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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: HECTOR RAFAEL RUJANO ROSILLO VS CBI COLOMBIANA S.A. Y OTROS (Apel auto ineficacia llamamiento)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: Ordinario laboral DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL RUJANO ROSILLO DEMANDADO: CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR RADICACIÓN: 13001310500120170000401 ASUNTO: Apelación de auto, parte demandada.

TEMA: Auto que declara ineficaz el llamamiento en garantía Cartagena De Indias D.T. y C., treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES HECTOR RAFAEL RUJANO ROSILLO promovió proceso ordinario laboral en contra de las demandadas a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo de obra o labor contratada con CBI COLOMBIANA S.A, teniendo como beneficiaria de la labor a REFICAR, así mismo, la ineficacia del pacto de exclusión salarial inmerso en el contrato de trabajo y de lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo del mes de septiembre de 2013 celebrada entre CBI COLOMBIANA S.A y la unión sindical obrera.

De igual manera, que se declare que devengo un incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, prima técnica convencional, auxilio de gastos de APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120170000401 transferencia bancaria, auxilio de lavandería de naturaleza salarial;

CBI COLOMBIANA S.A no consigno aportes al sistema de seguridad social desde el 19/11/2013 hasta el 11/07/2014, no tuvo en cuenta los factores salariales en la liquidación de las vacaciones, así como la liquidación del contrato de trabajo, en consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a REFICAR S.A a pagar la suma de $14.754.672 correspondiente a la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

El juzgado de primer nivel mediante auto adiado del 28 de marzo del 2017 rechazó la demanda interpuesta por el ejecutante, puesto que no cumplió con el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa ante REFINERIA DE CARTAGENA S.A. Así mismo el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra este y como resultado de la alzada, el tribunal revocó el auto proferido por el juzgado, ordenando seguir adelante con el proceso respecto de ambas demandadas.

Así las cosas, se procedió a admitir la demanda y REFINERIA DE CARTAGENA S.A, se opuso a todas las pretensiones invocadas por el ejecutante, alegando que, se encuentra ante la inexistencia de una relación de responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, por lo que, no se podría endilgar como empleadora o beneficiaria de los servicios prestados por el actor.

Aunado a lo anterior, llamó en garantía a COMPAÑIA ASEGURADORAS DE FIANZAS S.A "CONFIANZA S.A." y LIBERTY SEGUROS S.A. por cuanto entre estas se suscribió una póliza única de seguro de cumplimiento con el fin de amparar el cumplimiento de contrato, pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al contrato suscrito entre la REFINERIA DE CARTAGENA S.A y CBI COLOMBIANA S.A. CBI COLOMBIANA S.A presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda al carecer de base jurídica puesto que, todos los beneficios extralegales acordados entre esta y el ejecutante están sujeto a derecho, así mismo, los pagos por bonificación cancelados no tienen connotación salarial y a REFICAR S.A no le asiste calidad de beneficiaria de los servicios prestados por este.

Propuso la excepción de mérito de cosa juzgada

2. AUTO APELADO El juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, resolvió declara ineficaz el llamamiento en garantía realizado por REFICAR S,A a la aseguradora CONFIANZA SA. Basó su decisión en que, no se avizora constancia alguna de notificación a cargo del llamante, a ninguno de los llamados en garantía por lo que se cumplía con lo indicado en el artículo 66 del CGP, Página 2|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120170000401 al estipular que, al no realizar la notificación correspondiente en los seis meses siguientes a la notificación del auto que admitió el llamamiento sería ineficaz.

3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que no se configura lo aludido en el artículo 66 del CGP, puesto que, se acreditó la recepción de la notificación vía correo electrónico a las llamadas en garantía según lo dispuesto en el artículo 62 del CGP antes del acaecimiento del término de seis meses, así las cosas, recae sobre el despacho proceder a la eventual designación de un curador ad-litem para la aseguradora llamada en garantía, sin afectar de manera alguna el derecho que le asiste al demandado de continuar con dicho trámite.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí el llamamiento en garantía efectuado por la entidad demandada REFICAR S.A a la aseguradora CONFIANZA S.A, resulta ineficaz. 7.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículo 66 del CPTSS. 8. CONSIDERACIONES El artículo 66 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS dispone: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Página 3|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120170000401 En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” Para el caso bajo estudio, se tiene que la entidad demandada REFICAR S.A en fecha 30 de noviembre de 2018, solicitó el llamamiento en garantía de las entidades LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A; el juzgado de primer grado decidió admitir los llamamientos en garantía, y así fue notificado por estado del día 16 de agosto de 2019.

De la lectura de la disposición se desprende que una vez el juez acepta la intervención del llamado en garantía, el proceso queda a la espera del cumplimiento de una carga procesal, que tiene por finalidad la notificación del llamado en garantía, es decir, que la norma simplemente indica los extremos temporales de la suspensión del proceso, que no puede exceder de 6 meses; así, ha de entenderse que la intención del legislador con tal disposición, no puede ser otra que la de evitar que el proceso se paralice indefinidamente con la excusa de tener que citar al llamado en garantía. Desde la fecha en que se notificó el auto que decidió sobre el llamamiento en garantía a la fecha, han transcurrido más de seis meses sin que se evidenciara notificación al llamado CONFIANZA S.A; y pese a que, la entidad demandada en el recurso de apelación expresó que, la notificación se logró por correo electrónico, lo cierto es que, no obra prueba en tal sentido, ni siquiera se hizo mención a la fecha o documento en el recurso de apelación, por lo que, al no cumplirse con la carga procesal que le correspondía, deberá confirmarse el auto apelado, que declaró el llamamiento en garantía ineficaz. 9.

COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada REFICAR S.A. ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha once (11) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario Página 4|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120170000401 laboral instaurado por HECTOR RAFAEL RUJANO ROSILLO contra CBI COLOMBIANA S.A y OTROS conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad REFICAR S.A se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Página 5|5 Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 695b1c9dbdff30983a7e7f200b78537e8888b66c47b8f71e67df9160dd1ed4b4 Documento generado en 30/10/2024 03:40:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica