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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00125 AutoAdmiteRecurso 2026-00017

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. RCE María Luisa Caballero Gómez otros vs Carbones de Toledo S.A. otros Rad. 1ra Inst. 544053103001-2019-00125.04 – Rad. 2da. Inst. 2025-0017-04 San José de Cúcuta, Cinco (5) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.- Al litigio de la referencia le dieron inicio Jorge Enrique, José Alfredo, Nancy Stella, Fernando y Fanny Leonor Martínez Dávila, María Luisa Caballero Gómez, John Alexander, Jéssica Viviana y Jorge Iván Martínez Caballero contra Carbones de Toledo S.A. y Víctor Uriel Rangel Sandoval.

Y el objetivo de los actores es obtener la reparación de los perjuicios que sufrieron tras las lesiones causadas a Jorge Enrique Martínez Dávila en el accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 10 de noviembre de 2017. El trámite de la causa se le encomendó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, cuya titular definió la cuestión mediante sentencia que dictó en audiencia llevada a cabo el pasado 15 de diciembre.

Se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la sociedad demandada, lo que implicó negar las pretensiones de los actores. En contra de lo resuelto formuló apelación el apoderado de estos últimos, razón por la cual el expediente escaló hasta esta colegiatura. 2.- Pues bien, tras practicar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que el recurso formulado fue presentado en forma oportuna y por sujeto procesal al que ciertamente el fallo genera un revés procesal.

La decisión cuestionada, además, es susceptible de alzada conforme indica el artículo 321 ibidem, y los reparos concretos reúnen los requisitos contenidos en el numeral 3 del canon 322 de la misma codificación. Finalmente, el efecto escogido por la juez de primer grado para darle trámite a la alzada (suspensivo) fue el apropiado conforme al artículo 323.

Ante ese orden de ideas se declara ADMISIBLE la apelación propuesta. 3.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022, téngase en cuenta que el extremo recurrente debe presentar la sustentación dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído. De llegar a vencerse este plazo sin que se atienda la carga procesal en mención, se declarará desierta la alzada.

Y en caso contrario, del memorial respectivo se correrá traslado a la parte no recurrente por otro tanto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbb756265b42939dc9aa3638059a2e10f14ab3fc6c44505b3a6ba8683e59b8c4 Documento generado en 05/03/2026 11:21:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica