TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REF: VERBAL REIVINDICATORIO de MARÍA INÉS BELLO RODRÍGUEZ y OTRO contra ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN. Exp. 0202022-00253-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 20 de mayo de 2026.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026, dictada en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El 10 de agosto del 2022 (Derivado 01), María Inés Bello Rodríguez y César Camilo Bello Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, entablaron demanda declarativa reivindicatoria contra Erika Liliana Rojas Garzón, con miras a que se declare que por ser propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1876030, tienen derecho a su restitución como al pago de frutos por tratarse de una poseedora de mala fe, “al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”.
Además, solicitaron se disponga que: i). Los accionantes no están obligados “por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil”; ii). “Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil (…)”; iii).
“(…) la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación”; y, iv). La inscripción del fallo en el “folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro”. Finalmente, que se condene a la pasiva a la satisfacción de las costas y agencias en derecho. 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone: 2.1.- Por medio de la Escritura Pública No. 1096 de 12 de mayo de 2017 corrida en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá los demandantes adquirieron el predio con folio de matrícula No. 50C-1876030. 2.2.- Los propietarios inscritos no han enajenado ni tienen prometido en venta ese bien. 2.3.- “La señora MARÍA INÉS BELLO RODRÍGUEZ y el señor CÉSAR CAMILO BELLO RODRÍGUEZ, se encuentran privados de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad la señora ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN, esta persona tomó posesión mediante circunstancias de mala fe, pues conocía que el bien se compró en 2017 con ingresos fruto de herencia recibida de los padres de los demandantes y que hay una menor fruto de la relación que existió entre la señora ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN y CÉSAR CAMILO BELLO RODRÍGUEZ, aprovechando la buena fe de los propietarios del inmueble”. 2.4.- César Camilo Bello Rodríguez en enero de 2018 “decide abandonar el inmueble por circunstancias de mala convivencia en la que se vivía, la señora ERIKA (…) y la menor SOFÍA (…), se quedaron habitando el inmueble mientras se solucionaba el tema de la vivienda para la menor”. 2.5.- “Dicha unión marital de hecho se disolvió, la señora ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN solicitó liquidación de esta sociedad, sin embargo, mediante fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia De Bogotá D.C, del 22 de enero de 2021, donde se Declara en su numeral tercero: ‘Probaba la excepción de mérito de inexistencia de la sociedad patrimonial que se fundamenta en la prescripción de la misma, En consecuencia, se niega la declaratoria de sociedad patrimonial en este caso’”. 2.6.- La decisión en cuestión fue objeto de apelación, sin embargo, se declaró desierta la alzada por el superior.
Incluso, se presentó acción de tutela contra la deserción señalada; no obstantes, el juez constitucional la declaró improcedente. 2.7.- Los demandantes han realizado varias peticiones verbales y escritas para que la convocada entregue el predio, mas con efectos fallidos. “(l)a demandada manifiesta de forma escrita a través de su apoderado que no desalojaría, aduciendo, que para ella se formó una sociedad patrimonial, fruto de esta unión marital de hecho, y por ello, tenía algún derecho en este inmueble”. 2.8.- “En el mes de Noviembre de 2021 la señora ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN abandona el inmueble por más de 15 días, los propietarios al ver que el inmueble no se encuentra habitado por ella, deciden avisarle a la demandada (…) la demandada el día 21 de noviembre decide volver y seguir con su posesión irregular, cambiando las guardas del apartamento, sin permiso alguno de los propietarios reales del inmueble en disputa”, es más, aquélla instauró denuncia ante la Comisaria de Familia de la localidad de Engativá -Bogotá- por maltrato, esa entidad “solicita ante el comandante de la estación de policía de la localidad ‘acompañamiento’ (…) para poder ingresar al domicilio y sacar los elementos personales de ella y de la menor’”, lo que no sucedió, “y siguió con su posesión irregular”. 2.9.- La convocada no realiza el pago del impuestos distritales ni administración, “los demandantes se han visto económicamente afectados ya que este inmueble solo genera gastos para ellos”, entre éstos, la deuda de $3’051.725 por concepto de administración, sobre la que se llegó a un acuerdo de pago, “y evitar así una demanda por el no pago de esta obligación”. · 2.10.- La accionada fue convocada a la Casa de Justicia a la respectiva audiencia de conciliación, pero no compareció. 2.11.- “La señora ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN, comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el mes de Febrero de 2021 reputándose públicamente la calidad de dueño del predio, sin serlo, pues como se dijo anteriormente su posesión se derivó de un acto de mala fe”. 3.- Los actores dejaron “constancia (…) que la menor ANA SOFIA BELLO ROJAS, fruto de esta relación, no sufrirá desamparo alguno por parte del progenitor si se hace entrega del inmueble, ya que él padre, el señor CÉSAR CAMILO BELLO RODRÍGUEZ, se podrá hacer cargo de la menor; la custodia está a cargo de la señora ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN y también es menester aclarar que la demandada recibe cuota integral de alimentos en favor de la menor ANA SOFIA BELLO ROJAS”. 4.- Erika Liliana Rojas Garzón, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó las excepciones de mérito tituladas: i).
“Abuso del derecho de los demandantes”; ii). Mala fe”; iii). “Indebida notificación de la demanda”; y, iv). “Genérica” (Derivado 11). 5.- Surtido el trámite, el juez a quo desestimó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (Derivado 46). II. EL FALLO APELADO 6.- El juez a quo de entrada mencionó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, en ese camino, relacionó los requisitos de la acción reivindicatorio para que saliera avante, en todo caso, puntualizó que conforme a la constitucionalización del derecho privado, tales no podían analizarse de manera formal, sino que debían examinarse a la luz de los derechos fundamentales y a la perspectiva de género.
Consideró, entonces, que pese a que los demandantes figuraban como propietarios inscritos, existían serias dudas sobre la verdadera titularidad del apartamento, esto, con ocasión de lo expuesto en los interrogatorios y las circunstancias en las se materializó la compra. A juicio del funcionario, había sospecha de maniobras tendientes a limitar los derechos patrimoniales de la demandada.
Agregó, que pese a las resultas del trámite adelantado en el juzgado de familia, no se extinguieron los eventuales derechos derivados de una sociedad de hecho, figura reconocida para proteger los derechos entre compañeros permanentes, incluso, hizo alusión a un juicio de simulación. En síntesis, dadas las particularidades del asunto, amén de la óptica constitucional y de género, consideró que no estaba plenamente acreditada la calidad invocada por la parte demandante, de modo tal, que el título y el certificado de tradición resultaban insuficientes para acreditar esa exigencia. III.
EL RECURSO DE APELACIÓN 7.- Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: - En el asunto se acreditó el dominio de la parte actora, que la pasiva ocupa materialmente el predio y que el último se encuentra plenamente identificado. Pese a ello, “el despacho negó la reivindicación no por ausencia de los presupuestos legales, sino por razones asociadas al enfoque de género, y en una apreciación donde muestra que no está claro cómo fue la tradición del inmueble, demostrado en las pruebas que este fue comprado por dineros recibidos de una sucesión, incurriendo en error de derecho, al desnaturalizar la acción real y en un error de apreciación”. - “En su declaración rendida ante el despacho, la demandada manifestó que se sentía dueña de una parte del inmueble”; no obstante, el juez a quo desconoció el valor probatorio de esa manifestación. Al respecto, trajo a colación la lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia “08-092000”. - “Está plenamente comprobado que existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes de ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN y CÉSAR CAMILO BELLO RODRÍGUEZ, que estuvo vigente entre el 15 de junio del año 2007 y el 24 de enero del año 2019, pero dejando claro que fue probada la excepción de mérito de inexistencia de la sociedad patrimonial que se fundamenta en la prescripción de ésta.
En consecuencia, se negó la declaratoria de sociedad patrimonial ante la jurisdicción de familia”, en ese orden, hizo referencia a la providencia “005 DE 2021 Corte Suprema de Justicia”. - “Está plenamente comprobado que existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes de ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN y CESAR CAMILO BELLO RODRÍGUEZ, que estuvo vigente entre el 15 de junio del año 2007 y el 24 de enero del año 2019, pero dejando claro que fue probada la excepción de mérito de inexistencia de la sociedad patrimonial que se fundamenta en la prescripción de la misma.
En consecuencia, se negó la declaratoria de sociedad patrimonial ante la jurisdicción de familia”. “En procesos reivindicatorios, el análisis debe centrarse en el dominio y la posesión, y no puede sustituirse por consideraciones subjetivas relacionadas con relaciones afectivas pasadas y que ya en su jurisdicción fueron aprobadas”. - “La sentencia impugnada incurre en incongruencia, al fundamentar la negativa de las pretensiones en criterios ajenos a la litis, desplazando el análisis jurídico del derecho real hacia consideraciones propias del derecho de familia ya resueltas en otro proceso”, resaltó un aparte de la sentencia 1274 de 2008 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. -No hay mala fe de los demandantes, el “tema familiar” se agotó, tampoco se trató de una simulación. Se busca recuperar el predio.
La convocada ha actuado de manera ilegal como de mala fe, amén que los derechos de la menor no han sido vulnerados. - Erika Liliana Rojas Garzón ha dejado de pagar servicios públicos, incluso, las obligaciones propias de la propiedad horizontal. 8.- Así mismo, por autos adiados 23 de abril del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el extremo apelante sustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico-procesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, sin que este sea el caso.
En ese camino, importa traer a colación que el inciso 1º el artículo 328 del Código General del Proceso prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.- El problema jurídico que debe solucionar esta Corporación se circunscribe a determinar si se encontraban reunidos los supuestos para que salga avante la acción real propuesta por María Inés Bello Rodríguez y César Camilo Bello Rodríguez contra Erika Liliana Rojas Garzón. De la acción reivindicatoria 4.- La acción incoada por los demandantes es la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: “El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas.
Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes.
Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto (casación G.J. Tomo 43, pág. 339)”1. 5.- Para entrar en materia, recordemos que en el criterio del juez a quo no se acreditó el primer presupuesto de la acción real invocada, pues a su juicio, serias dudas surgieron, con ocasión de los elementos de convicción, frente a la titularidad del derecho de dominio exclusiva de los demandantes del predio con folio de matrícula No. 50C-1876030, amén de la aplicación de la perspectiva de género en este asunto.
Sin embargo, la Sala pronto se advierte que sí se acreditó este presupuesto, cuestión que valga la pena puntualizar, se probó con la correspondiente escritura pública -título traslaticio de dominio- y con el certificado de tradición; elementos que dan cuenta del derecho real de dominio en cabeza de los hoy recurrentes, sin que por tanto, fueran necesario convalidar esa condición. Ahora bien, en lo que toca al ítem en cuestión no es procedente aplicar la perspectiva de género, figura que permite eliminar cualquier forma de discriminación en contra de las mujeres, exigiendo su protección de todo tipo de violencia, esto, por varias razones, las que a continuación se compendian: La primera: Los efectos de la cosa juzgada material de cara a la decisión que tomó el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, pues si bien en aquél estrado se declaró la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes de Erika Liliana Rojas Garzón y César Camilo Bello Rodríguez, vigente entre el 15 de junio 2007 y el 24 de enero de 2019, no es menos, que también dispuso declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la sociedad patrimonial que “se fundamenta en la prescripción de la misma, por lo tanto, negó la declaratoria de la sociedad patrimonial.
Luego, al menos en lo que toca a los derechos económicos por la vía de la sociedad patrimonial, la situación ya ésta resuelta, sin que una proporción de la cuota parte que le pertenece al César Camilo Bello Rodríguez pueda endilgarse a la demandada. Valga la pena reseñar que dicho fallo, aunque fue objeto de alzada, finalmente se declaró desierto.
Al respecto, tenemos: “La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a 1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 28 de septiembre de 2009.
Rad. 1523831030032001-00002-01 suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria2. Tiene por fin: “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…).
Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad.
De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”.
De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, ‘No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales’3”4.
La segunda: De forma liminar, sobre la obligación constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus decisiones, la H Corte Constitucional5 ha dicho: “50. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el enfoque de género como obligación de la administración de justicia. En la Sentencia T-012 de 2016, reconoció que las mujeres acuden a las autoridades, como los jueces, para exigir sus derechos cuando son víctimas de violencia. No obstante, “lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de ‘revictimización’ de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas.
La primera por la ‘naturalización’ de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”. 51. En aquella decisión la Corte expuso que la administración de justicia no es ajena a estos fenómenos, pues los jueces, “además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación”.
Por eso explicó que para evitarlo la doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en 2 CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. 3 SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980. 4 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia STC8789-2017. Rad. 05001-22-03-000-2017-00726-01. 5 Cfr. C.C. Sentencia T. 028 de 2023. el respeto y la diferencia de la mujer.
De ahí que esta corporación hubiera reconocido distintos derechos e incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a través del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial, según el caso. 52. A partir de lo anterior, en la referida sentencia, este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia”.
Bajo esos derroteros, advierte la Sala que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para aplicar dicho enfoque, pese a los argumentos del juez de primera instancia, no es evidente en el presente asunto la necesidad de corregir una discriminación estructural a propósito del contenido de la normatividad civil, concretamente, en lo que toca al derecho de dominio.
Tampoco es ostensible, aun cuando existen contradicciones en los interrogatorios de la parte demandada, que fin del negocio fuera defraudar los derechos de la excompañera permanente, máxime si se negó la declaratoria de la sociedad patrimonial entre éstos y no se han intentado otro tipo de acciones. La tercera: En el sub examine, la convocada, por intermedio de su apoderado judicial, no postuló la excepción de simulación de dicha compraventa.
Al respecto, memórase el contenido del inciso 4º del artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual: “Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.
Por tanto, en el sub examine no se pidió siquiera analizar si el contrato de compraventa era ficto -Compraventa contenida en la E.P. No. 1096 de 12 de mayo de 2017 corrida en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá-, porque se perfeccionó en menoscabo de los derechos de la accionada, de suerte que, pese a las declaraciones contradictorias de los accionantes, a la hora de ahora esa convención irradia plenos efectos, sin que se advierte determinación judicial en otro sentido.
En todo caso, debe advertirse que si la parte demandada considera que ese negocio es aparente, deberá invocar la respectiva acción, pues a tono con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 281 ib., “(l)a sentencia deberá están en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Igual consideración habrá de hacerse en caso de que lo que se pretenda sea la declaración de existencia de una sociedad de hecho. La cuarta: Comoquiera que no es un juicio simulación, tampoco, para que se declare la existencia de una sociedad de hecho, no es posible “suponer” que a propósito de las declaraciones contradictorias a las que se ha hecho mención, la propiedad inscrita en cabeza de los demandados carezca de validez.
Añádase a lo dicho, que la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que para “el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad.
Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”. (Sent. del 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, pág. 247). Así mismo, que: "La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.
Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”6 (Negrilla fuera de texto) De modo que, fuerza concluir que para anular la presunción de dominio que protege al poseedor, el reivindicante debe comprobar que ostenta un mejor derecho, lo que puede obtener a través de la exhibición de un título anterior a la posesión que detenta el demandado, documento que debe estar plenamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, habida cuenta de la forma en que debe perfeccionarse la tradición del domino. 6 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. Sent. 25-05-1990, traída a colación en sentencia de 08-02-2002. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6758. Quinto: No hay noticia de la reinterpretación judicial de los cánones civiles relacionados con la tradición de bienes inmuebles de cara a la constitucionalización del derecho, de modo que, deberá el juzgador atenerse a la que desde vieja data ha pregonado la H. Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil respecto de las exigencias para que la acción de dominio salga avante.
Finalmente, en el trámite reivindicatorio vienen los titulares del dominio a solicitar la restitución del predio del cual han perdido la tenencia material, bajo esa orientación y de cara al enfoque de género dado en la primera instancia no se avista fundamento legal alguno para también pretender aplicarle el efecto de esa orientación a la demandante María Inés Bello Rodríguez, haciéndosela extensiva pese a que quien en el pasado estuvo vinculada sentimentalmente fue exclusivamente su hermano. Es incompresible que en el fallo de primer grado se haya vadeado considerar a la luz de esa visión por qué se afectaban los intereses de la antes mencionada. 6.- Ahora bien, de cara a la posesión de la demandada, segundo requisito enunciado, es importante referir que: En la contestación de la demanda, tenemos apartes como los siguientes: - “Frente Al tercero: Me opongo, ya que mi cliente, ha sido y es poseedora de buena fe del inmueble, se le olvida al demandante mencionar, en los hecho de la demanda, que entre él y mi cliente existió, una convivencia ininterrumpida de 11 años, en el cual, el demandante, abandono su hogar, hace aproximadamente seis (6) años, dejando a mi cliente, dentro del apartamento objeto de litigio sola, con obligaciones, junto a su hija menor ANA SOFIA BELLO ROJAS, sin presentar oposición alguna, donde autorizadas por los demandantes, podían continuar viviendo en el apartamento objeto de litigio, en el cual mi cliente, paga los servicios públicos de agua luz y gas e internet, juiciosamente y cuida la tenencia del inmueble”. - “Frente al hecho Séptimo: No es cierto, ya que mi cliente ERIKA LILIANA ROJAS GARZON, es poseedora de buena fe, de manera tranquila, pacifica e ininterrumpida, del apartamento, fruto del patrimonio conseguido en la cuota parte del hoy demandante (se destaca), donde nunca ha pagado arriendo, ni prueba que así lo afirme, paga los servicios públicos de, agua, luz, gas e internet, acompañada por su menor hija adolescente ANA SOFIA BELLO ROJAS.
Donde había una convivencia ininterrumpida de once (11) años, con el hoy demandante CESAR CAMILO BELLO RODRÍGUEZ, convivieron dentro de la unión marital de hecho, en el apartamento objeto de litigio, en su último año de convivencia es decir 2017, hasta enero de 2018, donde el demandante unilateralmente decidió abandonarlas, dejándolas dentro del bien inmueble sin oposición alguna, por parte de los demandantes” - “Frente al Hecho Décimo Quinto: No es cierto, ya que la posesión siempre ha sido de buena fe, la cual, empezó a ejercer desde el mismo momento de la compra venta, año 2017, cuando convivio de manera ininterrumpida con el hoy demandante, durante 1 año en el inmueble, once (11) en total, antes de que el demandante decidiera abandonarlas a su suerte, dejándolas, con las obligaciones pendientes, permitiéndoles los demandantes vivir, sin oposición alguna”. - “Frente al hecho Décimo Octavo: Es parcialmente cierto, pero solo por el transcurso del tiempo, donde es poseedora de buena fe, de manera tranquila pacifica e ininterrumpida durante seis (6) años, ni mucho menos por la convivencia de once (11) años, donde el apartamento objeto de litigio, es fruto patrimonial en su cuota parte, de lo que fue, la unión marital de hecho, desde que el señor CESAR CAMILO BELLO RODRÍGUEZ decide unilateralmente abandonar su hogar, resuelve dejarlas viviendo en el apartamento, sin oposición alguna, con obligaciones, donde se debe indemnizar, por daños y perjuicios, por parte de los demandantes a mi cliente por abandonarlo a su suerte”. -Como fundamento de la excepción: “Abuso del derecho de los demandantes”: “Propone los demandantes, con mucha suspicacia, la reivindicación de dominio del apartamento ubicado en la dirección apartamento ubicado en la Carrera 119 N° 77 – 21 Torre 1 apartamento 902;
Balcones de granada III, P.H, Barrio Gran Granada Localidad de Engativá., a pesar, de que los demandantes, permitieran a mi cliente vivir en el apartamento, sin oposición alguna, donde la señora ERIKA LILIANA ROJAS GARZON, es poseedora y tenedora de buena fe del mismo, junto a la menor hija de la expareja ANA SOFIA BELLO ROJAS”. - Y en lo referente a la defensa: “Mala fe”: “La buena fe de la señora ERIKA LILIANA ROJAS GARZON se logra probar con el cuidado, posesión y tenencia de buena fe del apartamento, a pesar de que los demandantes lo dejaron abandonado a su suerte, y a pesar de que este también le pertenece a mi mandante, donde paga juiciosamente los recibos públicos e internet ya que no le alcanza para más vela por la alimentación y cuidado de ella y su menor hija y solo requiere una indemnización por los daños y perjuicios causados por los hoy demandantes”.
Finalmente, aquélla -la demandada- en su interrogatorio adujo que pese a que el predio se encuentra en cabeza de los demandantes -propietarios inscritos-, considera que es dueña de una cuota parte correspondiente al 25%, por ser la excompañera sentimental de César Camilo Bello Rodríguez, es más, estima que es la poseedora pues ingresó al apartamento como “cónyuge” del citado, “éramos una familia”, refirió. En ese orden de ideas, se tiene que la demandada ostenta la calidad de poseedora, así lo confesó, cuestión además que tiene como consecuencias probatorias, de un lado, la exoneración de la parte actora en demostrar los actos de señora y dueña en cabeza de la convocada; y de otra, fijar la identidad del bien objeto del petitum con aquél se detenta con ánimo de señora y dueña. En ese contexto, recuérdese que cuando el demandado: “(…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada… como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’ (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)”7. 7.- No obstante, lo anterior, la demandada no invocó la excepción de prescripción, por tanto, no hay lugar a establecer el alcance de dicha detentación material (Incs. 1º y 2º del artículo 282 del Código General del Proceso).
En esa línea, los medios exceptivos denominados: “Abuso del derecho de los demandantes”, “Mala fe”, “Indebida notificación de la demanda” y “Genérica”, no tienen vocación de prosperar, comoquiera que: i). Nos encontramos analizando la procedencia de una acción reivindicatoria, esa es la competencia del juez civil; ii). Se negó la declaración de la sociedad patrimonial entre César Camilo y Erika Liliana -mediante fallo judicial-; iii).
El libelo no se entabló en contra de Ana Sofia Bello Rojas -Hija de César Camilo Bello Rodríguez y Erika Liliana Rojas Garzón-, además, cualquier discusión de cara a regulación de alimentos, custodia y manutención es propia de la especialidad de familia; iv). Ni siquiera se acreditó la situación precaria a la que aludió la pasiva, en todo caso, tal oposición no tendría la virtualidad de detener a restitución del predio; v).
El mérito de las denuncias presentadas por César Camilo Bello Rodríguez es competencia de otra autoridad; vi). La demandada cuenta con otras acciones judiciales para discutir la veracidad de título, incluso, establecer que se trata de un bien social; vi). En el curso de la acción no invocó la nulidad que contempla en numeral 8vo del artículo 133 del Código General del Proceso -Art. 134 ib.-; y, vii).
No se advirtió defensa diferente que conllevara a negar las súplicas de reivindicación. 8.- En esa línea, solicitaron los actores el pago de los frutos naturales o civiles “del inmueble mencionado, no sólo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”, entre otras.
Al respecto, es de puntualizar que ante la prosperidad de la acción de dominio, se deben efectuar las restituciones mutuas del caso, lo cual indica que el extremo pasivo está en el imperativo de devolver el inmueble, junto con los frutos civiles y naturales que produjo o pudo haber producido durante todo el tiempo que lo detentaron, y a éste, en el evento que haya probado el abono de mejoras útiles, independientemente que se haya invocado su reconocimiento porque las mismas operan por ministerio de la ley, se le deberá reconocer su valor, siempre y cuando se trate de poseedor de buena fe, lo contrario, de mala fe, le autoriza para que: “puede llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada” (artículo 964 y 966 del Código Civil). 7 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. Sentencia SC4125 de 2021. Rad. 68001-31-03-002-2007-00105-01. Al punto, tiene establecido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que: “[l]as prestaciones mutuas legalmente quedan incluidas en la demanda, de suerte que el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte, ora de oficio…”8.
En ese orden, lo primero que deberá dilucidarse si la posesión que dice ostentar la pasiva es de buena o mala fe. Entonces, valorados los elementos de convicción obrantes en el plenario, pronto se advierte que la detentación del bien por parte de Erika Liliana Rojas Garzón es de buena fe, habida cuenta las circunstancias del asunto, pues aquélla, aún, tiene la convicción de que algún derecho le asiste con ocasión de la de la unión marital que tuvo con el demandante César Camilo Bello Rodríguez por cerca de 12 años, amén que en ese lugar moraba con la hija en común. Al respecto, ha de recordarse que la imposición y tasación de los citados emolumentos debe hacerse en forma obligatoria contra el vencido poseedor, habida cuenta que: “[e]l triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…)”9.
Y tal mandato, ha sostenido la jurisprudencia, que: “[…] tiene su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece […]” (G.J, t. LXIII, pág. 659)10.
Adicionalmente, “(h)ay que comenzar por señalar que mientras no se ha notificado al poseedor de buena fe el auto admisorio de la demanda, la ley, con razón, reconoce la legitimidad de su situación. El no intentar la reivindicación, justifica el que el dueño no adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda.
¿Qué ocurre cuando se notifica el auto admisorio, es decir, cuando se traba la litis?. En este momento no desaparece la buena fe del poseedor, necesariamente. Esa buena fe puede subsistir, porque él tenga motivos fundados para seguir creyendo, por ejemplo, que recibió la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y que no hubo fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Por eso, no es acertado sostener que la ley presume que en ese momento deviene poseedor de mala fe la realidad es otra. 8 CSJ, Cas. Civil, Sent. Jul. 28/19 reiterada en sentencias de Jun. 23/39, Jun. 3/48, Jun. 13/50 y Dic. 6/68. CSJ. Civil. Sentencias de 19 de diciembre de 2011, expediente 2002-00329-01; sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 2005-00058-01; sentencia de 1º de junio de 2009, expediente 2004-00179-01. 10 CSJ.
Civil. Sentencia de 28 agosto de 1996, expediente 4410, en Jurisprudencia y Doctrina, número 299, noviembre de 1996, pág. 1293. 9 En virtud del defecto declarativo que tiene la sentencia que decreta la reivindicación, sus efectos se retrotraen al día de la notificación de su auto admisorio. El dueño que presentó la demanda no tiene por qué sufrir las demoras de la administración de justicia: por eso, los efectos de la sentencia que reconoce la existencia de su derecho se causan a partir de la notificación del auto admisorio.
Al respecto anota Josserand: “Respecto a los frutos es preciso entre el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe: éste no los adquiere, debe restituirlos íntegramente, retrospectivamente. Por el contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho suyos, al menos hasta el día de la demanda de reivindicación: como consecuencia de eso, se encuentra obligado a restitución, no por razón de que por el solo hecho de la demanda dirigida contra él, se haya constituido fatalmente en poseedor de mala fe (puede creer en la justicia de su causa), sino porque se quiere poner el propietario triunfante en la situación en que se encontraría si hubiera obtenido el triunfo desde el primer momento, ya que la lentitud de la justicia no debe perjudicarle (Derecho Civil, tomo I, Vol.
III, pág. 64, Ed. E.J.E.A Buenos Aires, 1952)’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de agosto de 1996)11 En consonancia con lo expuesto, es sabido que las restituciones mutuas habrán de tasarse a la luz de la buena o mala fe del poseedor, aspecto frente al cual se debe atender lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que define la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes o de todo otro vicio”, al paso que la mala fe "es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título”12.
Es más, véase que conforme el artículo 769 de la codificación civil “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Conforme a lo señalado, estima la Sala que la detentación material a la que alude la pasiva es de buena fe, comoquiera que la convocada aún mantiene la convicción de que alguna proporción le corresponde del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1876030, con ocasión de la relación marital que mantuvo con uno de los copropietarios entre el 15 de junio 2007 y el 24 de enero de 2019, ello, incluso, pese a las resultas del trámite de familia que gestionó, además, porque hace alusión al concepto de “indemnización”.
A efectos de calcular los frutos civiles a favor de la parte actora, el Tribunal de un lado, deberá tener en cuenta que la demanda fue contestada el 30 de mayo de 2023 (Derivado 11) y se apoyará principalmente en el certificado catastral que obra en el proceso y en las previsiones del artículo 18 de la Ley 820 de 2003, según el cual los predios destinados a vivienda, puede producir un canon de arrendamiento de hasta el 1% de su precio, precepto normativo que por cuestiones de equidad resulta aplicable al caso sub examine, puesto que la pericia aportada no puede tenerse en cuenta, comoquiera que el profesional que lo elaboró tasó el valor por “cánones de arrendamiento” desde el 12 de mayo de 2017 hasta el 22 de abril de 2025, mas se 11 12 Código Civil.
Compilado, concordado y Anotado. Leyer. Álvaro Tafur González. Págs. 155 y 156. Cfr. C.C. Sentencia C-544 de 1994. advirtió, líneas atrás, que se trata de una poseedora de buena fe, sólo se tasarán desde la contestación de la demanda en el año. Por tanto, tenemos: El avalúo del apartamento para el año 2022 ascendió a: $156’550.000. Periodo 2022 01/06/2023 a 31/12/2023 01/01/2024 a 31/12/2024 01/01/2025 a 30/01/2025 01/01/2026 a 28/05/2026 Total frutos civiles Valor Avalúo Catastral $1’565.500 IPC NA 13.12% Valor canon mensual (1%) NA $1’770.894 No. de meses o días NA 7 meses Valor total NA $12’396.258 9.28% $1’935.233 12 meses $23’222.796 5.20% $2’035.865,1 12 meses $24’430.381,2 5.1% $2’139.694,2 4 meses y $10’555.824,7 28 días N/A N/A N/A $70’605.259,9 Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá a los demandantes la suma de $70’605.259,9 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el 1º de junio de 2023 hasta el 28 de mayo de 2026 -fecha de esta providencia-, incrementados anualmente con base en la variación del IPC del año anterior, como lo prevé el art. 20 de la Ley 820 de 2003. 9.- Finalmente, es de puntualizar que no se acreditaron: i).
Reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa de la poseedora, como así se solicitó en la demanda; ii). Las expensas necesarias de que trata el canon 965 del Código Civil; tampoco, iii). Gravámenes constituidos con posterioridad a la compraventa registrada en la anotación No. 8 del certificado de tradición del predio -compraventa en favor de los demandantes; por lo que no habrá lugar a reconocimiento alguno. 10.- Recapitulando, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las excepciones planteadas y acceder parcialmente a las pretensiones.
Finalmente, ante la prosperidad de la alzada, se condenará en costas a la demandada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026, dictada en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar se dispone: “1.1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones nominadas “Abuso del derecho de los demandantes”, “Mala fe”, “Indebida notificación de la demanda”, según se indicó. 1.2.- Se ORDENA a Erika Liliana Rojas Garzón que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, haga entrega a María Inés Bello Rodríguez y César Camilo Bello Rodríguez el predio con matrícula No. 50C-1876030, a quienes también deberá pagar, dentro del mismo término, la suma de $70’605.259,9, por concepto de frutos. 1.3.- Si dentro del término señalado en el nomenclador 1.2. no ocurriere la entrega del inmueble, los frutos que se causen se determinarán atendiendo a los lineamientos vertidos en el nomenclador 8.- de la parte considerativa de la sentencia. 1.4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 2.- CONDENAR en costas a la parte demandada según se anotó. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de un salario mínimo legal vigente para el sujeto procesal convocado a esta litis.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08463eb2de0ead81b047e728a3d1b5178285881f310794e430e1c83e2234959c Documento generado en 28/05/2026 08:53:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica