DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO 13001310500419930418401 JESUS DOMINGUEZ HERRERA Demandado COPROPIEDAD EDIFICIO BAVARIA Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por JESUS DOMINGUEZ HERRERA contra COPROPIEDAD EDIFICIO BAVARIA, con radicación única 13001310500419930418401, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de veintidós (22) de noviembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 205 del veinticinco (25) de noviembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante JESUS DOMINGUEZ HERRERA, contra el auto de fecha 27 de junio de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES RELEVANTES: El demandante a nombre propio, solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del circuito librar mandamiento de pago por la suma correspondiente al Calculo Actuarial de los Aportes Pensionales, que quedó demostrado en la Demanda contra la copropiedad Edificio Bavaria, y lo ordenado por la Sala Primera Fija De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena, Acción De Tutela Primera Instancia, y ratificada en la Segunda Instancia, ante la Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral, confirma el fallo de Tutela se debe amparar;
DERECHO MINIMO VITAL Y DIGNIDAD A UNA VEJEZ DIGNA. Que mediante auto del 11 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió abstenerse de considerar la solicitud por carecer el demandante de derecho de postulación, al no acreditar la calidad de abogado. Mediante escrito del 11 de junio de 2024, se presenta nueva solicitud de ejecución presentada por la abogada Lizeth María Montes Llanos, en calidad de defensora publica en la cual solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas y conceptos: a) El pago de los aportes a pensión causados durante el interregno de la relación laboral, desde el día 16 de mayo del 1.983, hasta el 13 de 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL agosto 1.993; b) La suma de $6.687.040,60, por concepto de INDEMNIZACIÓN por despido sin justa causa, más los intereses moratorios causados. c) La suma de $280.117 pesos, por concepto de dineros descontados indebidamente, más los intereses moratorios causados. d) La suma de $14.743,60 pesos diarios a partir del 14 de agosto de 1.993 y hasta cuando sean canceladas sus acreencias laborales, por concepto de INDEMNIZACIÓN moratoria. e) Por el valor de las costas a las que fue condenada la parte demandada, en la parte resolutiva de la sentencia. Además, solicitó se librara medida cautelar de embargo y secuestro de todos los dineros que posea la demandada Copropiedad Edificio Bavaria, en distintos bancos que relacionó. Por auto del 27 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena negó la solicitud de librar mandamiento de pago.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 27 de junio de 2024 resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de librar mandamiento de pago, de conformidad a los argumentos expuestos.
SEGUNDO: devuélvase el expediente a su archivo original. Argumentos de primera instancia: El a quo fundamentó su decisión, señalando que, revisado el expediente se evidencia sentencia de primera instancia en la que efectivamente se reconoce a favor del actor derechos prestacionales e indemnización, y si bien en la parte motiva se enuncian derechos pensionales estos no se expresan en la parte resolutiva.
Adicional a ello, tenemos que aquella sentencia no alcanzo ejecutoria en cuanto a que contra ella la parte demandada formulo recurso de apelación y en sede segunda instancia, el actor por sí mismo y bajo la coadyuvancia de su apoderado dentro del proceso ordinario, Dr. GUSTAVO SANDS MARTELO y la parte demandada y su apoderado, allegó solicitud de DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Solicitud admitida por auto del 08 de febrero de 1999, proferido en sede de segunda instancia. Frente a ello, reza el artículo 314 del código general del proceso: “(..) el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosas juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (..)”. En virtud de lo anterior sostuvo que la solicitud de ejecución de la sentencia no resultaba procedente y conforme a lo expresado en la norma arriba citada, en cuanto a que no existe entonces un título ejecutivo que respalde las peticiones del actor.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con de primer grado, la apoderada judicial del demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago argumentando que la decisión de negar el mandamiento de pago es incorrecta; que su poderdante le informó que había llegado a un acuerdo con la demandada, logrando el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa y otros conceptos, por lo que en efecto y con coadyuvancia de su abogado desistió de las pretensiones, sin embargo, al solicitar su pensión, el demandante descubrió que la Copropiedad Edificio Bavaria no realizó los aportes a pensión durante el periodo laboral (1983-1993). 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Sostuvo que el desistimiento de las pretensiones de la demanda no puede implicar la renuncia a derechos irrenunciables como los aportes pensionales; que la Ley laboral y la Constitución Política de 1991 establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y de seguridad social.
La Corte Constitucional ha precisado que las conciliaciones no pueden extenderse a derechos irrenunciables. Agregó que el auto de archivo del expediente no podía ser de sustanciación, ya que se presentó un desistimiento de las pretensiones. El desistimiento implica renunciar a las pretensiones de la demanda, pero debe aceptarse formalmente por un auto interlocutorio, lo que no ocurrió, por lo que a su consideración el proceso no ha terminado.
Por ello solicitó la revocación del auto del 27 de junio de 2024 y que se ordene el mandamiento de pago en contra de la demandada para realizar los aportes a pensión correspondientes al periodo laboral mencionado. Indicó que, en caso de no acogerse los argumentos expuestos, se interpone recurso de apelación ante el superior jerárquico para que, en segunda instancia, se revoque el auto y se ordene el mandamiento de pago.
V. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub examine se contrae en determinar, determinar si el auto que negó el mandamiento de pago debe ser revocado y, en su lugar, ordenar a la Copropiedad Edificio Bavaria realizar los aportes a pensión correspondientes al periodo laboral de Jesús Domínguez Herrera (1983-1993).
VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables Artículos 100 y 101 del CPTSS Artículo 314 del CGP Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Descendiendo al caso sub examine se observa que la apoderada recurrente sostuvo en su escrito de apelación que que su poderdante le informó que había llegado a un acuerdo con la demandada, logrando el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa y otros conceptos, por lo que en efecto y con coadyuvancia de su abogado desistió de las pretensiones, sin embargo, al solicitar su pensión, el demandante descubrió que la Copropiedad Edificio Bavaria no realizó los aportes a 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL pensión durante el periodo laboral (1983-1993), por lo que solicita que se revoque la decisión del a quo y se libre mandamiento de pago en contra de la demandada para que realice los aportes a pensión correspondientes al periodo laboral mencionado.
Pues bien sea lo primero precisar que el artículo 101 del CPTSS establece que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Por su parte el Código General del Proceso, en su artículo 422 indica: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial,”.
El a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo que en el sub-lite no existe título ejecutivo que respalden las peticiones del actor, toda vez que el actor desistió de las pretensiones de la demanda y el Tribunal aceptó el desistimiento. En vista de lo anterior, la alzada se contrae a determinar si procede revocar la decisión del a quo para ordenar el mandamiento de pago según lo solicita la recurrente.
Para resolver la controversia planteada, se precisa que, según el artículo 314 del CGP, el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que finalice el proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
Prescribe que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Revisado el expediente encuentra la Sala que el demandante presentó el siguiente escrito: 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Que este Tribunal, mediante auto del 8 de febrero de 1999 resolvió: Que la recurrente adujo que el desistimiento no fue aceptado formalmente y que por tanto no podría entenderse que el proceso ha terminado, no obstante, solicita que se revoque la orden del a quo para en su lugar se ordene librar mandamiento de pago por los aportes a pensión del periodo comprendido entre 1983 a 1993.
Al respecto esta Sala debe advertir que lo aducido por la actora no es un asunto que deba debatirse en el escenario del proceso ejecutivo, donde a único que está obligado el operador judicial es a verificar la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación, clara, expresa y exigible; aunado a lo anterior existe una 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL contrariedad en las pretensiones de la recurrente en tanto aduce por una parte que el proceso no ha terminado formalmente y por la otra solicita se libre mandamiento de pago, y si en gracia de discusión se aceptara el reparo de la actora entonces consecuencialmente nos encontraríamos ante una orden que no es exigible, siendo ello una causa suficiente para no librar mandamiento de pago.
Por otra parte, considera pertinente esta Sala acotar le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que los aportes a pensión tienen la connotación de irrenunciables e imprescriptibles, no obstante, tampoco se puede entrar a desarrollar lo peticionado con base a ello, toda vez que tal pretensión no fue objeto de debate ni hizo parte de la orden proferida por el Juzgado, tal y como se expone: En virtud de lo anterior y no existiendo razones para abordar más allá de lo encuadrado en la alzada, esta Sala Confirmará la decisión del a quo, no sin antes recordar que el derecho a la seguridad social es de estirpe fundamental y en virtud de ello ante una posible afección, los Jueces están obligados a estudiar con mayor detenimiento las circunstancias fácticas y aplicar los remedios procesales que sean necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPTSS.
VIII. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado de fecha 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el presente Ejecutivo Laboral de JESUS DOMINGUEZ HERRERA contra la ejecutada COPROPIEDAD EDIFICIO BAVARIA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2abcedf92d459e9260aefd4ac04382acd6d655ceafe2dc0435c40dafdb1b94f 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Documento generado en 06/12/2024 04:17:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8