Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 011 2025 00340 01 Gloria Esmeralda Pérez Muñoz Vanessa Vélez Zuluaga Auto Confirma Un título ejecutivo, simple o complejo, solo presta mérito cuando la obligación es expresa, clara y exigible.
Si en los documentos aportados no existe una obligación que aparezca de manera manifiesta en la redacción misma del título —respecto de su alcance como título complejo—, como ocurre con la devolución de sumas de dinero cuando una de las partes considera que la otra incumplió, dichos documentos carecen de fuerza ejecutiva y no pueden sustentar un mandamiento de pago.
Ello es así incluso cuando el ejecutante alegue que la obligación se entiende implícita, pues precisamente esa naturaleza «implícita» desnaturaliza la esencia del artículo 422 del CGP, que exige que la obligación sea «expresa» para prestar mérito ejecutivo. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.
ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 011 2025 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De la demanda ejecutiva Gloria Esmeralda Pérez Muñoz promovió trámite ejecutivo contra Vanessa Vélez Zuluaga, con el fin de obtener la devolución de $303.087.500, más intereses moratorios desde el 18 de julio de 2024, suma que —según afirma— fue entregada en desarrollo del contrato de promesa de compraventa suscrito entre ambas el 18 de julio de 2024, en el cual la ejecutante actuó como promitente compradora y la ejecutada como promitente vendedora.
El objeto del contrato era un lote segregado de un inmueble de mayor extensión identificado con la M.I. n.º 029-11753 de la ORIP de Sopetrán. La actora sostiene que cumplió con el pago del precio mediante diversos instalamentos realizados entre febrero y junio de 2024, pero que la promitente vendedora incumplió sus obligaciones de escrituración y entrega material, pactadas para el mismo 18 de julio de 2024.1 Del auto recurrido El a quo, mediante providencia del 6 de febrero de 2026, negó el mandamiento de pago al considerar que ni la promesa de compraventa ni los documentos anexos contenían una obligación expresa, clara y exigible de restitución o devolución del precio pactado, en los términos de los artículos 422 y 430 del CGP.
Señaló que, aunque el contrato documenta el recibo del dinero, 1 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 002. Radicado: 05001 31 03 011 2025 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” no incorpora una cláusula de restitución automática ante el incumplimiento, por lo que la pretensión debe ventilarse en un procedimiento declarativo previo en el que se ordene la resolución del contrato y las restituciones mutuas.
Adicionalmente, advirtió la ausencia de prueba del incumplimiento, como el acta de no comparecencia ante notaría.2 Del recurso de reposición y en subsidio apelación La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando la existencia de un título ejecutivo complejo, integrado por la promesa, los recibos de pago y la condición resolutoria tácita.
Sostuvo que no es necesario un proceso declarativo cuando el incumplimiento es objetivo y el dinero fue efectivamente recibido por la vendedora, por lo que negar la vía ejecutiva resulta contrario al ordenamiento jurídico.3 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado del circuito, mediante auto del 16 de marzo de 2026, negó el recurso de reposición, reiterando la falta de claridad y exigibilidad de la devolución del dinero pagado con ocasión de la promesa de compraventa.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante este Tribunal.4 CONSIDERACIONES 2 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 6. Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 7. 4 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 9. 3 Radicado: 05001 31 03 011 2025 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, es preciso determinar si la obligación cuya ejecución pretende la demandante —consistente en la devolución de $303.087.500 pagados con ocasión de la promesa de compraventa suscrita con la ejecutada— constituye un título ejecutivo complejo, expreso, claro y actualmente exigible, en los términos de los artículos 422 y 430 del CGP, teniendo en cuenta que la apelante afirma que la promesa de compraventa, los recibos de pago y la condición resolutoria tácita prevista en el Código Civil satisfacen, en conjunto, los mencionados presupuestos.
Marco jurídico El artículo 422 del Código General del Proceso establece que toda obligación susceptible de ser demandada ejecutivamente debe ser expresa, clara y exigible, y constar en documentos que emanen del deudor y constituyan plena prueba en su contra. Ello no significa que el título ejecutivo deba limitarse a un único documento, pues el ordenamiento jurídico reconoce la validez del título ejecutivo complejo, configurado cuando una pluralidad de documentos, apreciados en conjunto, evidencian de manera inequívoca la existencia de la obligación y la facultad del acreedor para exigirla.5 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 05001 31 03 011 2025 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La esencia de este tipo de títulos radica en su capacidad para conformar una unidad jurídica que, mediante la integración de sus partes, revele los elementos esenciales de la obligación de forma manifiesta. En consecuencia, su mérito ejecutivo no se encuentra en cada documento por separado, sino en la armonía que surge de su lectura integral, descartando cualquier ambigüedad o interpretación equívoca.6 De allí la importancia de los elementos estructurales que permiten a un título —simple o complejo— prestar mérito ejecutivo: la obligación debe ser expresa, clara y actualmente exigible.
Lo expreso exige que la obligación sea explícita y no meramente implícita, de modo que su contenido y alcance estén plenamente delimitados en los documentos que conforman la unidad jurídica.7 La claridad demanda transparencia formal y material, de manera que el objeto, los sujetos (activo y pasivo) y la causa de la obligación sean inequívocos y no den lugar a interpretaciones ambiguas o confusas.8 La exigibilidad supone, en principio, que la obligación esté sometida a plazo o condición. El plazo es un hecho futuro y cierto cuyo acaecimiento determina la exigibilidad o extinción del 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2021, MP Dr. José Fernando Reyes Cuartas.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2018, MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 10 de junio de 2008, Exp 11001311000420000083201, MP Dr. César Julio Valencia Copete. 7 Radicado: 05001 31 03 011 2025 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” derecho; la condición, en cambio, es un hecho futuro e incierto que define el nacimiento o la extinción de la obligación.9 Sobre estos elementos, la Corte Constitucional precisó: (…) la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones.
Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición (…) (negrillas fuera del texto).10 En conclusión, cualquier obligación —simple o compleja— que presente incertidumbre en alguno de sus elementos carece de mérito ejecutivo.
En el ámbito de los contratos bilaterales, la exigibilidad por la vía ejecutiva requiere, necesariamente, que las obligaciones estén pactadas de manera expresa y clara. Esto implica que la prestación debe aparecer de forma manifiesta en la redacción misma del título, es decir, debe constar en el documento de manera nítida, inteligible y entendida en un solo sentido, conteniendo el crédito del ejecutante y la deuda del obligado sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones.
Las obligaciones que no surgen de la sola redacción del contrato —como la devolución de sumas cuando una de las partes considera que la otra incumplió— no pueden constituir título ejecutivo, aun cuando un contratante estime que están 9 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC-2020, ID: 696357, Exp. E05000221300020200002901, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2018, MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 05001 31 03 011 2025 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” implícitas. Precisamente, esa naturaleza «implícita» desnaturaliza la esencia del artículo 422 del CGP, que exige que la obligación sea «expresa» para prestar mérito ejecutivo. Caso concreto En el presente asunto, se observa que en el contrato de promesa de compraventa del 18 de julio de 2024 las partes estipularon obligaciones relativas al precio (Cláusula Tercera), la entrega (Cláusula Quinta) y la escrituración (Cláusula Octava).
Sin embargo, el documento no consagra obligación alguna de devolver las sumas pagadas en caso de incumplimiento. Por el contrario, en la Cláusula Cuarta las partes manifestaron expresamente que no acordaron multa ni cláusula penal11, lo que evidencia que no quisieron establecer consecuencias adicionales a las propias del contrato bilateral: pagar el precio y transferir el inmueble.
Como se expuso en el marco jurídico, para que una obligación ejecutiva sea expresa, debe constar de manera nítida en el documento —o en los documentos que integran la unidad jurídica del título complejo— sin necesidad de acudir a inferencias o suposiciones. En este caso, no existe manifestación de voluntad alguna que obligue a la promitente vendedora a restituir el precio por la vía ejecutiva ante un eventual incumplimiento. 11 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 002 pp. 10 a 13.
Radicado: 05001 31 03 011 2025 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La ejecutante fundamenta su pretensión en una interpretación amplia de la «unidad jurídica» del título complejo, pero dicha unidad no satisface los requisitos de ser expresa, clara y actualmente exigible: ni el contrato ni los recibos de pago contienen una cláusula u orden explícita y nítida de devolución. Ante la ausencia de una cláusula pactada en ese sentido, resulta imposible para el juez determinar con nitidez la «unidad jurídica» que invoca la recurrente, pues ello exigiría acudir a elucubraciones para suponer que la intención de las partes era pactar una restitución automática cuando una de ellas considera que la otra incumplió. Además, la «implicitud» —contraria al requisito de obligación expresa del artículo 422 del CGP— es precisamente lo que despoja a los documentos aportados (contrato y recibos) de mérito ejecutivo, pues la norma exige una obligación clara y expresamente consignada para analizar su exigibilidad.
Finalmente, la Cláusula Décima del contrato señala de manera genérica que el documento presta mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de las «obligaciones aquí consagradas», las cuales se circunscriben exclusivamente al pago del precio, la firma de la escritura pública y la entrega jurídica y material del inmueble12. El contrato nada dispone sobre la devolución de dineros pagados ni sobre la exigibilidad de obligaciones que una de las partes considere «implícitas» en el contrato o en los recibos de pago. 12 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 002 pp. 10 a 13.
Radicado: 05001 31 03 011 2025 00340 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Como acertadamente lo señaló el a quo, la mención genérica de «mérito ejecutivo» no tiene la virtualidad de crear obligaciones no previstas, ni suple la inexistencia de una obligación dineraria de restitución o devolución. La procedencia de la vía ejecutiva es de carácter legal y exige, en todo caso, que la obligación sea expresa, clara y exigible, conforme al artículo 422 del CGP.
Tales requisitos no se cumplen respecto de la pretensión de devolución aquí invocada. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 6 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado: 05001 31 03 011 2025 00340 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77e2ba2e75dc8cea93ddb78f1b47bcc653578d727eca7df3ba6445ad61729bc2 Documento generado en 08/05/2026 11:50:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica