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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11SentenciaFolio146-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 042 Folio 146-25 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 00 Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS GABRIEL RAMOS NARVAEZ contra MULTIENLACE S.A.S. radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2024 00117 01 folio 146 -25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor LUIS GABRIEL RAMOS NARVAEZ promovió Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE demanda ORDINARIA LABORAL contra MULTIENLACE S.A.S.,12 con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 09 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020, asimismo, se declare que la accionada adeuda sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante la relación laboral.

Aunado lo anterior, solicita se declare que el contrato de trabajo terminó por voluntad unilateral de la parte demandada y sin mediar justa causa, además, se declare que el despido fue producto del estado de salud del demandante y de la pérdida de capacidad laboral a causa de las enfermedades laborales ocurridas en desarrollo de las funciones laborales para la empresa.

Solicita también se declare que no hubo autorización del Ministerio de Trabajo para el despido y, por último, se declare la ineficacia del despido. Como consecuencia de lo anterior, se condene a que se reintegre al accionante los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta que sea reintegrado, asimismo, se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, además de las diferencias resultantes de la reliquidación de prestaciones sociales.

Aunado a ello, pretende el demandante se efectué la cotización de aportes en pensión por el valor real del salario mínimo desde el año 2015 hasta 2020, el pago de la nivelación salarial de cada año y el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, todas las condenas anteriores debidamente indexadas. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE 12 Subsidiariamente, solicita que en caso de que no prosperaran las condenas anteriores, se condene a la entidad accionada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, se reliquiden las prestaciones sociales desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020, se ajusten las cotizaciones a pensión, se condene a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al pago de perjuicios morales. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que trabajó para MULTIENLACE S.A.S desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020 como asesor comercial de Bancolombia vía telefónica, bajo un contrato a término fijo inicialmente por un año, prorrogado hasta su despido. - Aduce que, durante su labor, realizó tareas como tramitar peticiones, quejas, reclamos, y ofrecer productos y servicios, siguiendo estrictamente las instrucciones de la empresa y cumpliendo un horario que varió desde jornadas largas hasta turnos rotativos. - Indica que recibía un salario básico inferior al mínimo legal, y la empresa no le pagó correctamente prestaciones sociales ni aportes a pensión con base en su ingreso real. - Señala que estuvo bajo subordinación directa y trabajó en la sede de Montería, Córdoba.

Al ingresar, pasó exámenes médicos ocupacionales satisfactorios. Sin embargo, dos años después comenzó a sufrir problemas auditivos relacionados con su trabajo, diagnosticados como hipoacusia neurosensorial y vértigos, con estudios médicos que confirmaron pérdida auditiva bilateral. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE - Manifiesta que la empresa conocía su condición y mencionó una12 posible reubicación, pero finalmente, sin realizarle exámenes de egreso, le dio por terminado el contrato el 19 de marzo de 2020, negándole la continuidad laboral y cancelando una cita médica pendiente.

Tras el despido, su salud empeoró, tuvo que asumir gastos médicos y su pérdida de capacidad laboral fue calificada en 15.92%. - Agrega que el despido fue injustificado, sin causas válidas ni información clara, y afectó su capacidad para conseguir empleo, generándole perjuicios morales y económicos. La empresa, pese a conocer su estado de salud y disminución de capacidad laboral, no actuó conforme a la ley ni mostró consideración por su situación. - Por último, dice que la empresa KONECTA fue absorbida por MULTIENLACE S.A.S. según el acuerdo de fusión correspondiente.

II. Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, la empresa MULTIENLACE, la contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, manifestó ser ciertos unos hechos, no constarle otros y no ser ciertos los demás. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, existencia de cosa juzgada de despido legal, falta grave como justa causa de despido, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de obligación de pagar salarios a la demandante, mala fe del demandante, inexistencia de culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad común del demandante, inexistencia de nexo causal en la enfermedad común del demandante, inexistencia de la obligación de pagar perjuicios morales por enfermedad común, prescripción especial de la sanción moratoria y pago, 4 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE 12 III.

Fallo consultado. Mediante providencia datada 26 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, declaró que, entre el demandante Luis Gabriel Ramos Narváez, en calidad de trabajador y MULTIENLACE S.A.S, existió un contrato de trabajo desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020. Aunado a lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a los demandados de los reclamos contenidos en la demanda.

Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que algunas pretensiones se encontraban prescritas; así las cosas, analizó primero si el señor Luis Gabriel Ramos Narváez gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido. Aunque el derecho a la ineficacia del despido está protegido en tratados internacionales y el derecho interno, su ejercicio está sujeto a requisitos y plazos de prescripción. En ese orden, estimó que, la demanda fue presentada casi cuatro años después de terminada la relación laboral.

En ese orden, examinó una solicitud de conciliación presentada en marzo de 2023, que solo se refiere a perjuicios por pérdida parcial de capacidad auditiva y daños morales, sin implicar interrupción de la prescripción en lo demás derechos y pretensiones reclamadas. Aunado a lo anterior, indicó que la nivelación salarial no fue probada, pues el actor no demostró haber trabajado más de la jornada pactada ni que el salario fuera diferente al acordado.

Los aportes a pensión tampoco se modifican, pues no se demostró que el salario cotizado fuera superior al devengado. Asimismo, en lo atinente a la indemnización por incapacidad permanente parcial, indicó que ésta se presume de origen profesional mas no común. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE En conclusión, adujo que, los derechos reclamados, como reintegro12 y reliquidaciones, están prescritos, y no corresponde reconocer indemnizaciones por perjuicios, pues no se acreditó la responsabilidad de la entidad en la enfermedad del actor.

IV. Alegatos en segunda instancia. Mediante auto adiado 10 de abril de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, sin intervención. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a verificar los siguientes puntos: - De entrada, se analizará si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción. - De no salir avante lo anterior, verificaremos si efectivamente el despido del señor Ramos Narváez acaecido el día 09 de marzo de 2020, se torna ilegal por estar amparado con el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.

Asimismo, se estudiará si procede el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando. Al igual que a los salarios y demás prestaciones que se dejaron de pagar desde la fecha en que se produjo el despido hasta el reintegro efectivo. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE Igualmente, verificaremos si hay lugar a la nivelación salarial12 solicitada en la demanda, al igual que la indemnización por pérdida de capacidad laboral pretendida. 5.2.

Aspectos que se mantienen incólumes de la sentencia de primera instancia. En el plenario no es objeto de censura y se mantiene incólume de la sentencia de primera instancia que, entre el demandante y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo que inició el día 09 de marzo de 2015 y finalizó el 19 del mismo mes del año 2020. 5.3.

Del fenómeno de la prescripción. Pues bien, el juez de primera instancia echa al traste todas las pretensiones invocadas en la demanda, en tanto, alude operó el fenómeno de la prescripción. En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación los artículos 488 del C.S.T y el artículo 151 del C.P.T y de la SS, los cuales a la letra disponen: “ART. 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” Asimismo, el artículo 151 del C.P.T y de la SS, indica: “ART. 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE 12 Conforme a las normas acotadas, en materia laboral, transcurridos tres (3) años desde que las obligaciones laborales se hayan hecho exigibles opera el fenómeno de la prescripción, sin embargo, el simple reclamo que realice el trabajador en donde especifique el derecho que pretende reclamar, al igual que la presentación de la demanda interrumpen dicho término. Acotado lo precedente, verificaremos si los derechos que se invocan se encuentran prescritos. 5.4.

De la estabilidad laboral reforzada En lo que se refiere a la estabilidad laboral reforzada, este principio busca proteger a los trabajadores en condición de debilidad manifiesta, prohibiendo su despido sin autorización del Ministerio del Trabajo. Inicialmente exigía una pérdida de capacidad laboral del 15%, pero la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral amplió el concepto de discapacidad en 2023, alineándolo con normas internacionales.

Por su parte, la Corte Constitucional estableció que la indemnización procede si la condición de salud afecta el desempeño, es conocida por el empleador, no hay justificación para el despido y no se solicitó autorización ministerial. Así las cosas, el contrato de trabajo en el presente asunto finalizó el 19 de marzo de 2020, por lo que el término de prescripción de tres años para ejercer acciones laborales vencía el 19 de marzo de 2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y de la S.S y 488 del C.S.T. En el expediente obra una solicitud de conciliación judicial visible a folios 31 a 37 del archivo 02Pruebas.pdf, y a folio 39 se encuentra la respuesta a dicha solicitud, fechada en abril de 2023.

Ahora bien, Si bien podría inferirse que la petición fue presentada en marzo de 2023, lo cierto es que en ella no se formula reclamación alguna relacionada 8 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni12 se alega que el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento del despido pues, en la misma se requiere: - Perjuicio moral ocasionado - Daños en la salud o sea los traumas psicológicos o psíquicos, disminución de la capacidad ocupacional auditiva en sus oídos - Perjuicios materiales que se le ocasionaron con la pérdida de la discapacidad laboral ocupacional auditiva.

En ese orden, con esa solicitud no puede entenderse interrumpida la prescripción respecto de la estabilidad laboral reforzada, ni tampoco respecto de las demás pretensiones invocadas en el libelo inicial, esto es, nivelación salarial, sanción e indemnizaciones. Ahora bien, como quiera que el contrato terminó el día 19 de marzo de 2020 y la demanda se presentó el día 30 de abril de 2024, claramente, había operado el fenómeno prescriptivo sobre estas pretensiones.

Así las cosas, al no prosperar la estabilidad laboral que se alega, tampoco operaria en el asunto el reintegro pretendido. 5.5. De la nivelación salarial. Por otra parte, se observa que el demandante solicita la nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el 19 de marzo de 2015 y el 20 de marzo de 2020. Sin embargo, dicha pretensión también se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, tal como lo señaló el juez de primera instancia. Además, si lo anterior no fuera suficiente para negar la pretensión, se resalta también que no obra 9 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE en el expediente prueba alguna que permita establecer la existencia de12 diferencias salariales durante ese lapso.

El demandante no aportó elementos de convicción que evidencien la disparidad en los salarios devengados, pese a que las partes están obligadas a acreditar los hechos que alegan. En respaldo de lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto en la sentencia SU107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se precisó: “La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral 1.

Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 17572 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que remplaza al 1773 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer inciso- ilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En el proceso judicial, cada parte presenta su relato sobre la ocurrencia de unos hechos determinados. El deber del demandante, en principio, es demostrar, a partir de los elementos probatorios que allegue, que su relato corresponde a la realidad. Solo así, el juez que conoce del asunto podrá· definir si otorga la consecuencia jurídica que, según el ordenamiento vigente, se sigue luego de confirmar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la demanda.

Las partes tienen la carga de aportar al proceso judicial las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, que le permitan al juez, independiente e imparcial, reconstruir unos hechos ocurridos en el pasado y tomar una decisión luego de ello. Aportar la prueba constituye un deber y por lo tanto una carga procesal. Con todo, el promotor de una demanda puede -o no- aportar pruebas ante la autoridad judicial con el propósito de demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones.

Si asume una actitud negligente, y no aporta prueba alguna (teniendo el deber o la posibilidad de hacerlo) sus pretensiones pueden ser desestimadas” Dicho lo anterior, no queda otro camino que confirmar la sentencia en lo que respecta a este punto. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA GE 5.6. Indemnización por incapacidad permanente parcial.12 Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 776 de 2002, se considera como incapacitado permanente parcial al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva de su capacidad laboral igual o superior al cinco por ciento (5%), pero inferior al cincuenta por ciento (50%), respecto de la actividad para la cual ha sido contratado o capacitado.

En ese contexto, en el caso que nos ocupa, no obra prueba alguna que permita acreditar que la enfermedad padecida por el demandante tiene origen profesional. Por el contrario, de la documentación obrante en el folio 9 del archivo 02.Prueba.pdf se desprende que el diagnóstico del señor Ramos Narváez corresponde a una patología de origen común. En consecuencia, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización pretendida 5.7.

Por colofón. Por todo lo expuesto se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00117 01 Folio 146-25PA RESUELVE GE 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS GABRIEL RAMOS NARVAEZ contra MULTIENLACE S.A.S. radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2024 00117 01 folio 146 -25.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 12