Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11. 73.196 APELACION DE AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci

Rad. Único: 08-001-31-05-011-2017-00016-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-011-2017-00016-01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NURITA ESTHER MARTINEZ RODRIGUEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX S.A y COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. LIQUIDACION Acta No. 09 A los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no probada la excepción de no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios.

ANTECEDENTES El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 resolvió declarar no probada la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, considerando que no se dan los presupuestos para que se integre el litisconsorcio necesario, puesto que todas las pretensiones del actor van encaminadas a que se condene únicamente al HOTEL DEL PRADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en la existencia de un contrato realidad, ya que la parte demandante aduce que éste fue su verdadero empleador.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada FIDUCOLDEX S.A, teniendo en cuenta que en una de las pretensiones lo que se propone es que se declare la existencia de un contrato realidad desde el año 2001 hasta el año 2016, por lo que es necesario establecer como fueron las relaciones que sostuvieron las demandadas y las empresas de servicios temporales, siendo necesaria la integración de éstas al proceso para determinar lo anterior.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla través de providencia del 14 de febrero de 2023 concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto que resolvió las excepciones previas de la misma data. 1 Rad. Único: 08-001-31-05-011-2017-00016-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 2 de octubre de 20241, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 14 de febrero de 20232, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

La demandada presenta sus alegatos de segunda instancia3, indicando que dentro del proceso de la referencia se está reclamando la existencia de una relación laboral entre la demandante y los demandados, sin embargo, dentro de las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda se puede observar que la demandante estuvo vinculada a través de diferentes empresas de servicios temporales, por lo que se requiere la presencia de dichas entidades con el fin de determinar si existió un vínculo laboral con el demandante y en que condiciones.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 3 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por decidir sobre excepciones previas. De la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario.

El artículo 100 del C.G.P establece en su numeral 9°, que el demandado podrá proponer la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Y el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P señala que, cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. En otras palabras, la falta de integración del litisconsorcio necesario constituye un hecho que configura una excepción previa, que en principio puede ser subsanada de oficio cuando es advertida por el juez, o a petición de parte. 1 73.196 AUTO AVOCA,ADMITE Y CORRE TRASLADO 2 16ActaAudienciaEXCEPCIONPREVIA-14-02-2023 3 Alegatos 2017-016 (73.196) 2 Rad.

Único: 08-001-31-05-011-2017-00016-01 Ahora bien, lo pretendido dentro del presente proceso ordinario laboral es que se reconozca que entre el actor y las demandadas FIDUCOLDEX S.A. y HOTEL DEL PRADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo desde el de marzo de 2001 hasta el 17 de junio de 2016, y en consecuencia paguen al actor la indemnización por despido injusto, diferencias salariales, aportes a seguridad social, y los beneficios convencionales a los que tiene derecho.

A su turno la demandada FIDUCOLDEX S.A.4, manifiesta que resulta necesaria la integración de las entidades EST NASES DEL CARIBE S.A., EST AYUDAMOS LTDA, EST SERVI SERVICIOS OCASIONALES S.A., COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS COOINSER, PERFIL HUMANO LTDA, EST PERFILES LTDA Y TEMPO NORTE LTDA, teniendo en cuenta que el demandante argumenta que sostuvo un vínculo laboral con las demandadas, por haber sido vinculado bajo una formalidad con las empresas de servicios temporales antes mencionadas.

Sobre la figura de litisconsorcio necesario el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone lo siguiente: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. ( )” Conforme a la norma transcrita, se concluye que para que sea procedente la vinculación de un tercero en calidad de litisconsorte necesario, se requiere que sea imprescindible la presencia en el proceso de esa o esas personas naturales o jurídicas, es decir, que su intervención sea indispensable para decidir sobre el fondo del asunto, por lo tanto, en cada caso concreto debe definirse si la vinculación de quien se está llamando a integrar el contradictorio es necesaria o no. En este caso particular vemos que no se configuran los presupuestos necesarios para ordenar la vinculación como litisconsorte necesario, ya que ninguna de las suplicas hechas por el demandante se relacionan con las empresas que menciona la 4 Pág. 95, 07ContestaciónFIDUCOLDEX 3 Rad.

Único: 08-001-31-05-011-2017-00016-01 demandada FIDUCOLDEX S.A al fundamentar la excepción, y por ende nada se lograría con la comparecencia de éstas al proceso. No obstante, diferente sería si existiera una solicitud por parte del actor respecto de las empresas cuya vinculación se debate o si se estuviera persiguiendo la responsabilidad solidaria de las mencionadas entidades respecto a las condenas que se impongan a las demandadas.

Sin embargo, este no es el caso. Por otra parte, el argumento presentado por FIDUCOLDEX S.A. en su apelación carece de fundamento, ya que no es necesario vincular al proceso a las diversas empresas de servicios temporales a las que estuvo adscrito el demandante para establecer cómo fueron las relaciones comerciales entre ellas y las demandadas, situación que puede aclararse mediante los medios probatorios que dispone la ley.

Así las cosas, no se requieren otros razonamientos para concluir que la vinculación de las empresas EST NASES DEL CARIBE S.A., EST AYUDAMOS LTDA, EST SERVI SERVICIOS OCASIONALES S.A., COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS COOINSER, PERFIL HUMANO LTDA, EST PERFILES LTDA Y TEMPO NORTE LTDA, no resulta necesaria para desatar la instancia, es decir, que bien se podría resolver sin su comparecencia. Motivo por el cual se confirmará el auto que declaró no probada la excepción previa formulada por la demandada, al encontrarlo ajustado a derecho.

Las costas en esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada FIDUCOLDEX S.A, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo previsiones del artículo 366 CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Rad. Único: 08-001-31-05-011-2017-00016-01 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrado Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bde9fa8245819cde46be91d0e93528b55a78ecb4ecd1121f72c17f75cb5f1d22 Documento generado en 28/02/2025 02:50:32 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica