Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMMSIUGJSentenciaModifica110013105032202400285-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de junio de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Edwin Suarez Blanco Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (2026-074)110013105032202400285-01 Sentencia del 29 de septiembre de 2025. Recurso de apelación parte demandada /Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a Colpensiones. Reliquidación de pensión de vejez /intereses moratorios Jair Enrique Murillo Minotta 20/03/2026 4/06/2026 51S2DL-11/06/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada y la consulta a favor de Colpensiones contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 en el proceso de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES. S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 1. Síntesis y contestación de la demanda Edwin Suárez Blanco, por intermedio de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se reliquide y reajuste de su pensión, aplicando la tasa de reemplazo del 80%, considerando la totalidad de las semanas cotizadas sin limitación alguna; que Colpensiones debe realizar el reconocimiento y recálculo de los días cotizados sobre la base de 365 días anuales; que se condene a COLPENSIONES a pagar las diferencias de mesadas que resulten de la nueva reliquidación y reajuste conforme a las dos anteriores pretensiones declarativas, aplicando los reajustes de Ley de todas las mesadas pensionales reconocidas a partir del 1 de enero de 2024; se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene al pago de costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el demandante nació el 4 de diciembre de 1961, empezó a prestar sus servicios a diferentes entidades desde 1979 hasta el 2023, cotizando un total de 15.502 días, equivalente a 2.214 semanas; mediante Resolución No. SUB-54733 del 19 de febrero de 2024, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al actor, estableciendo una tasa de reemplazo del 72.09% y un total de 15.502 días, equivalentes a 2.214 semanas; sin embargo, la resolución presenta errores en la contabilización de los días laborados y en la aplicación de la tasa de reemplazo correcta; se solicitó la reliquidación de la pensión, debido a que la tasa de reemplazo debe ser el 80%; además COLPENSIONES utilizó un criterio incorrecto para determinar los días cotizados, calculando años de 360 días en lugar de 365 días;

COLPENSIONES modificó parcialmente la Resolución teniendo como tasa de reemplazo 72.10% (PDF 001). La demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2024 (PDF 07), fue admitida el 6 de diciembre de 2024, ordenando su notificación (PDF 09). Por auto de 25 de abril de 2025, se tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 14).

La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, adujo que, en el caso del demandante, al realizar nuevamente la operación, partiendo del IBL y el número de semanas reconocidas por COLPENSIONES en la última Resolución, se observa que al actor se le debió tener en cuenta un total de 915 semanas adicionales a las 1.300 mínimas y no 500 como lo hizo la entidad S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 demandada, dado que cotizó 2.215 semanas; por lo que el actor tuvo un incremento del 18.3% que, sumado a la tasa de las semanas mínimas, se traduce en una tasa final del 75.4% y no de 72.10% como lo reconoció COLPENSIONES.

Por auto de 25 de abril de 2025, se tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y se señaló fecha para las audiencias de que tratan los art. 77 y 80 del CPTSS (PDF 14). La audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se realizó el 1 de septiembre de 2025; oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, no se propusieron excepciones previas, no hubo medidas de saneamiento por adoptar, se fijaron los hechos y el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del mismo estatuto (PDF 22).

La continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 29 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: “ PRIMERO.- DECLARAR que al demandante EDWIN SUÁREZ BLANCO le asiste el derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional, para lo cual se tendrá en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $19.497.520.00, una Tasa de Reemplazo del 80% y una primera mesada pensional al 01 de enero de 2024 en cuantía de $15.598.016.00, mesada pensional que con el incremento anual para el año 2025 asciende a la suma de $16.409.113.00.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADOR COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante EDWIN SUÁREZ BLANCO el retroactivo de las diferencias entre la mesada pensional reconocida y la mesada reliquidada mediante esta providencia, retroactivo que calculado al mes de septiembre de 2025 asciende a la suma de $5.296.786.00, sin perjuicio de las diferencias que se causen hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados.

Se autoriza a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el porcentaje de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le correspondan al pensionado. TERCERO.- CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante EDWIN SUÁREZ BLANCO intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, desde la fecha de causación de cada una de estas y hasta el momento de su pago definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante, tásense por secretario incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. QUINTO.- En caso de no ser apelada la presente decisión, y en lo desfavorable a la entidad demandada, remítase al superior en el Grado Jurisdiccional de Consulta”.

S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 Respecto a la tasa de reemplazo aplicable, señaló que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300 semanas) el porcentaje se incrementa en un 1.5% del ingreso base de liquidación, hasta alcanzar un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% en forma decreciente en función del nivel de ingresos.

En el presente caso, al demandante EDWIN SUÁREZ BLANCO le asiste el derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional, para lo cual se tendrá en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $19.497.520.00, una Tasa de Reemplazo del 80% y una primera mesada pensional al 01 de enero de 2024 en cuantía de $15.598.016.00. Que Colpensiones aplicó una tasa de reemplazo del 72.09%, para una mesada inicial de $15.362.142, que con posterioridad COLPENSIONES fijó un IBL de $19.497.520 y una tasa de reemplazo de 72.10% y una mesada inicial del 1 de enero de 2024, en cuantía de $15.362.268.

Que de conformidad con las sentencias SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, se debe tener en cuenta las semanas cotizadas contadas en días calendario y que respecto de la tasa de reemplazo, la misma corporación en sentencias SL3501 de 2022 y SL810 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, estableció que no existe limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo del 80%, contrariamente a lo sostenido por Colpensiones que solo reconocía incrementos hasta las 1800 semanas.

La Corte precisó que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como si fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original, ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues este corresponde de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo.

Que el demandante cotizó un total de 15.657 días, que equivalente a 2.236,71 semanas, y que teniendo en cuenta que no existe discusión frente al IBL determinado por COLPENSIONES, esto es, la suma de $19.497.520, se tiene que para el año 2024, el SMMLV era de $1.300.000, lo que arrojaría una tasa de reemplazo del 58% y como el actor tiene 900 semanas adicionales, lo que equivale a un incremento adicional del 27%, lo que arrojaría una tasa de reemplazo del 85%, pero como quiera que la ley establece que la tasa de reemplazo máxima es del 80%, S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 entonces se limitará a ese porcentaje, y al aplicarlo arroja como primera mesada pensional de $15.598.016, mesada superior a la reconocida por Colpensiones.

Calculó el retroactivo pensional al mes de septiembre de 2025, asciende a la suma de $5.296.786.00. Por otra parte, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios, aduciendo que si bien, la reliquidación se dio por un cambio jurisprudencial, el mismo se dio con anterioridad a la reclamación del actor. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada. 3.

Impugnación La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y solicitó no tener en cuenta el total de 2.236,71, como quiera que únicamente acreditó 2.215 semanas. Frente al incremento de la tasa de reemplazo del 80%, indicó que la entidad no se encuentra de acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solamente se deben tener en cuenta 500 semanas adicionales.

No está de acuerdo con la condena al pago de intereses moratorios, toda vez que al actor no se le adeuda pago alguno por concepto de mesadas pensionales y que se tenga en cuenta que la condena contra Colpensiones obedece a un cambio jurisprudencial. En caso de condena, solicita que se causen desde el vencimiento de los 6 meses que tiene para inclusión en nómina. 4.

Las alegaciones. La apoderada de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión e indicó que la prestación reconocida al demandante, se encuentra ajustada a derecho y no existe valor pendiente por pagar al actor. Por otra parte, adujo que conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la cotización se hace sobre el salario mensual y debe haber relación entre cotización pensión y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 literal i) que indicó que no se pueden sustituir semanas de cotización. La apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión e indicó que si bien el a quo accedió a la reliquidación con tasa de reemplazo del 80%, un IBL de $19.497.520, una primera mesada pensional de $15.598.016 (para el 1° de enero de 2024) y la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la liquidación del retroactivo fue sustancialmente incompleta, pues el a quo: “(i) omitió la mesada proporcional de diciembre de 2023;

(ii) no aplicó S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 el reajuste por IPC del 9,28% para el año 2024 sobre la base corregida con la tasa del 80%; y (iii) no incluyó la mesada adicional de junio (mesada 13) de los años 2024 y 2025. Esto determinó un retroactivo sentenciado de $5.296786, siendo que el correcto asciende a aproximadamente $39.206.609”.

Indica que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, con remisión al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, Adicionalmente, la sentencia quedó sujeta al grado jurisdiccional de Consulta, lo que habilita la Tribunal para revisar íntegramente la decisión, incluyendo los errores de liquidación en perjuicio del demandante.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta, de acuerdo con el artículo 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver la apelación y consulta precisa la Sala i) determinar si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta para el efecto el total de semanas cotizadas sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES, aplicando la fórmula establecida por la Ley; ii) si hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios y en dado caso desde cuándo.

Para la Sala la decisión debe confirmarse, por hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, pues las operaciones realizadas corroboran que el monto de la pensión de vejez equivale al 80% del IBL, así mismo hay lugar a la condena de intereses moratorios; sin embargo, se deberá modificar la fecha en que se dispuso su reconocimiento, así como el valor del retroactivo pensional, toda vez que al verificar la diferencia referida por el a quo luego de comparar la mesada reconocida y con la reliquidada, se evidencia que tomó de forma errónea una mesada inicial como la reconocida por COLPENSIONES, diferente a la indicada por la misma entidad.

S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).

Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor. Sea lo primero señalar que no fue materia de controversia la aplicación de la ley 797 de 2003, en lo que coinciden tanto la demanda como su contestación; tampoco que el IBL corresponde a $19.497.520, pues en la actuación administrativa contenida en la Resolución No. DPE 8375 del 29 de abril de 2024, consigna la liquidación de la prestación económica con un IBL de $19.497.520 empero aplica una tasa de reemplazo del 72,10%.

Efectuado el cálculo aritmético por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación se advierte que no se equivocó el juez de primera instancia al señalar que el monto de la pensión de vejez (tasa de remplazo) reconocida al actor corresponde al 80% del IBL, pues teniendo en cuenta las semanas relacionadas por COLPENSIONES en la Resolución DPE 8375 del 29 de abril de 2024, esto es, 2.215, el demandante cotizó 915 semanas adicionales a las primeras 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 27%, como puede observarse en la siguiente tabla.

De tal suerte que el monto de la mesada pensional para el 2023 ascendía a la suma de $15.598.016,00, que es el equivalente al 80% del IBL. IBL A 2023 SALARIO MINIMO A 2023 $19.497.520,00 $1.160.000,00 ibl / s.m 16,81 5,50*0,5 8,40% r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 57,10% SEMANAS ADICIONALES / 50 18,00 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES 27,00 TASA DE REEMPLAZO 84,10% TASA DE REEMPLAZO MAXIMA 80,00% MESADA PENSIONAL BASE 915 $15.598.016,00 S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 Ahora el a quo, adujo que “COLPENSIONES emitió la Resolución DPE 8375 del 29 de abril de 2024 y en la que se estableció un ILB de $19.497.520, una tasa de reemplazo de 72.10% y una mesada inicial al 1 de enero de 2024, en cuantía de $15.362.268”; sin embargo, al revisar la Resolución DPE 8375 del 29 de abril de 2024, se advierte que Colpensiones señaló (resaltado fuera de texto original): A continuación, adujo: De lo que se colige que COLPENSIONES estableció la mesada pensional para el año 2023, fecha en que el actor cumplió con el status así: IBL 19.497.520 x 72.10= $14.057.712.

S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 Ahora, efectuado el cálculo aritmético por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación, la mesada pensional correspondió a $15.598.016,00 para el año 2023, teniendo en cuenta los mismos términos indicados por Colpensiones en cuanto al IBL y número de semanas, a excepción de la tasa de remplazo, que es el objeto de este litigio.

En este punto, se advierte que el a quo, al realizar la comparación para establecer la diferencia entre las mesadas pensionales, comparó los $15.598.016 con $15.362.268 que señaló Colpensiones, sin tener en cuenta que debió hacerlo fue con $14.057.712, por tanto, le dio una diferencia muy inferior. IBL A 2023 SALARIO MINIMO A 2023 ibl / s.m 6,68*0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES TASA DE REEMPLAZO $19.497.520,00 $1.160.000,00 16,81 8,40% 57,10% 500 10 15,00 72,10% MESADA PENSIONAL BASE (RECONOCIDA POR COLPENSIONES) $14.057.712 IBL A 2023 SALARIO MINIMO A 2023 ibl / s.m 6,68*0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES TASA DE REEMPLAZO TASA MAXIMA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL QUE SE DEBIO RECONOCER $19.497.520,00 $1.160.000,00 16,81 8,40% 57,10% 815 16 24,00 81,10% 80,00% $15.598.016 Ahora, se advierte que el monto calculado por el Juez de instancia no se ajusta a derecho, que el extremo demandante no presentó reparo oportuno frente a las sumas reconocidas por el Juzgador y que su modificación haría más gravosa la situación del único apelante, lo que en principio llevaría a mantener lo indicado por el a quo.

Ahora bien, si bien el suscrito ha acompañado varias decisiones en casos similares, en las que se ha decidido basado en el principio de la non reformatio in pejus; sea esta la oportunidad de cambiar el criterio, teniendo en cuenta el principio de S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 materialización del derecho, respecto a la aplicación práctica, real y efectiva de las normas en la sociedad, y teniendo en cuenta que el monto y valor de la mesada pensional es un mínimo pensional; máxime cuando en este caso, la diferencia radica en que el a quo, no tomó el IBL para el año que lo hizo la misma Colpensiones, y no se evidencia que haya sido porque creyó que no era así, sino más bien porque al parecer leyó de forma errónea la Resolución; por tanto, sería injusto para la parte demandante negarle el reconocimiento y pago del derecho en la suma que realmente le corresponde, pues se insiste únicamente se encontraba en discusión el valor de la tasa de reemplazo.

De acuerdo con lo anterior, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia, para señalar que el monto del retroactivo pensional actualizado al 31 de mayo de 2026, asciende a la suma de $ 54.207.634, conforme la siguiente liquidación: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO 2.023 2.024 2.025 2.026 % de INCREMENTO VALOR DE LA VALOR MESADA QUE SE DEL DEBIO INCREENTO RECONOCER 13,12% 9,28% 1.447.496 5,20% 886.367 5,10% 914.526 VALOR DE LA MESADA PAGA VALOR DIFERENCIA 15.598.016 14.057.712 1.540.304 17.045.512 15.362.268 1.683.244 17.931.879 16.161.106 1.770.773 18.846.404 16.985.322 1.861.082 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO AÑO # MESADAS DIFERENCIA VALOR ANUAL 2024 13,00 $ 1.683.244 $ 21.882.175 2025 13,00 $ 1.770.773 $ 23.020.048 2026 5,00 $ 1.861.082 $ 9.305.412 $ 54.207.634 Total Retroactivo De los intereses moratorios Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20131, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, en principio se encontraría configurada una de las causales señaladas, esto es, “cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada”, sin embargo, se advierte que en el caso bajo estudio, la tesis mediante la cual la Corte Suprema de Justicia ha interpretado de manera correcta el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, opera desde antes de la solicitud pensional del actor que lo fue el 4 de marzo de 2024, por tanto, proceden los intereses moratorios; sin embargo, los mismos se causan a partir del 4 de julio de 2024, es decir pasados 4 meses, y no desde la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales como lo indicó el a quo.

Por tanto, se deberá modificará la sentencia en este punto. 3. Las costas. Por las resultas del proceso, se condena en costas a COLPENSIONES y a favor de 1 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.

S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.905.750. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 en el proceso de la referencia, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADOR COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante EDWIN SUÁREZ BLANCO el retroactivo de las diferencias entre la mesada pensional reconocida y la mesada reliquidada mediante esta providencia, retroactivo que calculado al 31de mayo de 2026 asciende a la suma de $54.207.634, sin perjuicio de las diferencias que se causen hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados.

Se autoriza a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el porcentaje de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le correspondan al pensionado. TERCERO.- CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante EDWIN SUÁREZ BLANCO intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, desde el 4 de julio de 2024 y hasta el momento de su pago definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impgunada.

TERCERO: en costas de la segunda instancia a la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2 (2026-074) 110013105032202400285-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36f71b231f91e3e203ab83f5b5fb31802cb7c7d03ad4e39b350e59970a68af5f Documento generado en 11/06/2026 01:55:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica