380061542a6923c8 Documento generado en 09/12/2025 03:26:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica