1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por LUZ MARINA GUTIÉRREZ GARCÍA contra FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ. RAD: 68190-3189-001-2013-00154-02 Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado del Circuito de Cimitarra (Santander).
M. S.: Javier González Serrano San Gil, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por Juzgado del Circuito de Cimitarra (Santander).
Antecedentes 1º. La accionante Luz Marina Gutiérrez García refiere que su esposo y ahora causante Jaime Alberto Jiménez, en vida tuvo una relación laboral mediante contrato de trabajo de manera ininterrumpida con el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez desde el ocho (08) de junio de 1997 hasta el catorce (14) de enero de 2013 cuando falleció, ejerciendo el cargo de “segundo”, en la finca el trique ubicada en el municipio de Cimitarra, departamento de Santander, percibiendo una remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, laborando en una jorna de lunes a sábado desde las 05:00 a.m. hasta la hora que cesaran las labores.
Se pretendió que se declarará que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual rigió desde el ocho (08) de junio de 1997 hasta el catorce (14) de enero de 2013. En consecuencia, se condene al señor ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 3 Francisco Javier Chica Gutiérrez, al pago de los aportes a pensión; aportes a salud; prima de servicios; cesantías; intereses de las cesantías; vacaciones; costas; se condene a la mora establecida en el artículo 65 del C.S.T., a la mora por no consignar a un fondo de pensiones ni cesantías y que se falle ultra y extra petita.
De igual manera, al pago de gastos de fúnebres en la cuantía establecida en el articulo 247 y concordantes del código sustantivo del trabajo, junto con la prestación establecida por muerte del trabajador en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme al artículo 258 del C.S.T.. Y además, de reconocer la pensión sustitutiva a la señora Luz Marina Gutiérrez García como compañera permanente del difunto Jaime Alberto Jiménez, con quien llevaba 34 años de relación sentimental y con quien procreo los siguientes hijos: Hildebrando, Jairo Alberto, Maikol De Jesús, Yésica Andrea, José Alfredo y Angie Patricia Jiménez Gutiérrez.
Indica que, el 14 de enero del 2013 con ocasión al fallecimiento del señor Jaime Alberto Jiménez, finalizó la relación laboral empero no se realizaron pagos de prestaciones sociales ni a la seguridad social, a pesar de haber intentando acercamientos con el señor Chica Gutiérrez. 2º. El demandado Francisco Javier Chica Gutiérrez, se opuso a las pretensiones y adujo que los hechos no son ciertos y ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 4 propuso excepciones de mérito.
Los aspectos relevantes de la posición de ellos frente a la demanda se resumen enseguida: Alega la inexistencia de las obligaciones demandadas, al dejar claro que no existió vinculo laboral solo de prestación de servicios esporádicamente, no existe ni existieron obligaciones por concepto de salarios, prestaciones sociales, afiliación de la seguridad social, indemnizaciones y ninguna otra obligación de naturaleza laboral.
Y se replicó también que, no solo ofrecía sus servicios al aquí demandando si no a todas las fincas que quedaban alrededor del caserío la Y de la torre ya que era uno de los contratistas de la zona. Propuso la excepción denominada “carencia de la acción” al no existir vinculo laboral, “buena fe” referenciando el buen actuar del aquí demandado y al manifestar que no es merecedor de realizar pagos que no corresponden ya que nunca dio un contrato de trabajo, empero el demandado prestó ayuda al difunto y su familia al permitirle cultivar en una porción de terreno para su sustento, pero sin otorgarle insumos, ni semillas ni herramienta, lo hacía bajo su propia subordinación y tiempos.
De igual manera, se formula la excepción de “prescripción” para cualquier acción o derecho extinguido por el transcurso del tiempo de acuerdo a los dispuesto en los artículos 488 del ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 5 CST y 151 del CPT, la excepción “falta de legitimación por pasiva” en razón a que el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez nunca ha sido empleador del causante y la “falta de legitimación por activa”, en primer lugar al no demostrarse el fallecimiento del señor Jaime Alberto Jiménez por medio del registro de defunción y en segundo lugar porque no existe prueba de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre la demandante Luz Marina Gutiérrez García y el señor Jaime Alberto Jiménez, careciendo de legitimación para actuar en el presente proceso y finalmente la “excepción genérica”, con respecto a lo que se encuentre probado dentro del proceso.
Sentencia de Primera Instancia La decisión de fondo que le puso fin a la demanda laboral negó las pretensiones de los demandantes; declaró probada la excepción de “Inexistencia de las obligaciones demandadas”; y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante; y ordenó remitir al Tribunal Superior de San Gil para que se surta el grado de Consulta de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.
El A Quo fija como problema jurídico determinar sí se probó la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda. Después de hacer alusión a la normatividad sobre ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 6 el tema procede a valorar las pruebas aportadas en donde considera que, con los testimonios aportados y solo dos cheques no pudo comprarse el vínculo laboral predicado.
Sobre el interrogatorio de parte de la demandante la juzgadora de instancia considera que, no logra demostrar con su solo relato que vínculo laboral tenía su esposo, mostrándose ausentes los elementos estructurales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del C.S.T., indicando que su compañero permanente tenía un terreno que labraba el solo sin mencionar en que momentos lo hacía. En torno a los testigos de la parte demandante refiere que, la señora Alejandra Marcela Gómez indicó conocer al señor Jaime Alberto Jiménez Gutiérrez porque era vecina de él, que trabajaba en la hacienda El Trique propiedad del demandado, pero que no sabe quién le daba órdenes y la edad que tenía cuando veía al demandante trabajar tan solo era de 10 años.
El testigo Guarín de Jesús Toro declaró que el demandante era su vecino y que trabajaba para el señor Chica desde el año 1990 hasta la fecha que falleció, comento que Jaime recibía una remuneración de su trabajo en las fincas del señor Chica y que vivió en la vereda hasta el año 2002. Por último, el testigo Juan Pablo Monsalve manifestó que el demandante era su vecino que trabajaba y realizaba laborales para el demandado en sus fincas que le consta que salía a trabajar a las 5:00 a.m. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 7 porque trabajaron juntos aproximadamente por dos meses en las fincas del demandado.
Siendo así, la falladora consideró que no se dejaban entrever actos de subordinación más allá que era el señor Chica quien le pagaba. Tampoco concordaron los extremos temporales referenciados en la demanda y el último testigo que manifestó trabajó junto con el demandante, lo hizo por solo dos meses de una presunta relación laboral de más de 16 años.
En cuanto al interrogatorio de parte del demandado realiza un resumen del mismo y según este, lo que hubo entre él y el señor Jaime Alberto Jiménez fue un contrato por servicios ocasionales prestados, ya que él solo era contratado cuando se requería de algún servicio específico como “poner cerca o encerrar” y que por consiguiente, desconoce si estuvo afiliado a la seguridad social y que los herederos nunca se han acercado a él para realizar algún tipo de arreglo y que posiblemente si se hayan girado cheques como pago por parte de su hijo quien era el administrador de las fincas, pero que no prestaba los servicios de manera continua.
Teniendo en cuenta lo anterior, la falladora colige que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, en virtud a que de los medios de convicción allegados no era posible dar por establecido el nexo de trabajo que se intentó demostrar. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 8 Explicó que los medios probatorios fueron insuficientes para demostrar la existencia del contrato de trabajo o la prestación del servicio en los términos de la demanda, en favor del señor Jaime Alberto Gutiérrez, en forma subordinada y retribuida, quedando demostrado que la relación que los unió fue ajena a una de índole laboral.
De igual manera, con los cheques girados a Jaime Alberto Jiménez, uno el 17 de enero de 2011 por valor de $1.592.500,oo y otro el 15 de diciembre de 2012 por valor de $1.633.350,oo., deja entre ver que es posible recoger la tesis del demandado, en el sentido que los trabajos que Jaime Alberto eran ocasionales, dadas sus distantes fechas y sus valores que no corresponden con el salario mínimo que se indica en la demanda que percibía el causante.
Con base en la sentencia SL20683 de 2017 y al no existir medios probatorios que demostrara los hechos descritos en la demanda o que dieran certeza de que se cumplieron con los elementos esenciales del contrato de trabajo, debían negarse las pretensiones de la demanda. Impugnación El apoderado de la demandante Luz Marina Gutiérrez García, inconforme con la anterior decisión interpone recurso de ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 9 apelación, el cual sustenta en los argumentos que se resumen a continuación: Observa desconocimiento y falta de valoración del material probatorio, puesto que, con base en las pruebas documentales y testimoniales allegadas pueden corroborarse los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del C.S.T., arguyendo que en la contestación de la demanda el demandado refiere haber tenido con el señor Jaime Alberto un contrato de prestación de servicios en los términos argumentados por ellos, contraviniendo toda la normatividad vigente cuando este tipo de contratos debe ser por escrito, y al no presentarlo como prueba se presume que son contratos de índole laboral.
Y que, también que se adjuntó como pruebas, los cheques por concepto de pago de salario al causante y que los predios son de propiedad del demandado. Con respecto a la prescripción alega que el expediente estuvo perdido por mucho tiempo al interior del juzgado de primera instancia, pudiendo observar como una demanda interpuesta en el año 2013 apenas se esta profiriendo fallo en el 2024, situaciones que alega no se le pueden imputar a la parte demandante.
Frente a la legitimación por activa referencia que estuvo probada y demostrada la unión marital de hecho entre la señora Luz Marina Gutiérrez y el señor Jaime Alberto Jiménez ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 10 con la prueba de la existencia de sus seis (6) hijos en común y con lo que referencia los testigos en reconocer a la demandante como la esposa del causante, siendo así y conforme a la sentencia constitucional T184-2022 no existe un único medio de prueba para acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Con respecto a los testigos manifiesta son personas que viven en el mismo sector y en cercanías de la hacienda el trique donde prestaba sus laborales el causante y que estas al declarar fueron concisas y espontaneas que en ningún momento fueron adoctrinados que incluso uno de los testigos trabajo junto a él y los demás afirman siempre haberlo visto a las 5:00a.m., dirigiéndose a trabajar en los predios del demandado, siendo así se desvirtúa lo alegado en la contestación de la demanda que se trataba de un contrato de prestación de servicios pues no tendría porque cumplir un horario, con respecto a los extremos temporales afirma los mimos no fueron controvertidos por el demandado Alegaciones de Instancia En el término de traslado para alegaciones en el trámite del recurso de apelación, la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2024 allegó memorial consistente en 09 folio, ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 11 donde refiere que la sentencia debe ser confirmada por las siguientes razones: (i) Por las pruebas documentales que se anexan con la demanda si el causante laboró en el predio fue mediante contratos esporádicos que se cancelaban apenas terminaba la labor u obra y prueba de ello, es que los cheques que se aportan son superiores al salario mínimo de la época y tienen una diferencia de casi un año, entre uno y otro.
(ii) Argumenta que, en el presente proceso no se demostró quién era su jefe directo y de quién recibía órdenes el causante, atendiendo a que ninguno de los testigos, pese a que dos de ellos supuestamente trabajaron con él, no conocieron quién les daba órdenes, qué horario de trabajo tenía y qué funciones cumplía. (iii) Con respecto a la retribución es evidente que no existe prueba del salario que supuestamente se le cancelaba y por los cheques que se aporta, el valor de lo que se la pagó en su oportunidad es muy superior a un jornal o salario mínimo, lo que evidencia que los mismos era el pago de los contratos que por prestación de servicio el causante realizaba en la finca de la Sociedad J Chica, sin que ello implicara una relación laboral a largo plazo.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 12 (iv) Con respecto a los testigos menciona que Alejandra Marcela Monsalve al momento de la supuesta ocurrencia de los hechos era una menor de 10 años, siendo un testimonio cuestionable, por cuanto una persona adulta y con qué interés le va a contar a una menor de edad que ocupa el cargo de “segundo”, cuando ganaba o que horario tenía. (v) Que el señor Guarín de Jesús Toro Ramírez, aduce que el señor Jaime Albertо laboraba con el demandado desde el año 1990, lo cual no está ajustado a la verdad puesto que para la época el demandado no era dueño de la supuesta finca que aducen trabajaba el demandado.
Asimismo informa que el causante trabajó hasta el año 2012 pero él se fue de la zona en el año 2002, por lo que es otro testigo de oídas, y no acredita ninguno de los elementos que conforman el contrato laboral, dado que no evidencia un horario de trabajo, ni quien daba las órdenes. (vi) Que el señor Juan Pablo Monsalve Ríos, al igual que el testigo anterior informa una fecha diferente para iniciar el supuesto contrato que es el año 1994 у que laboró con el causante un término de dos meses, lo que refuerza más lo manifestado por el accionado, atendiendo a que ese es el término que dura un trabajo por contrato o prestación de servicio de una labor determinada.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 13 A su vez, arguye que no acreditó la calidad de compañera permanente de la señora Luz Marina Gutiérrez García, dado que no se aportó ningún fallo judicial, como tampoco escritura o alguna acreditación al respecto, por tanto, es evidente que respecto de ella existe falta de legitimación por activa.
Con respecto a la prescripción manifiesta que el caso en estudio el trabajador falleció el 14 de enero del 2013, y si contamos los tres (3) años fenecían el 13 de enero del 2016, y la demanda fue presentada en diciembre del 2013, por lo que el tiempo se contaría desde esta fecha, y el fenómeno de la prescripción sería en diciembre del 2016.
Pero que, si se tenía en cuenta la fecha del auto admisorio que es del 5 de mayo del 2015, la misma prescribiría el 4 de mayo del 2018. Por ello, las acreencias laborales ya habían sido afectadas por este fenómeno, por lo que considera que se debe decretar a favor esta excepción y dar por terminado el proceso. Por otro lado, la parte demandante no tuvo pronunciamiento alguno en esta instancia. Consideraciones para Resolver ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 14 Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de fondo y a ello procede la Sala.
Igualmente, se detenta competencia funcional para resolver el recurso de alzada interpuesto. Sea necesario identificar que no se echan de menos presupuestos formales que conllevan a declarar la ineficacia procesal de lo actuado dentro del presente proceso, razón por cual se torna necesario el pronunciamiento de fondo a que haya lugar en orden a resolver el recurso de apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte actora.
En tal orden ideas trasciende resaltar que la competencia que asume la Sala de Decisión como Juez Laboral de Segunda Instancia deviene de los reclamos o sustentación del recurso de apelación, tal como se deriva del Art. 66A del CPLSS. Contrario sensu, los pronunciamientos que no fueran cuestionadas deberán ser mantenidos incólumes. Reclamó la parte actora porque se desestimaron íntegramente sus pretensiones invocadas en favor de la demandante Luz Marina Gutiérrez, orientadas a declarar la existencia de un contrato de trabajo con el señor Javier Chica Gutiérrez, de naturaleza indefinida y entre el ocho (08) de junio de 1997 hasta el catorce (14) de enero de 2013 cuando falleció, lo cual obedeció a una indebida valoración probatoria, porque de conformidad con el acervo acopiado sí estaban dados los ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 15 presupuestos para hacer tal declaración. Y por lo mismo, se desatendió el principio de la primacía de la realidad que está reconocido en nuestra normativa laboral e incluso también reconocido en la Recomendación 198 de 2006 de la OIT.
Previo a entrar a determinar si existió o no contrato de trabajo, es menester plantear que la legitimación por activa fue debidamente probada por la aquí demandante, pues no solo se tiene prueba sumaria de que con el causante se procrearon seis (6) hijos debidamente identificados en este proceso y que hacen parte como sucesores procesales del señor Jaime Alberto Jiménez, sino que también todos los testigos reconocieron a la señora Luz Marina Gutiérrez como la esposa y compañera permanente del causante, pruebas mas que suficientes para determinar que la misma si se encuentra legitimada para iniciar la presente demanda laboral.
Ahora, ya el ámbito de las pretensiones laborales, que como se reseñó en los antecedentes fueron orientadas a que se declarara la existencia de contrato de trabajo, ha de observarse que nuestra legislación sustantiva laboral establece que la declaración de un contrato de trabajo exige la constatación de tres elementos esenciales, de conformidad con el Art. 23 del C.S.T..
Estos aluden a la prestación de un servicio personal de una persona para otra, ya se trate de persona natural u otra entidad jurídica, que la retribución o contraprestación ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 16 económica por tales servicios; y la subordinación o condición mediante la cual el empleador puede imponer ciertas formas de ejecución de tales servicios personales referidos a cantidad y calidad.
Se denota igualmente que demostrada la prestación de servicios personales se presume que estos están regidos por un contrato de trabajo, tal como lo prevé el art. 24 del mismo C.S.T. Debe reiterarse que, para aplicación de esta presunción legal se hace necesario que dentro del proceso obre la prueba de la aludida prestación de servicios; vale decir, que una persona brinda para otra su fuerza de trabajo por periodos determinados de tiempo y en las condiciones en que se prestan.
Cuyo alcance ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, afirmando que “(…) Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (…)”, téngase en cuenta al respecto la sentencia SL3288 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral calendada a 28 de julio de 2021, dictada dentro del proceso con radicación N° 88946, con ponencia del magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 17 Puede consultarse, además, entre otras la sentencia SL1068 del 22 de marzo de 2023, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena en donde se precisó: “(…) con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia (…)” De igual forma, se aclara que la presunción allí dispuesta no exonera al demandante de otras cargas probatorias, puesto que además le atañe acreditar ciertos supuestos trascendentales como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa entre otras.
Véase la sentencia SL728 del 24 de febrero de 2021 entre otras. Al tiempo también como lo expuso el recurrente, el contrato realidad ha sido objeto de regulación por Recomendación 198 de 2006 de la OIT, el cual ciertamente se tornan en referentes normativos que en manera alguna podrían ser desatendidos. Y también, sobre sus alcances en ámbito de la legislación interna existen diversas subreglas jurisprudenciales que son ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 18 imperativas para el juzgamiento de las causas laborales, como las que hoy ocupan la atención de esta Colegiatura.
En la sentencia SL3812 de 2021 la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral establece: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 19 sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa […] En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). […] El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 20 que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios» (CSJ SL14392021).
También la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL023 de 2022, señalo: Es así como en armonía con la Recomendación 198 de la OIT, la jurisprudencia laboral ha identificado y recopilado diferentes reglas para esclarecer supuestos de subordinación laboral, así: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 21 beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
(CSJ SL1439-2021). Para los anteriores efectos se torna entonces necesario analizar los diversos medios probatorios acopiados para determinar sí, los predicados yerros de ponderación de estos medios se suscitaron o si, por el contrario, no puede inferir convencimiento para hacer las declaraciones y condenas que fueron impetradas. Y por lo mismo, si están dados los presupuestos probatorios para hacer prevalecer el principio de la primacía de la realidad como instrumento sustantivo de protección de las relaciones contractuales laborales.
En tal orden de ideas, deviene en principio observar que el demandado, el señor Javier Chica Gutiérrez, a través de su contestación, así como en el respectivo interrogatorio de parte, amén de negar que se hubiese desarrollado contrato de trabajo, no aceptó los extremos temporales referidos por el demandante ya que el demandado adquirió la propiedad en diciembre de 1997 pero entró a tomar posesión de la misma hasta finales de año 1998.
Afirmó que es falso que al momento de su fallecimiento se encontrara trabajando en la finca de su propiedad y menos que fuera un empleado de confianza. Y además que prestara sus servicios en varias fincas tales como “Campo Madrid”, “El Arbolito”, “Monte Verde”, “La Envidia”, ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 22 “Los Naranjos”, “El Zarzal” y otras, que quedan próximas a la Y de la Torre, lugar de residencia del demandante, por lo que no podría predicarse trabajaba de manera ininterrumpida allí. Afirmó también el demandado que el causante realizaba labores esporádicas principalmente en alambradas y que cosechaba en los terrenos del demandado maíz, yuca y plátano que vendía para su sustento y el de su familia, en donde nunca otorgó parte de las ganancias al señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, ni este le suministraba ningún tipo de insumo.
Y finalmente refirió que los cheques anexados con la demanda son pagos que se le hicieron por contratos de alambrado para la época y afirma que de ser trabajador permanente debió anexar como prueba todos los cheques mes a mes para demostrar una continuidad del servicio prestado. Ahora, el acervo probatorio acopiado, se contrajo a los documentos aportados tanto con la demanda y en la contestación, los sendos interrogatorios de parte de los demandantes y del demandado, así como también de los testimonios practicados por solicitud de los primeros de Alejandra Marcela Monsalve Mora, Guarín de Jesús Toro Ramírez y Juan Pablo Monsalve Ríos.
Los aspectos relevantes en torno a predicados supuestos fácticos de la existencia de un contrato de trabajo del demandante Jaime Alberto Jiménez, con el señor Javier Chica ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 23 Gutiérrez en interregno comprendido entre el ocho (08) de junio de 1997 hasta el catorce (14) de enero de 2013 cuando falleció, son los siguientes: Así en principio, la demandante Luz Marina Gutiérrez en su interrogatorio expuso que tuvo una relación sentimental con el señor Jairo Alberto durante 34 años pero sin realizar protocolización de la unión marital de hecho que; con respecto a la situación laboral de su compañero permanente referencia trabajaba en la hacienda El Trique, desde el 08 de junio de 1997 hasta el año 2013 de manera ininterrumpida, realizando actividades de “segundo”, ganándose un salario mínimo legal mensual vigente por último; y agregó que su compañero tenía un cultivo de yuca en un predio del demandado que servía para sostenimiento de su familia.
El demandado en su interrogatorio de parte, afirma se dedica a la ganadería y refiere que conoció al señor Jaime Alberto Jiménez quien tenía una parcela en El Trique, donde vendía plátanos, entre otros productos agrícolas, relatando que: “… el cuándo estaba allá en la finca que era la finca El Trique, yo tenía algo así que se me cayó un alambrado o hay que cambiar unos tacones porque era muy bueno para eso, yo siempre lo buscaba, pero no era para nada más…”.
Agregó igualmente que solo contrataba al causante para cumplir actividades específicas y que su hijo Andrés Chica estuvo encargado de administrar las fincas, pero desconociendo qué tipo personas ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 24 vinculaba como trabajadores a los predios y que la mayoría de ellos se pagaban mediante cheques.
Ahora, veamos los testimonios de la parte actora: Alejandra Marcela Monsalve Mora, expuso que vive en la “Y de la Torre”, cerca de la finca El Trique y que vivía en la casa en enfrente de él. Relata que el causante trabajaba en ese predio del señor Chica donde le consta porque lo veía cuando salía a trabajar a veces alambrando, de igual manera reconoce a la señora Luz Marina como la esposa del causante, con respecto a las laborales realizadas relata que: “…yo sé que él él decía que yo escuchaba que era el segundo allá” “Diariamente él se madrugaba para allá, para El Trique, sí”, cuando se le pregunta por quién le daba órdenes al señor Jaime responde “…no, no sé.” La apoderada de la parte demandada le pregunta qué edad tenía cuando manifiesta el señor Jaime trabajaba en el trique a lo que responde “10 años”.
Y con respecto a alguna remuneración entregada menciona “Él sí salía para allá, pero lo que usted me está preguntando, no, no sé”. El testigo Guarín de Jesús Toro Ramírez, refiere que: “Sí, yo lo conocí porque igual también era vecino. Nosotros vivíamos también en la Y con él”. De igual manera se le preguntó cómo sabían que esas propiedades o fincas pertenecían al señor Javier Chica Gutiérrez, a lo se dijo: “Pues yo también he trabajado en varias de ellas.” Al preguntársele cómo supo que el causante trabajaba con el doctor Javier Chica Gutiérrez ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 25 responde: “…Bueno, eso sí es muy sencillo porque igual él me buscó para trabajar con el allá, él era el segundo en corte y él me dijo a mí que me llevaba pues donde tenía el trabajo él era el que me indicaba los trabajos” refiriéndose a “él”, como Jaime Alberto Jiménez, y aclarando que no lo contrató sino que le comentó que necesitaban trabajadores para cortar madera y él era el que lo guiaba por ser el “segundo del corte” y que las instrucciones u órdenes eran dadas por el causante; cuando se le pregunta por los extremos temporales dijo que “muy indefinida la fecha no la tengo, pero sí sé que desde el 90 estaba trabajando con él…”, hasta la fecha del fallecimiento.
Se acota que el testigo dijo que cuando le pagaban lo hacía por cheque o efectivo en el pueblo. También reconoce a la señora Luz Marina como la esposa del causante por residir todos en la misma vereda. Sin embargo, el testigo también reconoció que solo laboró para el demandado en trabajos relacionados con el corte de madera y macaneos. El último testigo Juan Pablo Monsalve Ríos menciona que tiene un negocio en la “Y de la Torre” y es independiente; que conoció al señor Jaime Alberto por vivir en la misma vereda; afirma saber que el causante trabajaba con el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez y que él también trabajó en la hacienda “El Trique”, siendo contratado por el señor Jaime Alberto quien era el que lo buscaba para trabajar en los predios del demandado.
Como extremos temporales de la relación del causante con el demandado refiere recordar que trabajaban juntos desde 1994; también refirió que el tiempo que él trabajó ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 26 junto con Jaime Alberto en la hacienda El Trique, fue por solo dos meses y fue el causante quien le realizaba los pagos.
La parte demandada desistió de los testigos solicitados por no considerarlos necesarios. Ahora bien, la reseña anterior deja ver con claridad a esta Colegiatura que lo concluido en torno a la existencia de la relación laboral pregonada por la señora Luz Marina Gutiérrez con respecto a su compañero permanente Jaime Alberto Jiménez y el señor Javier Chica Gutiérrez, durante el tiempo comprendido entre el desde el ocho (08) de junio de 1997 hasta el catorce (14) de enero de 2013 cuando falleció, no se torna equivocado.
Las razones son las siguientes: Con respecto al testimonio de la señora Alejandra Marcela Monsalve Mora, su relato su centra en lo que veía o percibía al momento de los hechos, teniendo tan solo la edad de 10 años (min 24:30 del PDF 053). Ello evidencia que para entonces mal podía determinar si una persona adulta podía estar prestando un servicio personal y dar claridad en torno a los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y demás aspectos relacionados con estos aspectos fáctico, incluso porque ella dice constarle que sí prestaba sus servicios en los predios del demandado cuando iba de pesca y a “limoniar”.
Al tiempo, no es clara en sus afirmaciones ni tampoco ofrece detalles congruentes con lo mencionado por la accionante en sus ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 27 hechos, no sabiendo quién le daba órdenes cuando se encontraba laborando; no señaló extremos temporales y no da detalles de las actividades que realizaba.
Solo refiere que lo veía alambrando. Con respecto al testimonio del señor Guarín de Jesús Toro Ramírez refiere haber trabajado también en las fincas de propiedad del señor Francisco Javier Chica Gutiérrez y que conocen de la presunta relación laboral porque Jaime Alberto lo buscó para trabajar cortando madera y que él era quien le impartía las instrucciones y como realizar las actividades, coincidiendo con el relato del testigo Juan Pablo Monsalve Ríos, quien expresó fue contratado también por Jaime Alberto para trabajar en los predios del demandado y que incluso los dos meses que trabajo este fue quien le pagó. Además, para la Sala se advierte la evidente inconsistencia de lo referido por el declarante porque dijo que sabía que el causante Jaime Alberto Jiménez, había laborado en predios del demandado desde 1990, cuando en la demanda se afirmó que el inicio del vínculo fue en el año 1997, el 8 de junio.
A su vez, se da a entender en su testimonio que cuando él fue contratado para laborar allí, solo fue para labores de corte de madera y macaneos, sin que se evidenciara en manera alguna una relación constante o cuando menos por periodo largos de tiempo como para colegir que sí podía conocer de la prestación de servicios personales del referido causante.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 28 Ahora, los testimonios acopiados por la parte actora no han permitido a la Sala obtener el convencimiento necesario de cada uno de los referidos elementos del contrato de trabajo. Nótese cómo ninguno de los testigos coincidió con los extremos temporales de la presunta relación laboral, ni mucho menos lograron identificar una subordinación propia de quien alega ser el patrón y ejercer las funciones propias de dicho cargo pues ellos que trabajaron con Jaime Alberto, si bien conocían que los terrenos era del señor Francisco Javier Chica Gutiérrez refirieron que fueron contratos por el causante y que, éste era quien les daba órdenes y les pagaba.
Ahora, no hay evidencias claras de que se hubiese hecho el pago de salarios o retribución periódica; tampoco de pago de prestaciones sociales; y de afiliaciones al sistema de Seguridad Social Integral. Y es que, sobre el particular, debe observarse que si bien junto con la demanda se aportaron dos cheques uno del 17 de enero de 2011 por valor de $1.592.500.oo. y otro el 15 de diciembre de 2012 por valor de $1.633.350.oo., estos, antes que demostrar una prestación de servicios remunerados continuamente, tienden a corroborar la versión dada por el demandado, quien como se dijo, arguyó que las laborales encomendadas eran esporádicas dada la lejanía de la fecha de los cheques aportados.
Incluso no coincide con la versión dada por la accionante con respecto a que el causante solo ganaba un salario mínimo mensual vigente, puesto los valores allí plasmados sobrepasan estos ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 29 valores y en gracia discusión fuese un trabajo ininterrumpido debió aportar mas de solo dos cheques pues la relación laboral que se pretende demostrar duro alrededor de 16 años, teniendo la posibilidad de allegar como prueba cheques o recibos de distintos meses y años.
Corolario de lo expuesto, no puede salir avante al recurso de alzada y, por ende, deberá merecer plena confirmación lo resuelto en la primera instancia, al no haberse encontrado apreciación probatorio errada al disponer denegar las pretensiones orientadas a la declaración de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído con la consecuente condena en costas al recurrente.
Por otro lado, la Sala evidencia una mora judicial conforme a la constancia secretarial de fecha 21 de marzo de 2023, en la cual la citadora del despacho afirma que por error involuntario y debido a la carga laboral por la emergencia sanitaria del COVID 19 no pasó a la Secretaría el proceso proveniente del superior jerárquico que confirmó el auto apelado y lo pone en conocimiento de las partes y la juez.
Consecuentemente se torna necesario remitir copias disciplinarias a la Juzgadora de Conocimiento por lo expuesto con antelación, habida cuenta que los hechos pueden tener incidencia de la aludida índole respecto de la empleada de ese Despacho, toda vez que para ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 30 la época de los hechos aún no estaba rigiendo la Ley 1952 de 2019.
Decisión En consideración a lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de éste decisión CONFIRMAR INTEGRAMENTE la Sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por Juzgado del Circuito de Cimitarra - Santander dentro del presente proceso.
Segundo: COSTAS de esta Instancia a Cargo de la parte demandante Luz Marina Gutiérrez. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 2.847.000) Tercero: Remitir copias disciplinarias a la Juzgadora de conocimiento, por lo expuesto ten la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Oportunamente DEVUELVASE el expediente al Despacho de origen.
ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 31 Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2013-00154-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cd7c08fd9b3baad8c00d89f25ea4bca5fe3b6a30fe9d4d549139504b066d17b Documento generado en 25/04/2025 11:23:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica