TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo por sumas de dinero 11001 3103 055 2025 00474 01 Teclogi Cargo S.A.S. Shipping Services Logistics S.A.S. y otro 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de D1 S.A.S. contra el auto del 18 de septiembre de 20251 proferido por la Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual decretó la medida de embargos de dineros2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Teclogi Cargo S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de Shipping Services Logistics y D1 S.A.S., a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en las facturas báculo de la acción3. 2.2. En autos dictados el 18 de septiembre hogaño4 se dictó mandamiento de pago y se decretó el embargo deprecado sobre los dineros de propiedad de las sociedades demandadas, existentes en las cuentas bancarias oportunamente identificadas en el escrito cautelar. 2.3.
Inconforme con la determinación de la cautela, el apoderado de D1 S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5. Sustentó su disenso en que, no se configuraba la apariencia de buen derecho que legitime el embargo de los dineros solicitados por TECLOGI, porque, ni las facturas de venta ni los documentos derivados del contrato de transporte, permitían atribuir a la convocada la calidad de obligada cambiaria, avalista, 1 Archivo Digital 02.
Cuaderno C02Medidas Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de diciembre de 2025. Secuencia 13333. 3 Archivo Digital 01. Cuaderno C01Principal 4 Archivo Digital 006 Cuaderno C01Principal y Archivo Digital 02. Cuaderno C02Medidas 5 Archivo Digital 23. Cuaderno C02Medidas 2 Radicado N.º 11001 3103 055 2025 00474 01 endosante o destinataria de la mercancía, de modo que, no existía obligación exigible en su contra.
Por el contrario, de las piezas aludidas se desprendía que Shipping Services Logistics S.A.S., era la única obligada al pago del flete, acorde a lo dispuesto en el artículo 1009 del Código de Comercio. Adujo que, en ausencia de legitimación sustancial de D1 S.A.S., no se estructuraba uno de los presupuestos esenciales para el decreto de medidas cautelares, previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso, en particular, la apariencia de buen derecho, entendida como la viabilidad prima facie de las pretensiones.
Concluyó que, la solidaridad invocada por la actora no devenía aplicable, al no acreditarse que D1 hubiese ostentado la condición de destinataria de la mercancía transportada, circunstancia que excluía cualquier posibilidad de reclamación solidaria. 2.4. La juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de considerar que6, la exigencia de apariencia de buen derecho no devenía procedente, por tratarse de un proceso ejecutivo regido por los artículos 593 y siguientes del Estatuto Procesal vigente.
Finalmente, en lo atinente al reparo según el cual únicamente Shipping Services Logistics S.A.S. estaría obligada al pago del flete, sostuvo que el recurrente cuestionaba la exigibilidad del título, asunto que debía resolverse al decidir el recurso contra el mandamiento de pago o en la sentencia y no en dicha providencia. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El suscrito magistrado es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se pone de presente que las medidas cautelares en el proceso civil se instituyen como instrumentos destinados a garantizar la eficacia práctica de la decisión final, evitando que el transcurso del trámite judicial torne ilusorio o inane el pronunciamiento que habrá de resolver de fondo la controversia. 6 Archivo Digital 34.
Cuaderno C02Medidas Radicado N.º 11001 3103 055 2025 00474 01 Tratándose de solicitud de medidas cautelares en el contexto de los procesos ejecutivos, no debe perderse de vista que es el derecho que tiene el acreedor para hacer efectiva la obligación respecto de su deudor; así, debe estimarse lo advertido en el artículo 2488 del Código Civil que prescribe: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677”, precepto sustancial desarrollado por el canon 599 del Código General del Proceso que enseña: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, cuyas pretensiones, por supuesto, deben estar apoyadas en un título ejecutivo a voces de la norma 422 de ese código procesal, de donde se desprenda la certeza de la obligación que de pábulo al mandamiento ejecutivo y éste, a su vez, a las medidas cautelares decretadas.
De manera que, si el a quo decretó embargo de dineros “de propiedad de la parte demandada SHIPPING SERVICES LOGISTICS S.A.S y D1 S.A.S.”, simultáneamente con el auto ejecutivo, lo fue con la evidencia suficiente de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor (a. 422 íb.). No obstante, a los ejecutados les queda el camino procesal expedito para desvirtuar los documentos que la parte ejecutante adujo como títulos de ejecución, por vía de los mecanismos legales del caso, a la sazón recurso de reposición o excepciones de mérito, con lo que bien pueden desvirtuar la existencia de la obligación acreditada en su contra y, de paso, las cautelas.
Ahora, con referencia al presupuesto de la “apariencia de buen derecho” invocado por el apelante con fines de abatir el auto recurrido, importa destacar que dicho concepto corresponde “al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones”7, buena apariencia que se subsume en el proceso ejecutivo porque se encuentra respaldado con un título de ejecución en los términos antes definidos. 7 Cfr., STC3917-2020 Radicado N.º 11001 3103 055 2025 00474 01 Por consiguiente, como se precisó, corresponderá a la parte demandada ejercer los derechos que el Código General del Proceso le otorga para restarle mérito al título de ejecución que sustenta la orden de pago y las medidas cautelares. 3.3.
Corolario de lo explicado, los reproches que se enfilan a desvirtuar la providencia atacada no logran tal cometido, por lo que habrá de confirmarse. Y, se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo descrito en los numerales 1°, 3° y 8° del apartado 365 del estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del decreto de embargo proferida el 18 de septiembre de 20258 por la Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma correspondiente un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la data en que se realice la liquidación.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 8 Archivo Digital 02. Cuaderno C02Medidas Radicado N.º 11001 3103 055 2025 00474 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df667366e5610299caa5b9b269e904329147525f7d6d69870074f3d3ba3a3e93 Documento generado en 29/01/2026 03:57:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica