REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0518 Demandante: Orlando Reina González en representación de los menores DJ, KL, JX Reina Sosa Apoderada: Dra. Liseth Natalia Osorio Porras.
Demandado: María Milagros Caro Soler y Otros. Decisión objeto de revisión: Sentencia del 18 de diciembre de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada. Revisado el expediente, se encuentra en auto del 26 de julio de 2024, se ordenó por este despacho, la remisión del expediente al despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, por considerar que había un conocimiento previo de la actuación por parte del citado magistrado, en tanto había tramitado el recurso de revisión con el radicado 2024-0112, planteado por el señor Orlando Reina González en representación del menores DJ, KL, JX Reina Sosa contra María Milagros Caro Soler y Otros.
Posteriormente, en auto del 15 de enero de 2025, el despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta ordenó la devolución del proceso a este despacho por considerar que no ha tenido conocimiento previo del presente asunto, pues si bien es cierto, el accionante en otrora oportunidad había interpuesto demanda de revisión, bajo el radicado 2024-0112, también lo es, que en proveído del 27 de junio de 2024 se resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma, conforme lo señalado en el artículo 358 del C.G.P.; por lo que concluye que en este caso no se tomó decisión alguna que implique pronunciamiento de fondo, lo que deriva que el asunto se trate de una nueva demanda.
Así las cosas, se procede por el Despacho a avocar el conocimiento de las diligencias, para decidir sobre su admisión, no obstante, se advierte que la misma debe ser subsanada en los siguientes términos: (i) El artículo 357 del CGP, es preciso al indicar los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión, disposición normativa que es precisa en señalar en su numeral 3 que: “La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente” (Subrayado fuera de líneas) recurso extraordinario de revisión 2024-0518 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Revisado el escrito del recurso extraordinario, se tiene que la apoderada que asiste los intereses del señor Orlando Reina González, no señaló la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, tal y como se desprende del siguiente extracto: (ii) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 357 del CGP dispone que la demanda debe contener “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, requisito del cual adolece el libelo introductor, en tanto no obran en la demanda, consideraciones concretas que permitan determinar los presupuestos fácticos en que apoya las causales invocadas y materia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, y en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”1, la cual debe comportar “una carga argumentativa cualificada”2 que permita establecer en forma precisa las circunstancias específicas que dan lugar a la revisión, por lo que se deberá presentar nuevo escrito en el que se aclare tal aspecto.
(iii) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022; respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados debe indicarse la dirección electrónica, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. Luego, de la revisión del escrito de la demanda, se encuentra que la parte actora señala lo siguiente: 1 CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00 2 Ibídem recurso extraordinario de revisión 2024-0518 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA (iv) Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P.: recurso extraordinario de revisión 2024-0518 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (v) Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.
Así las cosas, al no satisfacer los presupuestos actuales de presentación de la misma, conforme lo señalado en el artículo 357 del C.G.P., dará lugar a inadmitir la demanda, concediendo a la parte interesada, el termino de cinco (5) días, para que proceda a subsanar tales inobservancias, so pena de rechazo de la misma. En consecuencia, este despacho integrante de la Sala Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión propuesto por la apoderada del señor Orlando Reina González, quien actúa en representación de los menores DJ, KL, JX Reina Sosa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo.
TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE, 2025.01.31 16:36:01 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada recurso extraordinario de revisión 2024-0518