Código Único de Radicación: 11001220300020250217300 Radicación Interna 31 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE CARLOS JUNIOR VILLAREAL QUIROGA DEMANDADA PAULA FERNANDA ROJAS MARENTES CLASE DE PROCESO REVISIÓN Discutido y aprobado en la Sala Ordinaria 41 ASUNTO Atendiendo lo previsto en el numeral 2 del inciso 2º del artículo 278 del C.G.P., la Sala se ocupa de dictar sentencia anticipada que resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Junior Villareal Quiroga, en oposición al fallo dictado el 30 de abril del 2025 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio (rad. 2023-291916).
ANTECEDENTES DEL LITIGIO 1. El ciudadano, en el libelo oportunamente subsanado, interpuso una demanda de mínima cuantía de protección al consumidor en contra de Paula Fernanda Rojas Marentes, propietaria del establecimiento de comercio ‘Hotel Piscina El Delfino’. En esa ocasión, solicitó que la interpelada fuera condenada a pagar COP 19 917 000 por daño emergente, COP 29 000 000 por perjuicio moral (Archivos digitales 23291916—0000000002 y 23291916-0000200003.pdf\01DemandaAnexos\013Expoediente).
En el mes de enero 2023 -comenzó el relato- el revisionista adquirió la moto de placas NWL33G, marca BAJAJ, línea Pulsar, cilindraje 200 C.C. y color negro. El 19 de marzo de ese año, el actor acudió al estadero ubicado en el Municipio El Colegio, 1 Código Único de Radicación: 11001220300020250217300 Radicación Interna 31 Cundinamarca, para «hacer uso de los servicios de piscina, parqueadero» y «bar».
A su modo de ver, la enjuiciada debía «reintegrar» el ciclomotor o, en su defecto, «responder por el valor total del mismo y los perjuicios causados». El 19 de abril hizo la reclamación; más no recibió ninguna respuesta. Agotado el trámite de rigor, la SIC en la providencia que pide repasar, declaró «la carencia de legitimación en la causa por activa»;
(núm. 1); negó las pretensiones (núm. 2); archivó las diligencias (núm. 3) y no condenó en costas (núm. 4; 2025004588SE0000000001\10ActaSent20250430). 2. La justiciable fue intimada el 25 de septiembre del 2025 y guardó silencio (Archivo digital 017_AutoPronunciamientoSobrePruebas). EL RECURSO DE REVISIÓN El promotor -hoy demandante- invocó la causal prevista en el numeral 8 de la regla 355 del Código General del Proceso porque el fallo «omitió aplicar las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, en especial el artículo 5, el cual reconoce la calidad de consumidor final a toda persona que adquiera un bien o servicio ».
Esto ocasionó un «vicio de interpretación», pues la condición por la cual demandó fue la de «usuario o cliente adquirente de los productos piscina, parqueadero y bar del establecimiento de comercio hotel piscina el delfín del municipio de el colegio para la satisfacción de su necesidad propia de recreación y esparcimiento». CONSIDERACIONES 1.
Dispone el artículo 354 del Código General del Proceso que el recurso de revisión procede contra «las sentencias ejecutoriadas». Busca quitar los efectos de la cosa juzgada. «Su objetivo -dice la Corte- no es otro que hacer prevalecer la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido transgredido y asegurar la certeza judicial.
Esto último, cerrando irrupciones ulteriores a la pretensión 2 Código Único de Radicación: 11001220300020250217300 Radicación Interna 31 reconocida o impidiendo que sea reclamada de nuevo si ha sido negada»1. 2. El numeral 8 del precepto 355 señala esto: será revisable la determinación si existe «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: estrictamente procesal»; «debe ser de naturaleza ello «excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona [quien] no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones»2 También sucede si hay la «falta de motivación», «se dicta sentencia reviviendo un proceso luego de terminado por desistimiento, transacción (…), o estando suspendido el [pleito]; sin abrir a pruebas» ni «correr traslado para alegar; se condena a quien no figura como parte»; cuando «por vía de aclaración se reforma la estructura basilar [del fallo]» e «incurre en un vicio de incompetencia funcional» 3. 3.
En el pronunciamiento objeto de revisión, la Superintendencia citó el numeral 3 del artículo 5 de la ley 1480, así como unos precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de esta ciudad. Después, trascribió los siguientes pasajes del libelo: «“… el vehículo automotor era utilizado para su transporte diario a su lugar de trabajo en la empresa Enel Engesa».
En este «desarrollaba las actividades propias de su labor». Al discriminar los perjuicios materiales los derivó de «[l]os costos del [desplazamiento] que le permitieran continuar laborando, pues su trabajo depende en un 90% de tener un transporte…”, “… El 1 SC4155 de 2021 de 2021 3 SC4158-202 2 SC-4156 3 Código Único de Radicación: 11001220300020250217300 Radicación Interna 31 lucro cesante está representado en los días [en los cuales] (…) dejó de laborar, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo por falta de [dicho objeto] y “…canalizó la compra de la motocicleta para mantener su empleo, perdió el trabajo por no tener como trasladarse para cumplir sus funciones laborales…”».
De ese relato, la autoridad concluyó que el ciudadano «no ostenta la calidad de consumidor final respecto del bien objeto de litis y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa…». Contrastado ese razonamiento, frente a las hipótesis descritas por la Corte Suprema de Justicia, surge el descalabro del recurso extraordinario, porque lo alegado no desemboca en ninguno de los eventos que abrirían paso al motivo enarbolado.
La molestia del revisionista recae, en estrictez, sobre el raciocinio de la entidad acerca de la aptitud sustancial del demandante. Esto repele la causal en estudio, porque la circunstancia puesta de presente es ajena a la teleología del camino escogido, que no permite reexaminar cuestiones atinentes a la interpretación de la norma aplicada, menos aún del cuadro fáctico descrito.
Solo se abre paso por los yerros de naturaleza procesal, según se vio, no los de otro cariz. 4 Colofón: no prospera el anhelo del gestor. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Junior Villareal Quiroga. Sin condena en costas por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 C.G.P.). NOTÍFIQUESE, 4 Código Único de Radicación: 11001220300020250217300 Radicación Interna 31 Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a68473e7cae57be27153f11ed9df92e3ef4dc4ee2b5bec8f2386a89d9bd b0cbb Documento generado en 05/12/2025 02:02:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5