CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00140-03.RADICACIÓN INTERNA: 00111-2024-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Julio Diecinueve (19) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Queja interpuesto contra el auto de fecha Junio 25 de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, por medio del cual no se dio trámite al dictamen pericial presentado por haberse presentado por fuera de términos.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, cursa proceso de Sucesión Intestada de los Causantes ROSA AMÉRICA TORRES CHÁVEZ y JULIO HERRERA BURGOS, siendo promovido por los señores JULIO HERRERA TORRES Y JAIME HERRERA TORRES, el cual es distinguido con radicación 08-001-31-10-008-202300140-00.En audiencia de inventarios y avalúos de fecha 25 de junio de 2024, el apoderado judicial de los Herederos ROSA CONCEPCIÓN HERRERA TORRES, AMELIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, BENJAMÍN HERRERA TORRES y VILMA HERRERA TORRES, presenta dictamen pericial, resolviendo la Juez A-quo, no dar trámite al dictamen pericial presentado, por haberse presentado fuera del término señalado, en el numeral 3° del artículo 501 del C.G.P. decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo la Juez A-quo en firme su decisión y denegando el recurso de apelación subsidiario.Contra tal decisión, el apoderado judicial de los Herederos ROSA CONCEPCIÓN HERRERA TORRES, AMELIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, BENJAMÍN HERRERA TORRES y VILMA HERRERA TORRES presentó recurso de queja, ordenándose la remisión de esta causa a esta Judicatura, la cual se procederá a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 352 del C.G.P. dispone: “ART. 352.- Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00140-03.RADICACIÓN INTERNA: 00111-2024-F.- En el caso que nos ocupa, en audiencia de Inventarios y Avalúos del 16 de mayo de 2024, al existir acuerdo respecto de los avalúos de los bienes relacionados, se requiere a las partes aportar los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación, es decir, avalúo comercial efectuado por los peritos no inferior a los cinco (05) días a la fecha que se señale para continuar la audiencia, la cual se señaló para el día 25 de junio de 2024.El día 25 de junio de 2024, se continuo con la audiencia de inventarios y avalúos, aportando en dicha audiencia dictamen pericial sobre el valor de los bienes, dictamen al cual la Juez A-quo no le imprimió el trámite reglamentario por haber sido presentado fuera del término señalado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G.P.El numeral 7º del artículo 321 del C.G.P, señala: “Artículo 321.
Procedencia…También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas” (…) Determinado lo anterior, se tiene que al existir norma especial respecto de la concesión del recurso de apelación, a ella debemos atenernos en virtud del principio de taxatividad y especificidad, por lo tanto, cotejada la norma precedente al caso que atañe, es apelable el auto que por cualquier caso niegue el decreto o la práctica de prueba, y en el presente caso, la decisión impugnada, y sobre la cual no se concedió el recurso de apelación, es aquella mediante la cual, el Juez A-quo no dio tramite al dictamen pericial por haber sido presentado por fuera del término de cinco (05) días contemplados dentro del numeral 3° del artículo 501 del C.G.P., razón suficiente para estimar bien denegado el recurso.Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: ESTIMESE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los Herederos de ROSA CONCEPCIÓN HERRERA TORRES, AMELIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, BENJAMÍN HERRERA TORRES y VILMA HERRERA TORRES contra el auto de fecha 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00140-03.RADICACIÓN INTERNA: 00111-2024-F.- SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de la Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, para que forme parte del expediente.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c0148abc7ed30257ebd578276726d101f1f21d953934ec6cb2666b6384ac557 Documento generado en 19/07/2024 08:01:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica