Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00256-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Mercedes González Hurtado DEMANDADO(S): Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios No. RADICACIÓN: 73001310500520230025602 FECHA DECISIÓN: Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 5 de 13 de febrero de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Señala que las condenas son exageradas, sin que la demandada pudiera probar sus excepciones al habérsele violado el debido proceso, solicitando por ello que se revise la sentencia y se profiera una sentencia en derecho.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada entre el primero de enero de 2021 y el 15 de octubre de 2023 en la medida en que la demandante demostró la prestación de sus servicios de forma personal e ininterrumpida entre 2021 según la certificación laboral allegada por la propia demandante tomando como salario para 2021 la suma de un millón de pesos por no haber sido desvirtuada y para los años subsiguientes la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.  Con fundamento en ello dispuso el pago de cesantías por valor total entre 2021 y 2023 de $ 3.253.272; por prima de servicios $ 3.253.272; por intereses a las cesantías $ 364.464; por la compensación por vacaciones la suma de $ 1.616.167; por auxilio de transporte la suma de $ 4.019.269, ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social por la relación laboral declarada sobre la base de un millón de pesos para el año 2021 y de un salario mínimo para los años subsiguientes, efectuando las cotizaciones al fondo que dentro de un mes le indique la demandante o al que la demandada considere si transcurrido un mes la demandante no lo ha elegido, así como los aportes en seguridad social en salud en los mismos porcentajes, realizándolos al Adres.  No encontró probada la buena fe del empleador en torno a su actuar omisivo, tomando como indicio en su contra la no contestación de la demanda y la inasistencia a las audiencias del artículo 77 del CPLSS y al interrogatorio de parte; razón por la cual condenó a la sanción por no consignación de las cesantías la suma de $20.033.333 y la sanción del artículo 65 en cuantía diaria de $38.667 por haber devengado la actora un salario mínimo, sanción que ordenó desde el 16 de octubre de 2023 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales.

Negó la indemnización por despido injusto en la medida en que la demandante confesó quien fue ella la que decidió terminar la relación laboral por la necesidad de cuidar a su hija. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Mercedes González Hurtado y la demandada Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios.

De ser así, determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales ordenadas en primera instancia y si por tal hecho hubo violación al debido proceso. No se realizará manifestación en torno a los reparos de legalidad y debido proceso, realizados en la apelación, en la medida en que fue la parte demandada quien optó por ser contumaz a comparecer al proceso, dejando precluir las oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante presentó escrito en el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permiten declarar la existencia de un contrato de trabajo con Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios, sin que esta última desvirtuará la presunción de subordinación, sin embargo habrá de modificarse los extremos de la relación laboral y por tanto las condenas impuestas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 23, 24, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 15, 17, 20 de la Ley 100 de 1993; artículo 75 la Ley 2381 de 2024. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación SL905 de 2013, SL309 de 2017, SL 053 de 2018, SL297 de 2018, SL1181 de 2018, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1393 de 2019, SL4515 de 2020, SL859 de 2021, SL983 de 2021, SL2096 de 2021SL 2886 de 2022, SL 358 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la alzada, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificación laboral expedida por Fundación Hogar el 26 de octubre de 2023 (folio 27 archivo 002 del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Salomón Prada Rodríguez, es amigo cercano de la demandante, indicó que no tiene conocimiento de los servicios que le prestó la demandante a la fundación demandada, sin embargo, luego indicó que la trasportaba a su trabajo más o menos en enero de 2021, no todos los días, pero si con frecuencia al menos 10 veces al mes, esto lo hizo más o menos hasta el mes de octubre de 2023 que se dio cuenta que había dejado de trabajar, no conoció a la empleadora porque solo la dejaba en la puerta del trabajo.

(minuto 0:22 audiencia archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia) María Helena Torres Rodríguez, fue compañera de trabajo de la demandante en el hogar que queda en Cádiz, trabajó un mes el 01 de octubre de 2021 hasta el 30 de octubre de ese mismo año, realizó funciones como auxiliar de enfermería; cuando llegó a trabajar la demandante ya se encontraba trabajando allí en el área de cocina y en oficios varios.

(minuto 8:12 archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fue recibido interrogatorios a la demandante, que fuera posible realizar el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, dada la no comparecencia a la audiencia. Mercedes González Hurtado, señaló que prestó sus servicios para la demandada durante tres años inicialmente en el comedor, pero también cubría a las enfermeras cuando faltaban o a la señora del aseo; sostuvo que comenzó a trabajar el 26 de octubre de 2020 y terminó de trabajar el 15 de octubre de 2023, fue contratada por Gloria Susana Benavides.

Pactaron un salario inicial de $900.000 y en enero de 2022 le comenzaron a pagar un millón; la seguridad social se la pagaban al Fosyga. Los pagos eran realizados en efectivo por la señora Susana. No recuerda el fondo de pensiones al que ha estado afiliada. Dejó de prestar los servicios porque su hija menor de edad se enfermó y la hospitalizaron, entonces dejó de asistir por espacio de 15 días y cuando volvió le indicaron que ya había otra persona.

(minuto 6:19 audiencia archivo 018 MP4 del expediente def primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que si bien no le asiste razón al recurrente en torno a los reparos de legalidad y debido proceso que realiza a la sentencia de primera instancia, si debe ser modificada conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Analizado el material probatorio, se tiene que si bien la certificación laboral aportada al plenario da cuenta que la demandante comenzó a prestar sus servicios en 2021, la misma no indica el día, ni el mes en que tales servicios se comenzaron a prestar, sin que la prueba testimonial de cuenta de este extremo inicial pues si bien el señor Salomón Prada Rodríguez manifestó que la transportó al lugar de trabajo desde el mes de enero de 2021 ello no da cuenta de que en efecto la demandante prestara sus servicios en la medida en que el testigo no tiene conocimiento de ningún aspecto relacionado con la prestación del servicio, pues señaló que solo la dejaba en la puerta y se marchaba.

Ahora, del testimonio de la señora María Helena Torres Rodríguez tampoco se puede extraer el extremo inicial de la relación laboral alegada por la demandante, pues esta afirmó que únicamente trabajó en la fundación demandada en el mes de octubre de 2021y si bien afirmó que la demandante ya se encontraba laborando allí, ello no es suficiente para presumir que la demandante comenzó a prestar sus servicios en el mes de enero de 2021.

De este modo, resulta claro que no le estaba a la A quo presumir como fecha inicial de la relación laboral el 01 de enero de 2021 pues en tales circunstancias la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado las reglas de presunción en torno a este tópico, al señalar que, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

(sentencia SL905 de 2013, reiterada en sentencias SL1181 de 2018, SL2096 de 2021) Así las cosas, en principio debía presumirse que la relación laboral de acuerdo con la certificación allegada al plenario, comenzó el 31 de diciembre de 2021, sin embargo al ser clara la testigo María Helena Torres Rodríguez en que para el 01 de octubre de 2021 la demandante ya se encontraba laborando en la fundación demandada, conforme los postulados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habrá de presumirse que la demandante, a 30 de septiembre de 2021 se encontraba laborando al servicio de la demandada y no el 01 de enero de ese año, como se concluyó en la decisión apelada.

Prestaciones sociales Señaló la A quo que la demandante devengó un salario de un millón de pesos para el año 2021 y para los años subsiguientes el salario fue equivalente al mínimo legal de cada año, pero no tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte la activa señaló que su salario inicial fue de novecientos mil pesos y que en enero de 2022 le comenzaron a pagar un millón de pesos, debiendo la Sala entender de acuerdo con lo confesado por la demandante que el salario devengado correspondía al salario mínimo legal mensual vigente y que para 2022 estaba estipulado en un millón de pesos, existiendo por demás prohibición expresa en torno a una remuneración salarial inferior al salario mínimo, conforme lo dispone el artículo 132 del CST.

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta los extremos laborales anteriormente indicados, habrá lugar a efectuar la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas por la demandada de la siguiente manera: Año 2021 Concepto Valor adeudado Subsidio de transporte $319.635 vacaciones $113.566 Cesantías Intereses a las cesantías Primas de servicios primer semestre Primas de servicios segundo semestre Total adeudado $253.754 $7.612 $0 $253.754 $948.303 Año 2022 Concepto Valor adeudado Subsidio de transporte $ 1.406.064 Vacaciones Cesantías Intereses a las cesantías Primas de servicios primer semestre Primas de servicios segundo semestre Total adeudado $500.000 $1.117.172 $134.061 $558.586 $558.586 $4.274.469 Año 2023 Concepto Valor adeudado Subsidio de transporte $1.331.070 Vacaciones Cesantías Intereses a las cesantías Primas de servicios primer semestre Primas de servicios segundo semestre Total adeudado $457.556 $1.026.034 $97.131 $650.303 $375.731 $3.937.824 Sanciones moratorias Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio, la demandada al haber sido contumaz en la comparecencia a ejercer su derecho de contradicción y defensa, no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST en torno a la existencia de una verdadera relación laboral, de suerte que al quedar descubierta la realidad de la prestación del servicio de la demandante, resulta evidente que a la terminación del vínculo laboral, la demandada quedó adeudando a la trabajadora las vacaciones y prestaciones sociales, en tanto no demostró haber sufragado concepto laboral alguno. Así las cosas, reconoce la Sala que las sanciones moratorias demandadas no operan de forma automática, sin embargo no se evidencian del acervo probatorio que la demandada hubiera desplegado conductas revestidas de buena fe, siendo por demás renuente a comparecer al proceso de forma oportuna, lo que conllevan a entender que tal y como lo advirtió la A quo, procede la imposición de las sanciones moratorias demandadas.

Ahora, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causara hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL 2886 de 2022). Ello así, teniendo en cuenta que previamente se señaló que el salario de la demandante correspondió al salario mínimo legal mensual de cada año y que la relación laboral se declaró realmente entre el 30 de septiembre de 2021 y el 15 de octubre de 2023 se tiene que el monto de esta sanción es el que se explica a continuación. Cesantías 2021 Período de mora 15 de febrero de 2022 al 14 de Días Valor indemnización 360 $ 10.902.312 195 $ 6.499.999 febrero de 2023 2022 15 de febrero de 2023 al 15 de octubre de 2023 total $ 17.402.311 Respecto de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, que establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Correspondiéndole a la demandada pagar a la demandante la suma de $38.666 pesos diarios a partir del 16 de octubre de 2023 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, ello por cuanto la demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo indicó la A quo.

Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones En relación a los aportes al subsistema de salud es necesario advertir que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que cuando no se ha afiliado al trabajador a los subsistemas de salud y riesgos profesionales, se presenta un hecho consumado y por tanto no hay lugar a su pago y mucho menos al pago directo al trabajador que no los sufragó por cuanta propia, indicando que en estos casos lo que procede en caso de haber sido pedidos y demostrados sería el pago de los perjuicio ocasionados con dicha omisión, o el reintegro de los gastos en que debió incurrir el trabajador por no contar con cobertura en tales riesgos.

(SL309 de 2017, SL297 de 2018, SL1393 de 2019). Conforme a lo anterior, no resulta procedente la orden impartida por la A quo de efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud a través del Adres, y mucho menos la compensación solicitada en la demanda por la parte actora, en la medida en que no demostró haber efectuado pago alguno por este concepto, ni perjuicios ocasionados en virtud de la omisión de la empleadora demandada.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe señalarse que los mismos resultan procedentes bajo el entendido que son afiliados obligatorios, conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 todos las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, disponiendo por demás el artículo 17 de ese mismo estatuto que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Estando a cargo del empleador el pago del 100% de la cotización, tal y como lo dispuso la A quo, ya que el artículo 20 ibidem señala como obligación del empleador el pago de sus aportes y del de los trabajadores a su cargo, debiendo responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, de suerte que si durante la relación laboral declarada no efectuó la afiliación y pago de dichos aportes, deberá efectuar el pago del calculo actuarial que por ellos se genere.

Sin embargo no le asiste razón a la A quo en ordenar que los mismos sean efectuados a la administradora que el empleador considere, pues en el interrogatorio de parte la demandante indicó que en algún momento de su vida efectuó cotizaciones debiéndose efectuar el pago a la AFP a la que se encuentre afiliada la demandante en caso de ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 75 la Ley 2381 de 2024, en caso contrario deberá efectuarlos a Colpensiones, por corresponder las cotizaciones al salario mínimo legal mensual vigente de los años 2021 a 2023, consecuentemente se modificará la sentencia en estos aspectos.

COSTAS Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Mercedes González Hurtado contra Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios, para en su lugar: 1. Declarar que entre Mercedes González Hurtado y la Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios, existió una relación laboral entre el 30 de septiembre de 2021 y el 15 de octubre de 2023. 2.

Condenar a la Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios a pagar en favor de la demandante Mercedes González Hurtado las siguientes sumas de dinero:  auxilio de transporte: $ 3.056.769  cesantías: $ 2.396.960  interés de cesantías: $ 238.804  primas de servicios: $ 2.396.960  vacaciones: $ 1.071.122  indemnización por no consignación de las cesantías: $ 17.402.311  indemnización moratoria del artículo 65 del CST: la suma de $38.666 pesos diarios a partir del 16 de octubre de 2023 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. 3.

Se condena a la Fundación Social Casa Hogar Servicios Sociales Empresariales y Comunitarios a realizar en favor de la demandante el pago del 100% de los aporte a pensión durante la relación laboral declarada sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años, previo calcula actuarial que realice la AFP a la que se encuentre afiliada la demandante si es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, de no ser beneficiaria deberá efectuarlos a Colpensiones dado el monto de la cotización.

SEGUNDO: Se revoca el numeral cuarto de la sentencia y se confirma en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52b6a132dfd1aacabd6f8f17a5cdffcd552d1d3d3b9d7c68946c15c446a5c08c Documento generado en 13/02/2025 11:27:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica